109-2006 23052006 Jose Armando Arrivillaga Montoya vrs. Banco Cuscatlan
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 109-2006 23052006 Jose Armando Arrivillaga Montoya vrs. Banco Cuscatlan
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
23/05/2006 – CIVIL
109-2006
EXPEDIENTE No. 109-2006 Oficial Segundo. SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, veintitrés de mayo del año dos mil seis. En APELACIÓN y con sus antecedentes respectivos se examina la SENTENCIA de fecha seis de octubre del año dos mil cinco, proferida por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dentro del juicio Ordinario número C dos guión dos mil uno guión dos mil quinientos sesenta y ocho (C22001-2568) a cargo del oficial primero, promovido por JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA quien es de este domicilio, actúa bajo la dirección y procuración de los abogados Alma Beatriz Quiñónez López de Gálvez, Lizbeth Carolina Reyes Paredes y Víctor Rolando Castillo Monroy en contra del BANCO CUSCATLÁN DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Edgar Alfredo Ortiz Bojorquez quien es de este domicilio, actúa bajo su propia dirección y procuración y la del abogado Eddy Leonel Búcaro Meléndez.
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: En la sentencia venida en alzada en su parte conducente se declara: “…POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo considerado, leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LA
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INSUFICIENCIA LEGAL DE LA DEMANDA
PRESENTADA EN ESTE PROCESO POR EL ACTOR, PARA QUE EL ASUNTO MERCANTIL QUE MOTIVO EL MISMO SEA OBJETO DE TRÁMITE Y RESOLUCIÓN EN LA VÍA ORDINARIA, interpuesta por la parte demandada BANCO CUSCATLAN DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) CON LUGAR LA DEMANDA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA en contra de la entidad BANCO CUSCATLAN, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo monto será fijado por el experto en la Vía de los Incidentes; III) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio; III) Notifíquese…” DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL FALLO: Manifiesta la parte actora que celebró un contrato de Crédito Prendario en la calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima con la entidad Arrendadora de Maquinaria y Equipo, Sociedad Anónima conforme la escritura pública número doscientos veintiocho autorizada en esta ciudad por la Notario María Eugenia Villagrán de León, dicha entidad cedió su acreeduría a la entidad Financiera Céntrica, Sociedad Anónima la que se transformó posteriormente en un banco privado, comercial e hipotecario cuya denominación social es Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima, por lo que dichaentidad adquirió el crédito referido. La entidad bancaria promovió ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento un juicio ejecutivo y además promovió denuncia penal por los supuestos delitos de Perjurio, Estafa propia, caso Especial de Estafa y Apropiación y Retención indebida con el supuesto que había faltado a la verdad en cuanto que el tractor marca Caterpillar no era propiedad de la entidad Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima. Dicha denuncia fue desestimada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, porque el actor probó que los hechos que se le imputaban eran totalmente falsos y presentó los documentos que acreditaban la propiedad del tractor en mención, lo que autorizó al Ministerio Público a archivar las actuaciones. En consecuencia de los hechos anteriormente indicados, el actor, plantea juicio ordinario de daños y perjuicios en virtud de la mala fe de la entidad bancaria referida y adicionalmente a ello, el desprestigio que le ocasionó al actor dicha denuncia ante sus relaciones comerciales y sociales, en consecuencia le causaron daños morales y patrimoniales y serios perjuicios, puesto que no ha podido concretar negocios que le hubiesen representado ganancias económicas. Así mismo, conforme la escritura pública que documenta el crédito prendario se hace referencia a la propiedad del bien pignorado la cual había sido demostrada con las facturas a nombre de la entidad a la cual representa el actor, por lo que el notario que faccionó el instrumento público hizo constar en el mismo que tuvo a la vista los títulos de propiedad de los bienes dejados en garantía y en dicha escritura se hizo
la advertencia que se encontraban pendientes las inscripciones en el registro. La parte demandada contesta la demanda y argumenta que no puede derivarse de la acción penal el resarcimiento de los daños y perjuicios sin que antes no se demuestre mediante sentencia respectiva la existencia de la malicia en la denuncia, a la vez, interpone la excepción perentoria de insuficiencia legal de la demanda presentada en este proceso por el actor, para que el asunto mercantil que motiva el mismo sea objeto de trámite y resolución en la vía ordinaria debido a que las partes son comerciantes uno social y el otro individual por lo que las normas que les debe regir deberán ser las del Código de Comercio y en consecuencia toda acción que se promueve se ejercitará en la vía sumaria, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje, por lo que la parte demandada solicita que se declare sin lugar la demanda y con lugar la excepción perentoria planteada.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si la demandada debe pagar daños y perjuicios al actor y b) Si existe insuficiencia legal en la demanda.
DE LA PRUEBA APORTADA: La parte actora aportó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1) Fotocopia del testimonio de la escritura pública número doscientos veintiocho autorizada en esta ciudad capital el siete dediciembre del año de mil novecientos noventa y cuatro por la Notaria María Eugenia Villagrán de León; 2) Fotocopia del expediente número C dos guión dos
mil guión dos mil ochocientos cuarenta y nueve (C2-2000-2849) a cargo del oficial quinto de Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en especial los documentos siguientes; a) Fotocopia de la denuncia que se promovió ante la Fiscalía General de la República, Ministerio Público por la entidad demandada BANCO CUSCATLAN DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Representante Legal en contra del actor JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve y documentos que se acompañaron a la misma; b) Fotocopia del memorial por medio del cual se apersonó al expediente penal arriba relacionado donde obran las pruebas de la inocencia del mismo y en el cual se solicitó la desestimación de la denuncia penal interpuesta en contra de JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA de fecha uno de marzo del año dos mil; c) Fotocopia de la certificación del Registro General de la Propiedad en la cual consta la propiedad que tiene la entidad “Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima” del tractor objeto de la denuncia penal; d) Fotocopia del memorial por medio del cual solicitó la Fiscalía General de República, Ministerio Público el archivo y desestimación de la denuncia penal interpuesta en contra de JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA; e) Fotocopia del auto de fecha veintidós de marzo del año dos mil, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala la cual autoriza el archivo del expediente de mérito; 3) Certificaciones médicas extendidas por el Doctor Ricardo Armando Soto Menegazzo de fecha trece de marzo, diecinueve de junio y veintiocho de agosto todas del año dos mil uno, respectivamente; 4) Constancias donde se acreditan los contratos de obra que se cancelaron al señor JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA en virtud de la denuncia penal en su contra, consistente en carta de la entidad Construcciones, Estructuras y Cimentaciones, Sociedad Anónima, de fecha once de abril del dos mil; 5) Constancias donde se acredita los contratos de obra que le cancelaron al señor JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA en virtud de la denuncia penal en su contra, consistente en carta de la entidad Prefabricados y Construcciones, Sociedad Anónima, de fecha doce de febrero del dos mil y carta de fecha doce de enero de dos mil en la que se cotiza dicho contrato; 6) Comprobantes originales de pago que acredita los gastos realizados en medicinas, exámenes de laboratorio y médicos del señor JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA; 7) Antecedentes penales y policíacos del señor JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA; 8) Pasaje del juicio Ejecutivo dos mil doscientos veintidós guión noventa y seis (2222-96) a cargo del oficial primero tramitado en el JuzgadoCuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos se deriven y DECLARACIÓN DE PARTE a la entidad demandada Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima. La parte demandada aportó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1) Fotocopia de la Escritura Pública número doscientos
DECLARACIÓN DE PARTE a la entidad demandada Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima. La parte demandada aportó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1) Fotocopia de la Escritura Pública número doscientos veintiocho autorizada en esta ciudad capital el día siete de diciembre del año de mil novecientos noventa y cuatro por la Notaria María Eugenia Villagrán de León; 2) Fotocopia del expediente número C guión dos mil guión dos mil ochocientos cuarenta y nueve a cargo del oficial quinto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; 3) Medios de prueba identificados en la literal B del memorial de demanda del señor JOSE ARMANDO ARRIVILLAGA MONTOYA los cuales están agregados a las actuaciones; DECLARACIÓN DE PARTE del señor José Armando Arrivillaga Montoya; RECTIFICACIÓN DEL MEMORIAL DE DEMANDA de fecha veintiuno de marzo del año dos mil uno; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos se deriven.
DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Tramitada esta instancia se señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, evacuando la audiencia ambos sujetos procesales; en consecuencia el procedimiento se encuentra en estado de resolver, y CONSIDERANDO: José Armando Arrivillaga Montoya, planteó demanda en juicio Ordinario para lograr el pago de Daños y Perjuicios en contra de la entidad Banco Cuscatlán de Guatemala, Sociedad Anónima, indicando que celebró contrato de Crédito
prendario, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a título personal y en representación de “Constructora Santa Fé, Sociedad Anónima”, con la entidad “Arrendadora de Maquinaria y Equipo, Sociedad Anónima”, a través de la escritura pública número doscientos veintiocho, autorizada por la notario María Eugenia Villagrán De León, ésta acreeduría fue cedida a “Financiera Céntrica, Sociedad Anónima”, la que posteriormente se transformó en banco privado, que promovió juicio ejecutivo y denuncia penal en su contra por haber afirmado en la referida escritura pública, que su representada era propietaria de un tractor. Considera que se le causó daño moral, pues ha recibido opinión desfavorable en relaciones comerciales, daño físico, ya que a raíz de la actitud dolosa de la entidad demandada sufre de afecciones físicas que lo han obligado a estar en reposo y a llevar tratamiento médico; daño patrimonial porque perdió ingresos que afectan su patrimonio, al disminuir drásticamente los requerimientos de personas y empresas para las que trabaja, y debido a los gastos en que ha incurrido por sus afecciones físicas, pago de asesoría profesional de abogados; así como perjuicios porque no ha podido concretar negocios que le hubiesen representadoganancias económicas; por lo que la entidad demandada está obligada a resarcirle los daños y perjuicios causados, pues el proceso penal, promovido en su contra por los delitos de Perjurio, Estafa propia, caso Especial de Estafa y Apropiación y Retención indebida, fue desestimado, al haber demostrado con
facturas y certificación del Registro General de la Propiedad, que su representada si era propietaria del bien mueble relacionado, ya que únicamente estaba pendiente su inscripción en el Registro General de la Propiedad. Por su parte Edgar Alfredo Ortiz Bojorquez, en calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la entidad Banco Cuscatlán de Guatemala, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria “Insuficiencia legal de la demanda presentada en este proceso por el actor, para que el asunto mercantil que motivó el mismo sea objeto de trámite y resolución en la vía ordinaria”. Argumentó que “… la denuncia o acusación contra una persona no constituye delito sino en el caso de que el denunciante o acusador sepa que el acusado es inocente. De otro modo, toda denuncia contra una persona resultaría falsa en todos los casos de absolución de la misma. No hay falsa denuncia, si los hechos de acusación son ciertos, aún cuando luego se determine que no constituían delito; ni cuando, siendo los hechos ciertos, no resulta probada la culpabilidad del denunciando. Lo que configura falsa denuncia es la malicia en la acusación, aspecto éste que no quedó demostrado en la causa penal correspondiente, pues el agente fiscal sin agotar la investigación estimó oportuno pedir la desestimación y el juez accedió a lo solicitado omitiendo una clara y precisa fundamentación de su decisión, no pueden derivarse de esa acción penal el resarcimiento de daños y perjuicios si no
se demuestra, mediante la sentencia respectiva, la existencia de malicia o temeridad en la denuncia respectiva, debe mediar sentencia firme que declare calumniosa la acusación para deducir daños y perjuicios que de ninguna forma se han ocasionado al actor.” Al expresar agravios en esta instancia manifestó que: “El artículo 96 no es aplicable al asunto en litis, conforme a los artículos 1º y 1039 del Código de Comercio y 13 de la Ley del Organismo Judicial. Las pretensiones aducidas en la demanda no están dirigidas propiamente a la relación contractual sino derivadas del negocio jurídico. La autoridad competente no ha declarado calumniosa la denuncia.” CONSIDERANDO: DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA: “Insuficiencia legal de la demanda presentada en este proceso por el actor, para que el asunto mercantil que motivó el mismo sea objeto de trámite y resolución en la vía ordinaria.” Respecto de esta excepción perentoria declarada sin lugar por el juez de primer grado, la entidad excepcionante manifestó que tanto el actor quien en su demanda declaró ser comerciante, como su representada, son comerciantes; individual uno y social laotra, y por lo tanto en los negocios jurídicos en que se relacionen se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio, debido a que el origen o relación causal de la demanda es un contrato de mutuo prendario mercantil, celebrado entre sujetos comerciantes y por disposición legal rige la normativa del Código de Comercio, considerando por ello que la vía procesal que la ley le asigna al asunto en litigio es la vía sumaria. Por lo que es contrario al ordenamiento procesal civil y mercantil el que la demanda se haya admitido en la vía ordinaria, el asunto
Comercio, considerando por ello que la vía procesal que la ley le asigna al asunto en litigio es la vía sumaria. Por lo que es contrario al ordenamiento procesal civil y mercantil el que la demanda se haya admitido en la vía ordinaria, el asunto sometido a conocimiento y decisión, debió ser admitido, tramitado y resuelto en la vía sumaria, según el artículo 1º del Código de Comercio. La condición de comerciante la afirmó el actor en la demanda que ratificó oportunamente y en la escritura pública número doscientos veintiocho. Esta Sala estima que el hecho de ser las partes en el proceso comerciantes, y sustentarse las pretensiones del actor en un contrato de mutuo celebrado entre comerciantes, no es circunstancia suficiente para que la aplicación del Código de Comercio sea obligatoria, toda vez que el hecho que origina el presente caso, si bien es cierto, es la presentación de una denuncia en el ámbito penal, derivada de los conflictos surgidos a raíz del contrato de crédito celebrado entre las partes, no es el contrato de crédito propiamente dicho; es decir, se encuentra en discusión únicamente, si la presentación de la denuncia penal, ocasionó daños y perjuicios al denunciado, y no un negocio jurídico; por consiguiente al no estar regulada en la ley una vía específica para la determinación de esos extremos, resulta aplicable la vía ordinaria, por esa razón la excepción perentoria que se analiza, es improcedente, y por lo mismo no puede acogerse, habiendo sido declarada sin lugar por el juez
de primera instancia, esta decisión debe mantenerse y en ese sentido resolverse.
CONSIDERANDO: DE LA DEMANDA: El apelante argumenta que “… el Juez no hace mérito del valor del medio de prueba rendida y de cual de los hechos sujetos a discusión estima probados con la misma, lo que se traduce en falta de apreciación de la prueba por lo que no puede extraerse de la misma, consecuencia o efecto jurídico para la decisión del asunto”. De conformidad con el Artículo 126 de la ley adjetiva civil que prescribe: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos de las circunstancias impeditivas de esa pretensión.” Esta Sala al analizar cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, determina lo siguiente: a) Con la fotocopia de la escritura pública número doscientos veintiocho, autorizada en esta ciudad el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por la notario María Eugenia Villagrán De León, documento al cual se le da pleno valor probatorio en virtud que ha sido expedido por notario, quien en el ejercicio de su profesión, tiene fé pública para extenderlo,en el cual consta que la entidad Arrendadora de Maquinaria y Equipo, Sociedad Anónima, y José Armando Arrivillaga Montoya, celebraron contrato de crédito con garantía prendaria, lo cual no es hecho controvertido en el proceso de mérito; sin
embargo, se comprueba la existencia de la relación contractual entre el actor y su acreedora original, que en la cláusula décimo tercera de dicha escritura pública, se dejó constancia que la parte deudora era única y legítima propietaria del bien pignorado en garantía del crédito, haciéndose la aclaración que dicho bien se encuentra libre de gravámenes, anotaciones, litigios y de problemas legales que puedan afectar los derechos de ARMAQ (Arrendadora de Maquinarias y Equipo, Sociedad Anónima) y se solicita al señor Registrador General de la Propiedad se sirva operar el gravamen prendario referido. En la cláusula vigésima tercera, los otorgantes expresan que bajo las estipulaciones que anteceden aceptan el contrato de crédito prendario contenido en ese instrumento, haciendo advertencias la notario, sobre los efectos legales de ese contrato y de la obligación de presentar para su inscripción un testimonio del mismo al Registro General de la Propiedad. b) Consta en los documentos aportados, fotocopia de la razón puesta por el Registro General de la Propiedad, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, documento al que se le confiere valor probatorio toda vez que se refiere a una razón puesta por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y porque no fue objetada por las partes, con la cual se demuestra que se suspendió la inscripción de la garantía prendaria solicitada, porque en cuanto al tractor inscrito con el número ochenta y dos mil ochocientos quince, la parte deudora no tenía en esa fecha, derechos inscritos. c) La certificación de la totalidad del expediente número C guión dos mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil (C-2849-2000) que se tramitó en el Juzgado
quince, la parte deudora no tenía en esa fecha, derechos inscritos. c) La certificación de la totalidad del expediente número C guión dos mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil (C-2849-2000) que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, tiene calidad de documento auténtico y por ende valor probatorio, por haber sido expedido por funcionario público en el ejercicio del cargo, con el cual se demuestra la existencia de la denuncia penal relacionada, lo cual no es hecho controvertido en el proceso de mérito, no obstante con ella no se comprueba que se le hayan causado daños y perjuicios con motivo del proceso penal iniciado en contra de la parte actora, pues para que esto ocurra, es necesario que haya sido declarada calumniosa la acusación, lo que no sucedió en el caso de estudio, toda vez que dicha denuncia no llegó a la fase de acusación, y la presentación de la misma, se estima realizada en el ejercicio del derecho de denunciar conforme al Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 159 del Código Penal. d) La copia de la denuncia que se promovió ante el Ministerio Público, por la entidad demandada en contra del actor el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve y los documentos que se le acompañaron, que corresponde a la denuncia originada del contrato contenido enla escritura pública número doscientos veintiocho antes relacionada, en la que la entidad demandada, pide: “…que el Ministerio Público proceda a la investigación
de la verdad de los hechos señalados en la denuncia, para determinar la existencia de los hechos con todas las circunstancias de importancia para la ley penal, por los delitos de Perjurio, Estafa propia, Caso especial de Estafa y Apropiación y Retención Indebidas, en la que el actor refiere que recibió en calidad de crédito la suma de dos millones doscientos ochenta mil quetzales exactos, y la suspensión del trámite de la inscripción de la garantía prendaria en el Registro de la Propiedad; y que a la fecha de la denuncia el actor mantenía dentro de su patrimonio y el de su representada la suma de un millón quinientos sesenta y seis mil trescientos treinta y dos quetzales con setenta centavos, ya que estando obligado a devolver la totalidad de la suma de dinero, aún no lo había hecho”. Estos documentos, se examinan en la misma forma y calidad que los anteriores, dándoseles el mismo valor probatorio anteriormente considerado, toda vez que son documentos y hechos que constan en el expediente que corresponde al proceso penal número dos mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil, antes relacionado, comprobándose los mismos extremos ya mencionados. e) El memorial por el cual el actor se apersonó al proceso penal, en el que aportó pruebas y solicitó la desestimación de la denuncia penal del uno de marzo de dos mil, el memorial por el cual el actor solicita al Ministerio Público, el archivo y desestimación de la denuncia penal interpuesta en su contra, y el auto de fecha veintidós de marzo de dos mil, dictado por el Juez Cuarto de
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, desestimando la denuncia presentada en contra del actor y autorizando el archivo del expediente; son documentos a los cuales la ley les da valor de plena prueba por tener la calidad de auténticos y no haber sido objetados por las partes. Sin embargo, al ser examinados, se llega a la conclusión que el primero de ellos, únicamente demuestra el hecho de la petición de desestimación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público, no demuestra otro extremo. El memorial del Ministerio Público se basa en que, de la lectura de los hechos expuestos en la denuncia, se desprende que los mismos son derivados de un acto jurídico de carácter contractual que no hay ilícito penal que perseguir, tomando en cuenta la certificación del Registro de la Propiedad, que llegó a comprobar fehacientemente que el tractor identificado en la demanda pertenece efectivamente a la Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima, y solicitó la desestimación de la denuncia argumentando: “En virtud que el hecho denunciado no es constitutivo de delito que requiera la intervención de esta institución.” El auto dictado por el Juez de la causa penal, por el que ordena la desestimación de la denuncia y autoriza el archivo de las actuaciones, demuestra el hecho de que el actor obtuvo la referida desestimación de la denuncia en el proceso penal que le fue incoado por laentidad demandada, sin embargo en ella, no se le otorga el derecho a indemnización, ni se demuestra con tales documentos la existencia de los daños y perjuicios demandados. f) A la certificación del Registro General de la
Propiedad, en la que consta la propiedad que tiene la entidad “Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima, del tractor antes referido, se le confiere calidad de auténtico con valor probatorio por haber sido expedido por funcionario público en el ejercicio del cargo con el cual se comprueba la inscripción de dominio número dos, en la que aparece como propietaria Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima, según factura extendida en esta ciudad el dos de junio de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, se advierte que fue asentada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Conforme a la fecha de asiento de la inscripción a que se hace mérito, queda demostrado que si bien el actor justifica el derecho de propiedad de Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima, sobre el tractor que menciona en su demanda, con dicha certificación se comprueba que la inscripción que se asienta, se hizo hasta el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir más de dos años después de su compra y once meses después de la celebración del contrato de crédito, de lo cual se deduce que su asiento se realizó después de haber sido presentado por la entidad demandada, para su inscripción, la garantía prendaria respectiva; según la razón antes examinada de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, con lo que se demuestra que a la presentación para la inscripción de la garantía prendaria aludida, la parte deudora del contrato de Crédito antes relacionado, no tenía inscritos derechos a su nombre, sino después de dicha razón. Este extremo se confirma con lo expuesto por el actor en su demanda ratificada el veintiuno de marzo de dos mil uno, cuando afirma: “que su representada sí era propietaria del bien mueble relacionado, ya que únicamente estaba pendiente su inscripción en el Registro General de la Propiedad”. Con este se excluye toda intencionalidad,
marzo de dos mil uno, cuando afirma: “que su representada sí era propietaria del bien mueble relacionado, ya que únicamente estaba pendiente su inscripción en el Registro General de la Propiedad”. Con este se excluye toda intencionalidad, descuido o imprudencia por parte de la entidad demandada, y se demuestra en forma evidente el error en que se le hizo incurrir, al denunciar penalmente al actor por considerar que no tenía derechos inscritos sobre el bien mueble dado como garantía prendaria. g) Las certificaciones médicas extendidas por el Doctor Ricardo Armando Soto Menegazzo de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, y veintiocho de agosto de dos mil tres, indican que el actor presenta un cuatro de hipertensión arterial descompensada de tipo reactivo dos y crisis de ansiedad. Así como la del trece de marzo de dos mil uno, que hace constar daños físicos y morales. A estos documentos, no se les puede atribuir el valor probatorio que pretende el actor, toda vez que con ellos no se prueban los daños que certifican, pues no es posible asimilarlos a dictámenes de expertos, en virtud que no se produjeron ni rindieron conforme al procedimiento que exige la ley, pues no obstante que constituyen prueba documental; las dos primeras no aparecenrespaldadas por hechos probados que le consten al médico, y en consecuencia, si bien es cierto demuestran dolencias físicas del actor, no son prueba eficaz que demuestre que las dolencias que mencionan, sean producto de daño físico o moral, es decir que esta prueba por sí sola no es suficiente para la determinación de la resolución del asunto, siendo necesaria la integración de varios medios de prueba para establecer los extremos pretendidos por el demandante. h) Las constancias con las cuales el actor pretende acreditar contratos de obra
de la resolución del asunto, siendo necesaria la integración de varios medios de prueba para establecer los extremos pretendidos por el demandante. h) Las constancias con las cuales el actor pretende acreditar contratos de obra cancelados en virtud de la denuncia penal en su contra, que consisten en carta de la entidad Prefabricados y Construcciones, Sociedad Anónima, de fecha doce de febrero del año dos mil, en la que se hace saber al actor la cancelación de un contrato y carta fechada doce de enero de dos mil; no se les da valor probatorio, pues éstas únicamente indican, en cuanto a la primera de las mencionadas, que se hace saber al actor la cancelación de un contrato, sin señalarse en ella, que la razón de dicha cancelación se deba a denuncia penal presentada en contra del actor, y en la segunda, el actor hace la cotización de dicho contrato; por consiguiente, ninguna de ellas es medio de prueba que demuestre la existencia de los daños y perjuicios demandados; pues la empresa Prefabricados y Construcciones, Sociedad Anónima, el doce de febrero del dos mil le informa al actor: “Por este medio le notifican que dejarán sin efecto el contrato para la protección de márgenes en la bocabarra en el proyecto Marina del Sur, según oferta del doce de enero de dos mil, dada su incomparecencia y falta de equipo“. Y le solicitan “agilizar los demás contratos para evitar futuros contratiempos”. De estos documentos no se desprende la afirmación del demandante de que con ellos se acredita cancelación de contratos de obra en virtud de denuncia penal promovida en su contra. Co