109-2010 07092010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 109-2010 07092010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
07/09/2010 – PENAL
109-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil diez, en el proceso seguido contra Sabino Villagrán Acevedo, por los delitos de falsedad ideológica y abuso de autoridad.
DOCTRINA: Existe ausencia de resolución de alegatos, cuando la Sala de Apelaciones no se pronuncia concretamente sobre cada una de las pretensiones del apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil diez, en el proceso seguido contra Sabino Villagrán Acevedo, por los delitos de falsedad ideológica y abuso de autoridad. Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Sabino Villagrán Acevedo, cuyos datos de identificación personal constan en autos; el defensor del procesado, abogado Marcos Aníbal Sánchez Mérida; los querellantes adhesivos: Elmer Rigoberto Herrera López e Irma Leticia López y la Procuraduría
Acevedo, cuyos datos de identificación personal constan en autos; el defensor del procesado, abogado Marcos Aníbal Sánchez Mérida; los querellantes adhesivos: Elmer Rigoberto Herrera López e Irma Leticia López y la Procuraduría General de la Nación, a través de sus mandatarios judiciales, abogados José Miguel Morales López y Elida Francisca Salguero Carías. No hay actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el veintinueve de octubre de dos mil nueve, declarando, por mayoría: “I) Que ABSUELVE al procesado SABINO VILLAGRAN(sic) ACEVEDO de la comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y ABUSO DE AUTORIDAD, por los cuales se formuló acusación en su contra; II) Se declara improcedente el incidente de Falta deRepresentación de las personas menores, interpuesto por el abogado defensor Marcos Anibal Sánchez Mérida, por las razones consideradas; III) Constando que el procesado se encuentra gozando de medida sustitutiva se ordena que continúe en la misma situación jurídica y al estar firme esta sentencia, deberá ordenarse su libertad simple; III) Las costas procesales serán soportadas por el Estado. IV) Se
absuelve al acusado de la reclamación Civil entablada en su contra, en consecuencia Sin(sic) lugar la demanda civil entablada por los actores civiles Procuraduría General de la Nación, a través de sus mandatarios judiciales y Elmer Rigoberto Herrera López e Irma Leticia López, por las razones consideradas (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por los Motivos de Forma analizados, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, proferida por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, por las razones consideradas, en consecuencia la sentencia venida en grado permanece incólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito: El Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, así como la Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Sara Payes Solares, en la calidad con que actúa, quienes expresaron lo que creyeron conveniente a sus intereses. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl Ministerio Público, por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, presenta casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, que establece: "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Denuncia la violación del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, porque “al resolver carece de un requisito formal como es el de fundamentación lo cual no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiéndose la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida”. Continúa exponiendo el casacionista, que la sentencia recurrida adolece del requisito formal de fundamentación, puesto que “al dictar su sentencia no explica de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para dictar la resolución que confirma la sentencia de primera instancia, limitándose a manifestar que al no otorgarles valor probatorio a los mismos –así como la prueba documental la cual a su criterio
fue abundanteobservaron la Ley de la Derivación: El Principio de Razón Suficiente, toda vez que sus conclusiones se derivan de las pruebas rendidas en el debate y que no podía hacerse mérito de la prueba –siendo esto último congruente de conformidad con la leyya que en ningún momento se pretendió al interponer el respectivo Recurso de Apelación especial oportunamente por el Ministerio Público, esa finalidad”. Afirma el casacionista, que la Sala jurisdiccional se limitó a referirse a aspectos relacionados con elementos que no tienen nada que ver con el planteamiento del recurso y las respectivas argumentaciones, dejando de analizar las pretensiones del ente acusador contenidas en su memorial de apelación especial y se dejó de resolver puntos esenciales que eran objeto del recurso. Por último, afirma que al haberse emitido la resolución recurrida sin fundamentación, se dejó de resolver todos los puntos esenciales que adujo en el recurso de apelación especial. Pretende se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se case la sentencia recurrida y como consecuencia se anule el fallo de segunda instancia, ordenándose el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. -IIILa Cámara Penal advierte que en el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, aunque se señala el caso de procedencia y la norma vulnerada, las argumentaciones van dirigidas a la falta de fundamentación del fallo de la Sala jurisdiccional, sin especificar qué puntos
esenciales contenidos en las alegaciones no fueron expresados en la decisión. No obstante ello, y atendiendo a que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal “si bien no es el más idóneo para denunciar la falta de fundamentación en las resoluciones emitidas por las salas de apelaciones al conocer de los recursos de apelación especial, sí evidencia una tesis de la cual pueda inferirse que la ausencia de fundamentación está vinculada a que no seresolvieron sobre todo los puntos que fueron objeto de las alegaciones del defensor, en el caso concreto del Ministerio Público, de ahí que sí existe congruencia respecto del requisito esencial de fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (...)” (sentencia del veintiuno de enero de dos mil diez, dictada dentro del expediente número dos mil seiscientos veinticinco guión dos mil nueve), y que la doctrina señala: “si el motivo fue concretamente señalado, el tribunal de casación tiene aptitud para fijar los resultados que deriven de corregir el error, aunque deba aplicar un criterio diverso del sostenido en el recurso” (Fernando de la Rúa. La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Página 232. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina. Año 2000). Por ello, al realizarse el análisis de las argumentaciones contenidas en el recurso de mérito con el fallo
impugnado, se encuentra que, al confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se estima que al casacionista le asiste la razón jurídica, en cuanto a la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales de sus alegaciones. En efecto, el accionante fue claro y preciso en alegar “INOBSERVANCIA DE LA REGLA DE LA EXPERIENCIA CONFORMANTE DEL SISTEMA DE SANA CRÍTICA RAZONADA (…)”, alegato que se encuentra en los folios del seiscientos cuarenta y ocho vuelto al seiscientos cincuenta frente, del memorial contentivo del recurso de apelación especial, de la pieza de primera instancia; no obstante, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al dictar sentencia fue omisa en cuanto a pronunciarse sobre dicho extremo; es decir, no resolvió dicho alegato pues lo inobservó por completo al no referir nada en cuanto al mismo. De lo expresado esta Cámara concluye, que la Sala objetada en el fallo recurrido no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones del casacionista, faltando en consecuencia a la obligada motivación con la que deben contar las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen
racionalmente la solución de los puntos concretos aludidos. En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se resuelva y por ende se fundamente la resolución en los puntos mencionados. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil diez; II) Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita resolución en la que se pronuncie única y exclusivamente sobre el vicio apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Presidente de la
apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.