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109-2010 20062011 Banco Inmobiliario Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
109-2010 20062011 Banco Inmobiliario Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

20/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

109-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima a través de su representante legal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo de dos mil siete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es equivocado el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si para fundamentar la tesis la casacionista argumenta que el error lo cometió la Sala por omisión y a la vez por tergiversación, en relación a un mismo medio de prueba. b) Existe error en el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se fundamenta éste alegando la omisión en la valoración del medio de prueba, situación discutible a través de otro submotivo.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de junio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, a través de su sub-gerente general y representante legal Carlos Oswaldo Estrada Sarmiento, en contra de la sentencia del veinticinco de mayo del año dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la ahora recurrente

contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo A) En nombramiento número veintiséis guión noventa y seis (26-96), del ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, del Departamento de Auditorias Fiscales de la Superintendencia de Bancos, designó auditor para realizar auditoría del Impuesto Sobre la Renta del período impositivo del año mil novecientos noventa y cuatro a la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad anónima. B) El Departamento de Auditorías Fiscales rindió el informe número cuatrocientos sesenta y cinco, noventa y seis (465 96), del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis. C) La Superintendencia de Bancos analizó los argumentos presentados por el contribuyente y los informes dentro del proceso administrativo, y para el efectoemitió el informe número DDR guión ciento trece guión noventa y seis (DDR-11396) en el que expuso los comentarios respectivos. D) En resolución número tres mil ciento cinco (3105) del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, del Ministerio de Finanzas Públicas, resuelve aprobar la liquidación propuesta en el informe número DDR guión ciento trece guión noventa y seis en el que se confirman los ajustes por las cantidades y conceptos de: 1) Q5,702,620.22 que modifica a la pérdida fiscal declarada, en

consecuencia la renta determinada del Impuesto Sobre la Renta es de Q2,939,806.72 que originó un impuesto pendiente de pago por la cantidad de Q734,951.68 más multa de Q 146,990.34 del impuesto omitido: Q3,108,568.13 derivado del pago o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala: 259,930.02 derivado de la liquidación de divisas por exportaciones; y Q166,508.07 derivado de intereses pagados o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala, correspondientes al período impositivo del año mil novecientos noventa y cuatro. 2) Cobrar al contribuyente la cantidad de Q 4,269,957.90 en concepto de impuesto omitido, más la multa de Q853,991.58. 3) Cobrar intereses resarcitorios sobre la cantidad de Q4.269, 957.90. E) La resolución referida en el inciso anterior, fue impugnada por la contribuyente Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, mediante recurso de revocatoria interpuesto el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue resuelto en resolución número ciento cuarenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve (144-1999), del veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve y declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas. -I IProceso Contencioso Administrativo A) Por no estar de acuerdo con la resolución que dio fin al proceso administrativo, la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, el cinco de octubre del año mil novecientos noventa y nueve, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Mediante resolución del veinticinco de mayo de dos mil siete, la Sala declaró:

novecientos noventa y nueve, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Mediante resolución del veinticinco de mayo de dos mil siete, la Sala declaró: «… I) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA presentada por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas; II) En consecuencia deja parcialmente sin efecto la resolución número ciento cuarenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve (144-1999) proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en lo que respecta a los ajustes identificados en el CONSIDERANDO III) de este fallo, con los números uno y dos; confirmando los ajustes analizados bajo el número tres de dicho CONSIDERANDO, en la cantidad indicada en el mismo, más el ajuste que corresponde a la retención no efectuada por liquidación dedivisas sobre exportaciones identificado con el número cuatro, por el monto establecido en la resolución impugnada; IV) Igualmente y, en la misma forma, deja parcialmente sin efecto la resolución que sirve de antecedente a la impugnada, identificada con el número tres mil ciento cinco (3,105), del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas; V) No hay condena en costas; VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase

oportunamente el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió.». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «... CONSIDERANDO ( [sic] II): Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. CONSIDERANDO III): 1) Ajuste por rentas gravadas declaradas exentas en concepto de intereses por inversión obligatoria en Certificados de Depósito a Plazo. El artículo 76, transitorio, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, disponía que los intereses de títulos valores públicos y privados que se hayan emitido y colocado hasta la fecha de publicación de la misma, continuarán exentos de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes o normas de emisión. De conformidad con la ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente con

anterioridad a la arriba identificada, Decreto 59-87 del Congreso de la República, artículo 6 literal ñ), estaban exentos los intereses producidos por depósitos constituidos en instituciones bancarias y por bonos y títulos de crédito emitidos o garantizados por el Estado y las entidades públicas. Según la fotocopia de la Resolución JM guión cincuenta y cinco guión noventa y cuatro (JM-55-94) existente en el expediente administrativo, “el CENIVACU consiste en una inversión de valores en custodia del Banco de Guatemala, representados por Bonos del Tesoro del Gobierno…”; en virtud de lo cual, tanto los títulos de valores que el CENIVACU garantiza, como el propio título que garantiza el depósito en custodia de dichos valores, gozaban de la exención establecida en la literal ñ) del artículo arriba citado y, por lo tanto, unos y otros estuvieron exentos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta desde que fueron emitidos hasta la fecha en que el Decreto 26-92 del Congreso de la República dejó de estar vigente, vigencia queincluye el período de imposición al que corresponde el ajuste que se analiza, en virtud de lo cual dichos títulos continuaron exentos inclusive más allá de la vigencia de la última ley citada, es decir hasta el momento en que los títulos fueron redimidos, ya que tratándose de títulos valores eran bienes muebles que tenían incorporados los derechos literalmente escritos en su texto, lo que constituía un derecho adquirido para sus tenedores, imposible de ser modificado

por una ley posterior, al estar protegidos estos derechos por lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, este ajuste es improcedente. 2) Costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas. Este ajuste se fundamenta en una inadecuada apreciación de lo que son rentas gravadas y rentas exentas. En efecto, estas dos categorías no son distintas en términos absolutos; ambas son rentas gravadas, porque respecto a las mismas se actualizó el presupuesto de hecho del tributo y, por lo tanto, quedaron sujetas al pago del impuesto. Lo que sucede es que en relación con ciertas rentas, la ley tributaria otorga una dispensa del pago del tributo; en virtud de lo cual, a pesar de que se trata de rentas gravadas, no existe obligación de pagar la deuda tributaria respectiva, ya que la ley otorga una dispensa o perdón de pago, de conformidad con la naturaleza jurídica de la exención, acertadamente definida en esta forma por el artículo 62 del Código tributario. Por otra parte, el ajuste se basa también en lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de la ley referida, el cual es inaplicable para determinar la procedencia o improcedencia de una deducción tributaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 239, último párrafo, de la Constitución Política de la República y, en todo caso, porque el precepto reglamentario, lejos de desarrollar la norma legal correspondiente, va más allá de

su texto y excluye de la deducción a las rentas exentas, sin que la ley ordinaria lo haya establecido de esa manera. Por el contrario, el artículo 38 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, dispone que los contribuyentes, para determinar su renta neta, restarán de su renta bruta los costos y gastos necesarios para producir y conservar la fuente productora de las rentas gravadas y, como es obvio que las rentas exentas también están gravadas, en virtud de lo dicho anteriormente, y que los gastos que se efectuaron para percibir la totalidad y no sólo una parte de las rentas gravadas, incluidas las exentas, fueron hechos no sólo para producir sino también para conservar la fuente productora de rentas gravadas, entre las cuales están las exentas, y que, por lo tanto, la distinción que por la vía reglamentaría (sic) se pretende hacer, no tiene sustentación constitucional, ni desarrolla la ley adecuadamente. En consecuencia, el ajuste efectuado es improcedente. 3) Ajuste por la no retención del Impuesto Sobre la Renta. En vista que el interesado, en relación con este ajuste, presentó como prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo reconocimiento judicial,mediante el cual el experto auxiliar de este Tribunal después de ordenar las cuentas de los ahorrantes, con base en los listados proporcionados por el Banco, separando los que estaban exentos de los que no lo estaban, expresó lo siguiente: “En conclusión y de acuerdo con el trabajo efectuado mi opinión es que

del total de los intereses pagados por el Banco por la cantidad de Q. 30,422,252.10, [sic] únicamente Q. 5,123,176.93 [sic] fueron pagados a entidades o empresas exentas, por consiguiente, el impuesto a reclamar por la Administración Tributaria, es de Dos millones quinientos veintinueve mil novecientos siete quetzales con cincuenta y dos centavos, (Q. 2,529,907.52).”. [sic] En vista de que este informe no fue impugnado por las otras partes, este Tribunal estima que el presente ajuste debe confirmarse en la cantidad indicada por el experto. 4) Ajuste a la retención no efectuada por liquidación de divisas por exportación. En lo que respecta al ajuste derivado de la liquidación de divisas sobre exportaciones, este Tribunal ha podido apreciar que en esta instancia no se aportaron pruebas para desvanecerlo, por cuya razón el mismo debe confirmarse en la forma y por el monto establecidos en la resolución que se impugna…» MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil siete, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo contencioso administrativo, argumentando como submotivo el contenido en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, error de hecho en la apreciación de la prueba del informe rendido por el experto auxiliar del Tribunal sentenciador como

consecuencia del reconocimiento judicial ofrecido y propuesto como prueba por la casacionista. CONSIDERANDO I 1.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la entidad recurrente manifestó: «… La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, en cuanto al ajuste impugnado en el numeral tres (3) del CONSIDERANDO tercero romano III) por la no retención del Impuesto Sobre la Renta, afirma: En vista que el interesado en relación al ajuste, presentó como prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo reconocimiento judicial, mediante el cual el experto auxiliar de este Tribunal después de ordenar las cuentas de los ahorrantes, con base en los listados proporcionados por el Banco, separando los que están exentos de los que no lo estaban, expresó lo siguiente: (es copia textual) “En conclusión y de acuerdo con el trabajo efectuado mi opinión es que del total de los intereses pagados por el Banco por la cantidad de Q30,422,252.10, únicamente Q5,123,176.93 fueron pagados a entidades o empresas exentas, por consiguiente, el impuesto a reclamar por la AdministraciónTributaria, es de Dos millones quinientos veintinueve mil novecientos siete quetzales con cincuenta y dos centavos. (Q.2,529,907.52).” En vista de que este informe no fue impugnado por las otras partes, este Tribunal estima que el presente ajuste debe confirmarse en la cantidad indicada por el experto. En esta específica parte de la sentencia objeto de casación, el Tribunal sentenciador,

precisamente incurrió en evidente ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE DICHA PRUEBA por OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DEL INFORME RENDIDO POR EL EXPERTO AUXILIAR DEL TRIBUNAL COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL ofrecido y propuesto como prueba por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima. (…) La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, como consecuencia del informe rendido dentro del reconocimiento judicial, no se consideró el hecho que Banco Inmobiliario, Sociedad anónima, en las operaciones de apertura y manejo de “cuentas especiales de inversión” como las denominadas “Supercuenta”, “Supercuentaplus”, cuentas de inversión a la vista, plazo y traslado automático, UNICAMENTE [sic] participó como un “intermediario financiero”, captando recursos de clientes particulares que tenían como destino final la inversión en valores del Estado emitidos por el Banco de Guatemala, los cuales generaron “intereses exentos” del Impuesto Sobre la Renta. Además, el Tribunal sentenciador en el numeral tres (3) del CONSIDERANDO tercero romano III) de la SENTENCIA objeto de casación, también omitió valorar el hecho que los cuenta-habientes de Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, que abrieron “cuentas especiales de inversión”, en su mayor parte, no son personas exentas del impuesto, tal y como afirma el experto auxiliar del Tribunal, Licenciado Oscar Velásquez Flores, en el informe-técnico rendido el veintisiete de mayo de dos mil tres, así: “[…] después de ordenar las cuentas de los ahorrantes, con base en los listados proporcionados por el Banco, separando los que estaban exentos de los que no lo estaban, expresó […]”; incurriendo

veintisiete de mayo de dos mil tres, así: “[…] después de ordenar las cuentas de los ahorrantes, con base en los listados proporcionados por el Banco, separando los que estaban exentos de los que no lo estaban, expresó […]”; incurriendo nuevamente en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION [sic] DE DICHA PRUEBA por TERGIVERSACIÓN, toda vez que si bien es cierto, la mayor parte de los cuenta-habientes y ahorrantes de Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, que aperturaron ese tipo de “cuentas especiales de inversión”, no son personas exentas del impuesto, “los intereses” que se les abonaron como consecuencia de la inversión en valores del Estado emitidos por el Banco de Guatemala, si son “intereses exentos” conforme a las leyes vigentes en esa época en el territorio nacional. Estos intereses percibidos por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en ejercicio de su UNICA [sic] FUNCION [sic] como INTERMEDIARIO FINANCIERO del Banco de Guatemala, los acredito [sic] en las cuentas particulares y específicas a los inversionistas; es decir, los intereses acreditados a cuenta tuvieron origen en los mismos intereses que se percibieron del Banco de Guatemala. Ese tipo de operaciones bancarias, se conocen como “operacionespor cuenta ajena”, tal como fuera expuesto por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en el memorial de su demanda (página 9), al utilizar para su registro contable la cuenta “OPERACIONES POR CUENTA AJENA – OTROS – 1501.9906”; en consecuencia, Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, no tenía obligación de retener ni enterar impuesto alguno sobre tales intereses, “intereses exentos”. Honorables Magistrados, sin perjuicio a que dentro del expediente administrativo y específicamente en el memorial que contiene la demanda en la

obligación de retener ni enterar impuesto alguno sobre tales intereses, “intereses exentos”. Honorables Magistrados, sin perjuicio a que dentro del expediente administrativo y específicamente en el memorial que contiene la demanda en la vía contencioso administrativa, mi representada, Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, expuso clara y contundentemente los argumentos antes descritos, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, OMITIO [sic] tales hechos, toda vez que únicamente se concretó [a] analizar el hecho aislado que Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, acreditó intereses, TERGIVERSANDO de esa forma, el hecho que tales intereses tuvieron origen en los mismos intereses que le acreditó el Banco de Guatemala, por lo que se puede afirmar que son exentos de retención...» 1.2 Alegaciones en el día de la vista Con relación a este submotivo las partes expusieron: a) La entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima reiteró lo expuesto en el memorial contentivo del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación, para este caso de procedencia considera que los ajustes deben mantenerse porque a todas luces se demuestra que las afirmaciones vertidas por el recurrente, son argumentos que carecen de sustento técnico y legal y contradicen lo establecido en los artículos 15 y 16 del Código Tributario. Concluye manifestando que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, lo que implica que el recurso de casación debe ser desestimado.

c) El Ministerio de Finanzas Públicas, en relación al error de hecho planteado indica que la demandante incurre en incongruencia al afirmar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en la valoración del informe rendido por el experto auxiliar del Tribunal como consecuencia del reconocimiento judicial, y posteriormente indica que fue tergiversada dicha prueba, por lo cual el Ministerio de Finanzas Públicas considera que dicha incongruencia radica en que, si se omitió dicho medio de prueba, no se pudo haber tergiversado. 1.3 Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el yerro en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; por tener acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, asegurar algo que la prueba nocontiene; o por negar lo que la prueba sí demuestra. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina aceptada le reconoce rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. En el presente caso, al analizar los argumentos esgrimidos por las partes, y de manera específica los de la recurrente, esta Cámara advierte que la

casacionista incurre en deficiencia técnica en el planteamiento de la tesis del presente submotivo, ya que expone: «…En esta específica parte de la sentencia objeto de casación, el Tribunal sentenciador, precisamente incurrió en evidente ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por OMISÍON EN LA VALORACIÓN DEL INFORME RENDIDO POR EL EXPERTO AUXILAR DEL TRIBUNAL COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL ofrecido y propuesto como prueba por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima…»; y posteriormente manifiesta que: «…Además, el Tribunal sentenciador en el numeral tres (3) del CONSIDERANDO tercero romano III) de la SENTENCIA objeto de casación, también omitió valorar el hecho que los cuenta-habientes de Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, que abrieron “cuentas especiales de inversión”, en su mayor parte, no son personas exentas del impuesto, tal y como afirma el experto auxiliar del Tribunal, Licenciado Óscar Velásquez Flores, en el informe-técnico rendido el veintisiete de mayo de dos mil tres, así: ‘(…) después de ordenar las cuentas de los ahorrantes, con base en los listados proporcionados por el Banco, separando los que estaban exentos de los que no lo estaban, expresó (…)’; incurriendo nuevamente en ERROR DE HECHO EN LA

APRECIACIÓN DE DICHA PRUEBA por TERGIVERSACIÓN…».

En efecto, se advierte que existe error en el planteamiento, pues como

anteriormente se ha dicho, el submotivo en cuestión tiene lugar bien sea por omitir el análisis de un medio de prueba legalmente incorporado al proceso, o por tergiversar su contenido, pero no por ambos casos en relación a un mismo documento o acto auténtico, pues la naturaleza de cada uno es excluyente desde el punto de vista técnico y jurídico; situación que se produce en el presente caso con respecto al dictamen de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, emitido por el auxiliar nombrado por el Tribunal sentenciador, prueba en la que, a criterio de la casacionista se omitió su valoración y se tergiversó a la vez. Unido a lo anterior, la recurrente plantea el error denunciado con respecto a la omisión en la valoración del dictamen antes mencionado, lo cual, según criterios emanados por esta Cámara, para poder entrar a conocer la procedencia en la valoración o no de un medio de prueba, debe invocarse un submotivo de naturaleza distinta al presente (Recurso de Casación número trescientos ochenta y ocho guión dos mil ocho de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve). Siendo que las deficienciasreferidas no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, el recurso hecho valer por la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, debe desestimarse. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 inciso 2º , 627,

Artículos: los citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil, César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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