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109-2008 10122008 Luis Alberto Micheo Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
109-2008 10122008 Luis Alberto Micheo Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

10/12/2008 – PENAL

109-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el acusado Luis Alberto Micheo Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de tránsito internacional. DOCTRINA El recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente: a) cuando el tribunal ad quem no infringe ninguna norma constitucional o legal al ratificar el fallo de primer grado; y, b) al denunciarse errónea interpretación de norma legal que no ha sido interpretada por el tribunal de alzada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de diciembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Luis Alberto Micheo Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de tránsito internacional. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor del acusado, abogado Carlos Alberto

Villatoro Schunimann; el co-procesado Fernando Bosvely Vásquez Polanco, siendo sus datos de identificación personal ampliamente descritos en autos, y su defensora Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco; el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “2) Usted LUIS ALBERTO MICHEO MARTINEZ, el día diez de septiembre del año dos mil seis, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, en el Interior del Aeropuerto Internacional La Aurora, ubicado en la zona trece de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, transportaba sin autorización legal drogas de las denominadas COCAINA y HEROINA ocultas dentro de dos objetos metálicos de color negro, los cuales son utilizados para halar (remolcar) vehículos, mismos que se componen de dos tubos de metal de forma rectangular. Las drogasmencionadas, usted LUIS ALBERTO MICHEO MARTINEZ, las transportaba de la siguiente manera: a) En el interior de un tubo de uno de los objetos utilizados para halar (remolcar) vehículos, la cantidad de DOS PUNTO DIECISEIS KILOGRAMOS de material sólido café de la droga denominada HEROINA, con un porcentaje de cuarenta y uno por ciento de pureza, y dentro del otro tubo del

mismo objeto, UNO PUNTO SETENTA Y OCHO KILOGRAMOS de material sólido beige de la droga denominada HEROÍNA, con un porcentaje de sesenta y ocho por ciento de pureza y b) en el interior de un tubo del otro de los objetos utilizados para halar (remolcar) vehículos, la cantidad de UNO PUNTO SETENTA Y CUATRO KILOGRAMOS de material sólido blanquecino de la droga denominada COCAINA, con un porcentaje de ochenta y nueve por ciento de pureza y dentro del otro tubo del mismo objeto, UNO PUNTO SESENTA Y OCHO KILOGRAMOS de material sólido blanquecino de la droga denominada COCAINA, con un porcentaje de ochenta y nueve por ciento de pureza. En la fecha y lugar indicado, usted LUIS ALBERTO MICHEO MARTINEZ se disponía a abordar el vuelo un mil ochocientos siete de la aerolínea US AIRWAYS con destino a CHARLOTTE, Estados Unidos de América, transportando las drogas cocaína y heroína en la cantidad y forma ya descrita”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el catorce de agosto de dos mil siete, declarando, por unanimidad: “I) Que los acusados FERNANDO BOSVELY VASQUEZ POLANCO y LUIS ALBERTO MICHEO MARTINEZ, son autores responsables del delito de TRANSITO INTERNACIONAL, en el que figura como agraviada la Sociedad. II. Que por la

comisión de dicho ilícito penal se le impone: a) La sanción de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberán cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente. b) MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES que en caso de insolvencia se convertirá en privación como lo determine el Juez de Ejecución Penal. III. Encontrándose sometidos a Prisión Preventiva se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; IV. Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena. V. Sin lugar la Acción Civil ejercitada por el Ministerio Público, por las razones consideradas; VI. Se condena a los procesados al pago de las costas procesales. VII. Se ordena la destrucción del remanente de la droga incautada. VIII. Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, de los cuatro objetos de metal negro, que sirven para remolcar vehículos. IX. Se ordena la publicación de la presente sentencia (…)”. SENTENCIA RECURRIDALa Sala recurrida resolvió por unanimidad que “I) No ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo Fondo(sic) interpuesto por el procesado LUIS ALBERTO MICHEO MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; II) Como consecuencia de lo anterior, se confirma la sentencia impugnada; III) La lectura de la presente

sentencia servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copias a quien lo solicite (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, la defensora del acusado Fernando Bosvely Vásquez Polanco, abogada Sandra Elizabeth Aguilar González y el acusado Luis Alberto Micheo Martínez. El Ministerio Público estimó que: a) en relación al primer motivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 13, 19, 35 y 36 del Código Penal, no se daba la errónea aplicación de las normas denunciadas como violadas, ya que no se había resuelto sobre “una vulneración o falsa apreciación que haya contaminado el fallo decisivo proferido en cuanto a la imposición de la pena”, pues los Magistrados de la Sala impugnada analizaron lo esencial de los argumentos del acusado en su apelación especial, en forma clara y concreta, y tomaron su decisión haciéndose un análisis critico y comparativo de los argumentos; y en cuanto a que se trató de un delito consumado por parte de los acusados, agregó, que el día de los hechos se disponían los procesados para abordar el vuelo de Us Airways con destino a Charlotte, Estados Unidos, lo que permitía apreciar que el destino de los acusados y los “jaladores” que portaban como parte sus pertenencias era ser trasladados a otro país; b) en relación al segundo motivo de fondo, por

inobservancia e indebida aplicación de los artículos 2 inciso f); 20 última parte y 78 de la Ley Contra la Narcoactividad; 14 y 63 del Código Penal, considera dicha institución, que no existe la violación denunciada por el casacionista, por cuanto la conducta de los procesados encuadra en un delito consumado y no en grado de tentativa. Por lo tanto estima que en ningún momento es injusta la sentencia de segunda instancia, tampoco carece de seguridad jurídica, ni vulnera derecho o garantía de los procesados. Solicitó se declare improcedente el recurso de casación de mérito. Por su parte, la defensora del acusado Fernando Bosvely Vásquez Polanco, abogada Sandra Elizabeth Aguilar González, al exponer sus argumentos por escrito, consideró que: a) el tribunal a quo inobservó que la Ley Contra la Narcoactividad también contempla el delito en el grado de tentativa, tal y como está establecido en el articulo 20 de dicha normativa legal; b) los hechos probados en la sentencia de mérito, demuestran inequívocamente que el sindicado interponente del recurso de casación, así como su defendido, fueronaprehendidos cuado intentaban abandonar el país, llevando consigo la droga incautada y que fue objeto de este procedimiento; y, c) el interponente del recurso de casación y su defendido, fueron condenados “por hechos que demuestran que no consumaron el hecho delictivo, es decir, el mismo quedó en el grado de tentativa”, pues para su consumación el tribunal a quo debió determinar que los

mismos habían abordado el avión y llegaron a suelo estadounidense, lo cual en este caso no ocurre conforme los hechos probados en la sentencia de mérito. Solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada en relación a la calificación legal, pena de prisión y multa impuesta a los procesados, y consecuentemente se condenado a los acusados por el delito de tránsito internacional en el grado de tentativa. Por último, el casacionista reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación de mérito. CONSIDERANDO -IEl interponente plantea casación de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señala el casacionista: “a) Vicios de Fondo. Por indebida aplicación de la ley. IX) PRECEPTOS LEGALES ERRÓNEAMENTE APLICADOS: Artículos 13, 19, 35, 36 del Código Penal con relación al artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad”. Afirma el recurrente “En el presente caso que recurro, al analizar el fallo proferido por el Tribunal de alzada, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional, no solo no analizó lo esencial de mis argumentos en los que se basa mi inconformidad, ni especifica clara y concretamente las razones de su decisión, ya que omite

expresar su propio análisis y fundamentación en los que sustenta su conclusión para no acoger la apelación especial que interpuse oportunamente; no hace ni consigna ningún análisis critico ni comparativo entre los argumentos y sustentación legal que yo esgrimo y el contenido de la sentencia impugnada y en consecuencia omite expresar conclusiones que hubieren surgido en todo caso de tal análisis, ya que en forma clara, precisa y concreta, yo si hice un análisis sobre lo relativo al grado de consumación y de tentativa, que son grados de participación distinta sobre la misma figura delictiva, siendo lógicamente excluyente una de la otra. No obstante ello, en su fallo únicamente se concreta a indicar que en los apartados a los que hace referencia (de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador), se establece el tiempo, la consumación y mi responsabilidad ya que el tribunal de primer grado luego de una valoración efectiva de la diversa prueba producida en el juicio da por acreditada miresponsabilidad en el grado de autor del ilícito penal atribuido, descartando la tentativa, porque el hecho se produjo concurriendo los hechos de un delito consumado y por esos motivos mi recurso de apelación no puede acogerse, pero, reitero que mi argumentos(sic) contienen en forma clara y precisa un análisis relativo al significado de los términos “Delito Consumado” y “Tentativa”, con fundamento y al tenor de la ley, a efecto de hacerse una debida aplicación jurídica en lo que corresponda. La decisión del tribunal de alzada constituye en la emisión

de un fallo carente de una explicación racional y completa que apoye en razones que permitan conocer el criterio jurídico sustentado por el Tribunal ad quem, en el que debió señalarse el fundamento que sustenta la improcedencia a mi pretensión (lo cual vulnera el derecho constitucional de defensa y de la acción penal).La Honorable Sala recurrida únicamente se contrae a señalar que en el fallo del tribunal sentenciador se aplicaron correctamente los elementos que integran los preceptos legales denunciados como vulnerados y esa sola situación no me permite conocer y comprender el criterio jurídico sustentado por el tribunal de alzada para acoger mi argumentación, ocasionando con ello, que el fallo proferido carezca de certeza jurídica y consecuentemente se desproteja la justicia y la seguridad jurídica que deben prevalecer sobre todas las cosas”. -IIDel estudio realizado a los argumentos planteados, esta Cámara considera que previamente a conocer el agravio sustentado en el primer subcaso de procedencia, conviene hacer ver que cuando se denuncia vulneración de norma legal por errónea interpretación, se debe a que el casacionista estima que en la sentencia recurrida se vulneró la norma legal señalada por haberse tergiversado o mal entendido completamente el sentido de la norma, de manera que el juzgador ha dado una interpretación distinta a la que el legislador ha previsto, por lo que al proceder a determinar en este caso si el tribunal de alzada ha vulnerado los artículos 13, 19, 35 y 36 del Código Penal con relación al artículo 35 de la Ley

Contra la Narcoactividad, claramente se advierte que es improcedente el agravio sustentado, toda vez que al hacer el estudio respectivo del fallo recurrido se determina que en ningún momento se sustentó alguna interpretación de la norma que pueda dar lugar a una errónea interpretación, pues no fue un agravio que haya sido analizado por el tribunal ad quem que haya motivado hacer una equivocada interpretación de dicha norma, por lo que en ese orden de ideas, este tribunal determina imposibilidad en conocer del agravio sustentado en este primer subcaso sustentado, ya que como se indicó, el órgano de alzada no sustentó análisis alguno que haya causado una interpretación equivocada de la norma que se señala erróneamente interpretada, especialmente, porque las normas que según el casacionista fueron “ERRÓNEAMENTE APLICADOS”, no tuvieron influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia; toda vez que, como secolige de la parte resolutiva del fallo impugnado, la Sala recurrida no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Luis Alberto Micheo Martinez, dejando incólume el fallo de primer grado. Como consecuencia el recurso de mérito por éste sub motivo debe ser declarado improcedente. -IIIEl casacionista utilizando también el sub caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, señala: X) PRECEPTOS LEGALES INOBSERVADOS QUE DEBIERON APLICARSE ADECUADAMENTE: Artículos 2 inciso f), 20 última parte y 78 de la Ley Contra la Narcoactividad; 14 y

63 del Código Penal, todos con relación al artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, XI) PORQUE SE DIO INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY: Estimo que en este caso se dio indebida aplicación de la ley, porque el tribunal sentenciador al dictar su fallo no aplicó o ignoró los contenidos de los preceptos legales anteriormente citados como inobservados con relación al artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, los cuales debieron aplicarse debidamente y al haberse resuelto en contra de su contenido se dio una vulneración o falsa apreciación que consecuentemente contamina el fallo decisivo proferido en cuanto a la imposición de la pena, que es lo que discuto (…)”. Sigue exponiendo el impugnante: “El agravio causado consiste en haberme impuesto una pena de doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales por la comisión del delito de Transito(sic) Internacional (35 de la Ley Contra la Narcoactividad) en el grado de consumación, cuando ésta debió reducirse en una tercera parte, debido a que el grado de ejecución del punible que me es atribuido, fue solo en el grado de tentativa, ya que nunca se consumó el transporte de la droga fuera del país, por causas en todo caso independientes a mi propia voluntad, extremos o circunstancias que claramente y en forma innegable se desprende de las actuaciones procesales respectivas, por lo que debieron ser aplicados debidamente los artículos 2 inciso f), 20 última parte y 78 de la Contra la Narcoactividad; y 14 y 63 del Código Penal, todos con relación al artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, dándole así el sustento jurídico necesario a la decisión con esta integración legal que he relacionado, estimando asimismo que

Narcoactividad; y 14 y 63 del Código Penal, todos con relación al artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, dándole así el sustento jurídico necesario a la decisión con esta integración legal que he relacionado, estimando asimismo que en esa forma se demuestra la vulneración que se hace viable para el caso de procedencia invocado”. Pretende se declare la procedencia del recurso de casación planteado, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada “y falle conforme a derecho, tomando en consideración que la participación que se me atribuye, tal y como lo he argumentado y sustentado, sería en todo caso en el punible de Tránsito Internacional en el grado de tentativa, ya que el hecho criminoso imputado no se consumó, razón fundamental por la que la imposición de la pena de prisión y de multa impuestas deberá ser distinta al ser rebajada enuna tercera parte, lo cual deviene imperativo al resolverse con apego a la justicia y a la ley”. -IVEsta Cámara, atendiendo a la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, relativo a que sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación, estima que al realizar el estudio comparativo entre la denuncia formulada y las normas citadas como infringidas, concluye que no existe el agravio esgrimido por cuanto que fue el tribunal de primer grado quien al conocer del juicio oral aplicó las reglas de valoración de la prueba y encuadrar los hechos probados como el

actuar del procesado en la figura tipo establecida en la ley, en tal razón no pudo la Sala haber faltado a la aplicación de las normas denunciadas, en virtud que dicho supuesto sería aplicable a la Sala cuando acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo y dicta una nueva sentencia con el derecho aplicable a ella. Como consecuencia deber ser declarado improcedente el recurso planteado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el acusado Luis Alberto Micheo Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de tránsito internacional. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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