109-2009 03022010 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 109-2009 03022010 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
03/02/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
109-2009
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal sentenciador que omite tomar en cuenta la totalidad de los hechos que constan en un medio de prueba que es decisivo para la sentencia que emite.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, tres de febrero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Mareusrol, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES La Superintendencia de Administración Tributaria formuló a la entidad Mareusrol, Sociedad Anónima ajustes a los Derechos Arancelarios de Importación e Impuesto al Valor Agregado relacionados con la póliza de importación identificada como treinta y ocho guión siete mil ciento veinticinco guión noventa y nueve (387125-99). La autoridad tributaria emitió la resolución número SCRC guión cero cuatro mil cincuenta y seis guión noventa y nueve (SCRC-04056-99), mediante la cual resolvió determinar los ajustes formulados a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por Importaciones y cobrar: ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q89,544.36) de Derechos Arancelarios a la Importación; quince mil trescientoscincuenta quetzales con cuarenta y seis centavos (Q15,350.46) de Impuesto al Valor Agregado por Importaciones; y, un mil cincuenta y cuatro quetzales con veintinueve centavos (Q1,054.29) de multa, adicionalmente los intereses resarcitorios. La entidad contribuyente impugnó la resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria declarándolo sin lugar por medio de la resolución número IA guión cero dos mil novecientos ochenta y seis guión dos mil (IA-02986-2000). La contribuyente apeló la resolución antes referida, la cual fue resuelta por la autoridad tributaria mediante resolución R guión dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cero cero cuarenta y cinco (2003-04-01-010009673) en la cual resolvió enmendar el procedimiento administrativo. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la
resolución número cero cuatrocientos setenta y tres guión dos mil cinco (04732005), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la resolución impugnada. Contra la última resolución relacionada, la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, declaró con lugar parcialmente la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se conoce. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declaró: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad MAREUSROL, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Se revoca parcialmente la resolución número cero cuatrocientos setenta y tres guión dos mil cinco (04732005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha dos de junio de dos mil cinco, documentada en el acta número cero cuarenta y cinco guión dos mil cinco (0452005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero
cero cero nueve mil seiscientos setenta y tres (2003-04-01-01-0009673); III) Se deja sin valor la determinación del precio fijado por la Superintendencia de Administración Tributaria, debiendo tomar como precio el contenido en la factura número un millón cuatrocientos noventa y un mil sesenta y uno (1,491,061), defecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la entidad Jia Kia Trading Company, a favor de Mareusrol, Sociedad Anónima; IV) Se confirma la resolución impugnada la modificación a la clasificación arancelaria, siendo la correcta la cero doscientos siete punto catorce punto noventa y nueve (0207.14.99) como lo sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria; V) Se ordena formular nueva reliquidación estableciéndose el adeudo tributario con los parámetros anteriormente indicados en los números romanos tres y cuatro de la presente parte resolutiva.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “…En el presente caso la normativa aplicable es la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, por esa razón esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: ‘2.- EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza’. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha de aceptación del siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que la ley aplicable es dicha Legislación, siendo que la póliza y su
aceptación de la póliza’. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha de aceptación del siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que la ley aplicable es dicha Legislación, siendo que la póliza y su aceptación es la que determina la aplicación de la norma en mención es necesario indicar que efectivamente dicha característica es necesario establecerla y vincularla en forma objetiva a los demás elementos necesarios que establece la legislación aplicable. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: ‘a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en
negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch)Otras que el consejo determine.’. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal estable (sic) que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, establece que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero la cual aparece dentro del expediente administrativo a folio siete (7), y que se contemplada (sic) en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro del dictamen cero quinientos diez diagonal mil novecientos noventa y nueve (0510/1999), emitido por la Unidad de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha cuatro de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduana, y se indica solamente que las cantidades de unidades el sistema les asigna automáticamente tres decimales, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en qué consiste esta no representación y si bien es cierto indica que se utiliza el método a partir del precio usual de competencia, nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como (sic) llegó a dicha conclusión, ni se hizo del conocimiento del accionante, así como no se acredito (sic) dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida. Sin embargo esta Sala de igual forma determina que el ajuste que se refiere al cambio de clasificación arancelaria declarada
(0207.14.99), es perfectamente viable sobre todo porque aparece dentro del expediente administrativo (folio 9 al 11) el acta circunstanciada número EP guión JC guión treinta y nueve guión noventa y nueve, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, en donde aparece que comparecieron el señorAbraham Olivio Díaz (único apellido), como gerente de operaciones de la entidad Mareusrol, Sociedad Anónima, el señor Rafael Armando Téllez Miralda, en su calidad de Representante Legal de la entidad Mareusrol, Sociedad Anónima Jorge Luis Cayax Quemé Notificador Tributario, Emilio Antonio Pacay Cú en su calidad de Supervisor de Auditor Tributario y Héctor Adolfo Estrada Calvillo en su calidad de Jefe de Fiscalización Región Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la cual se determinó que la carne de pollo importada se refiere a carne de pollo en trozos, sin que existiera ninguna manifestación en contrario por los personeros de la entidad actora en ese momento ni posteriormente dentro del trámite administrativo ni judicial, lo que originó que se emitiera por parte de la Unidad de clasificación (sic) arancelaria (sic) del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic) el Informe de clasificación número un mil trescientos ochenta y cinco diagonal noventa y nueve (1385/99) el cual se encuentra en el folio doce (12) del expediente administrativo en donde se indicó la modificación arancelaria (sic)
razón por la misma (sic) queda en la forma en la que fue establecida en la resolución impugnada sin modificación alguna y en esa forma deberá resolverse. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procesales, por haberse litigado de buena fe.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumenta: “…..Se evidencia el error de hecho en la apreciación de las pruebas en el párrafo transcrito en la parte que dice: ‘el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero la cual aparece dentro del expediente administrativo a folio siete (7), y que se contemplada (sic) en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante…’ Se afirma que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas pues al apreciar el documentoconsistente en la Declaración del Valor Aduanero únicamente constató que el
valor de la factura coincidía con el consignado en la Declaración del Valor Aduanero pero no consideró lo siguiente: 1) De conformidad con la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenida en el Decreto Ley 147-85 (aplicable en el presente caso) se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro y el artículo 7 del mismo cuerpo legal, en su parte conducente en forma puntual establece: ‘…se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, la que reúna, los siguientes requisitos: …b) que el precio no esté influido por RELACIONES COMERCIALES, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador’ (la negrilla y mayúscula no son del texto original)” “En complemento con lo prescrito el artículo 6 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo B del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en su parte conducente dispone: ‘El precio pagado o por pagar se ajustará cuando no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir las vinculaciones señaladas en el Capítulo III de la Legislación en las importaciones realizadas por: a) Agencias de Distribución. Las
se ajustará cuando no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir las vinculaciones señaladas en el Capítulo III de la Legislación en las importaciones realizadas por: a) Agencias de Distribución. Las personas naturales o jurídicas que representan en el país al vendedor y que se presume perciben una comisión, aún cuando su monto no figure en el precio que el vendedor le facture’ (la negrilla no es del texto original). En lo prescrito se observa que al no concurrir los requisitos que la norma requiere para que exista una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia NO EXISTE INDEPENDENCIA COMERCIAL ENTRE EL COMPRADOR (MAREUSROL SOCIEDAD ANÓNIMA) Y EL VENDEDOR (JIA KIA TRADING COMPANY), por ende la transacción estuvo influenciado por la vinculación comercial y financiera entre ambas entidades. 2) La DECLARACIÓN DEL VALOR ADUANERO que obra a folio siete del expediente administrativo de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, es el antecedente documental para determinar el valor aduanero, pues este establece: ‘Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘Declaración del Valor Aduanero’, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. dicha (sic) declaración constituye uno de losantecedentes documentales para establecer el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben de constar, BAJO JURAMENTO, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto a este Reglamento.’ (la negrilla y la mayúscula no son del texto original). Por otra parte el artículo 39 de
y, en consecuencia, en ella deben de constar, BAJO JURAMENTO, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto a este Reglamento.’ (la negrilla y la mayúscula no son del texto original). Por otra parte el artículo 39 de dicho Reglamento establece que: ‘La Declaración del Valor Aduanero será firmada por el consignatario o el importador de la mercancía, o en su caso, por su representante legal, con las copias requeridas por la Autoridad Aduanera correspondiente’ (la negrilla y mayúscula no son del texto original). En el presente caso respetando los hechos que la Sala tuvo por probados en el sentido que el precio de la compraventa consignado en la factura está en concordancia con la Declaración del Valor Aduanero, se advierte que el Tribunal no se percató que en el citado documento, la entidad MAREUSROL SOCIEDAD ANÓNIMA declaró bajo juramento en el numeral siete (7), que tiene vinculación comercial de distribuidor con la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, que es la entidad emisora de la factura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y un mil cero sesenta y uno (1491061), (documento que la Sala sentenciadora consideró suficiente para declarar con lugar el proceso contencioso administrativo); así también en el numeral 8 (sic) indicó que es filial de la entidad referida, en tal circunstancia queda plenamente probada la vinculación comercial y financiera que existe entre la entidad MAREUSROL SOCIEDAD ANÓNIMA y la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, por lo que la compraventa no fue efectuada en condiciones de libre competencia. El valorar en forma parcial el documento denominado Declaración del Valor Aduanero INCIDIÓ en fallo (sic) pues la Sala sentenciadora resolvió dejar sin valor la determinación del precio fijado por la
en condiciones de libre competencia. El valorar en forma parcial el documento denominado Declaración del Valor Aduanero INCIDIÓ en fallo (sic) pues la Sala sentenciadora resolvió dejar sin valor la determinación del precio fijado por la Superintendencia de Administración Tributaria y declaró: Con lugar parcialmente la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por la entidad MAREUSROL SOCIEDAD ANÓNIMA, debiendo tomar como precio el contenido en la factura número un millón cuatrocientos noventa y un mil sesenta y uno (1,491,061) de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la entidad Jia Kia Tranding (sic) Compañny (sic), a favor de Mareusrol, Sociedad Anónima. Por el contrario (sic) si se hubiera percatado que al existir la vinculación comercial el valor o precio pagado por la entidad MAREUSROL SOCIEDAD ANÓNIMA, fue menor al valor que usualmente se reporta en importaciones similares a la que se efectuó en el presente caso por lo que la autoridad aduanera hizo las rectificaciones o ajustes necesarios para que el valor si (sic) sea representativo para ese tipo de mercadería, como lo establece el artículo 13 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, hubiera confirmado el valor fijado por la Superintendencia de Administración Tributaria y declarado Sin lugar la demanda promovida por la referida entidad. Además la Declaración del Valor Aduanero, es un documentoauténtico firmado y sellado, por lo que de conformidad con el artículo ciento
ochenta y seis (186) del código Procesal Civil y Mercantil que regula la autenticidad de los documentos, y que en su parte conducente establece: ‘Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.’; ya que durante el proceso contencioso administrativo, nunca se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad.” Alegato de la otra parte para el día de la vista: La entidad Mareusrol, Sociedad Anónima no compareció para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación se pronunció en los mismos términos que lo hizo la autoridad tributaria. ANÁLISIS Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal sentenciador que omite tomar en cuenta la totalidad de los hechos que constan en un medio de prueba que es decisivo para la sentencia que emite. En el presente caso la Sala sentenciadora omitió tomar en cuenta la totalidad de los hechos que se prueban con la Declaración Jurada Aduanera, donde consta que la entidad MAREUSROL SOCIEDAD ANONIMA, declaró bajo juramento, en el numeral siete de dicha declaración, que tiene vinculación comercial de distribuidor con la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, que es la entidad emisora de la factura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y un mil cero seis, documento que la Sala sentenciadora consideró suficiente, para declarar con lugar la demanda contencioso administrativa que planteó la entidad
MAREUSROL, SOCIEDAD ANÓNIMA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, además en el numeral ocho de la declaración aduanera, la entidad contribuyente en el apartado número ocho, declaró que era filial de la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, por lo que la compraventa no fue efectuada en condiciones de libre competencia, por lo que apreciar en forma parcial el contenido del documento denominado Declaración del Valor Aduanero incidió en el fallo, toda vez que la Sala sentenciadora resolvió dejar sin valor la determinación del precio fijado por la Superintendencia de Administración Tributaria, como consecuencia de haber omitido analizar los numerales siete y ocho de la citada declaración. No hay condena en costas, por considerar que la parte vencida, actuó de buena fe. LEYES APLICABLESArtículos citados y 75, 79, 619, 621 inciso 2º, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la sentencia impugnada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver DECLARA: A) Sin lugar la demanda Contencioso Administrativa, promovida por MAREUSROL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Superintendencia de Administración Tributaria, y como consecuencia
confirma la resolución número CERO CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GUION DOS MIL CINCO, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el dos de junio del dos mil cinco, así como la que constituye su antecedente, resolución número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cuatro mil doscientos treinta y tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el dieciséis de junio de dos mil cuatro; B) No hay condena en costas. Notifíquese y al estar firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
10/05/2010 – RECURSO DE ACLARACIÓN
109-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diez de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada por esta Cámara. ANTECEDENTESLa impugnante expuso que: “A) En la parte introductoria de (Sic) sentencia citada
dice: ‘Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco...’ pero la sentencia impugnada a través del recurso de casación interpuesto es la dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de noviembre de dos mil seis B) En la parte del análisis esa Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, en su análisis jurídico dice: ‘En el presente caso la Sala sentenciadora omitió tomar en cuenta la totalidad de los hechos que se prueban con la Declaración Jurada Aduanera...posteriormente dice:...’por lo que (Sic) apreciar en forma parcial el contenido del documentos (Sic) denominado Declaración del Valor Aduanero incidió en el fallo... El documento en el cual recayó el error de hecho denunciado por mi representada se denomina Declaración del Valor Aduanero. C) Así también siempre en el apartado del análisis la sentencia indica: ‘ La entidad JIA KIA TRADING COMPANY, que es la entidad emisora de la factura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y un mil cero seis, pero el número correcto de dicha factura es un millón cuatrocientos noventa y un mil sesenta y uno (1491061)”. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil podrá
interponerse aclaración cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios. Al estudiar la sentencia recurrida, se establece que efectivamente se señaló como fecha de la sentencia cuatro de octubre de dos mil cinco, siendo la correcta el veinticuatro de noviembre de dos mil seis; asimismo la Cámara al referirse al documento en el cual recayó el error de hecho denunciado como Declaración Jurada Aduanera, el nombre correcto del documento es Declaración del Valor Aduanero y el número correcto de la factura, extendida por la entidad Jia Kia Trading Company es un millón cuatrocientos noventa y un mil sesenta y uno y no un millón cuatrocientos noventa y un mil cero seis como equivocadamente se consignó; por lo que en ese sentido debe aclararse la sentencia. LEYES APLICABLES Artículo citado y 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: con lugar el recurso de aclaracióninterpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, por lo que se aclara en la forma siguiente: a) que la fecha correcta de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo e impugnada a través del recurso de casación es: veinticuatro de noviembre de dos mil seis, b) El nombre correcto del documento en el cual recayó el error de hecho denunciado es Declaración del Valor Aduanero; c) El número correcto de la factura extendida por
la entidad emisora Jia Kia Trading Company es un millón cuatrocientos noventa y un mil sesenta y uno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.