109-2011 07082012 Hugo Rene Velasquez Enriquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 109-2011 07082012 Hugo Rene Velasquez Enriquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
07/08/2012 – PENAL
109-2011
DOCTRINA Se configura el delito de robo de fluidos cuando el sindicado tiene bajo su control la sustancia y el medio de transporte y no logra vaciarla a otro vehículo como había sido planeado, por descoordinación de tiempos para ejecutarlo. En el presente caso, la acción consiste en que el sindicado, piloto de un cabezal que halaba una cisterna conteniendo combustible, se desvía de la ruta normal establecida para el destino final de entrega, desplazándose hacia otro camino por espacio de diecisiete minutos; al ser ubicado por elementos de la policía nacional civil y un supervisor de una empresa de seguridad privada, los marchamos de seguridad de las llaves de paso y de los compartimientos, se encontraban rotos, lo que perfecciona el delito de robo de fluidos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Hugo René Velásquez Enríquez, en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil once, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra, por el delito de robo de fluidos. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. En la defensa actúan los abogados Otto Leonel García Quinteros y Jesús Rigoberto García Quinteros. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. Hugo René Velásquez Enríquez, fue aprehendido el dos de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las tres horas con cuarenta y
demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. Hugo René Velásquez Enríquez, fue aprehendido el dos de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las tres horas con cuarenta y cinco minutos, en los cañaverales de la Finca la Bellota del municipio del Puerto de San José, del departamento de Escuintla, a bordo de un cabezal que halaba un cisterna (ambos ahí identificados), en el que transportaba ocho mil galones de combustible, que debía llevar a la capital. Salió de la planta Shell ubicada en Puerto de San José y aproximadamente a las dos horas con cuatro minutos, al llegar al kilómetro noventa y tres punto cinco, intencionalmente y con el propósito de robar el combustible, desvió dicho vehículo al Caserío La Reforma y llegó a los cañaverales antes indicados, aproximadamente a las dos horas con veintiún minutos; procedió a cortar los marchamos de seguridad de las llaves de paso y de los compartimientos de combustible, para luego conectar unas mangueras de lasllaves de paso a una bomba, para hacer el trasiego de combustible a otro cisterna, que esperaba en ese lugar. Antes que llegara el segundo vehículo, llegaron los agentes de la Policía Nacional Civil, Wilian –sicRonaldo Mayen Garrido y Carlos Humberto Marroquín Martínez, en compañía del supervisor de la empresa de seguridad privada -en adelante SERPROP-, Julio César Ortiz Barrios, éste último fue informado vía telefónica, desde la unidad de monitoreo de dicha empresa, que por el sistema de posicionamiento global -en lo sucesivo GPS-, del
cabezal relacionado, se detecto que éste se había desviado de su ruta normal, por lo que se procedió a su persecución, siendo guiados por la unidad antes mencionada, y al llegar a los cañaverales, los agentes localizaron estacionado el cabezal y cisterna, el cual tenía puestas unas mangueras en las llaves de paso del cisterna, unidas a una bomba para el trasiego del combustible hacia otro vehículo tipo cisterna, estableciendo dichos agentes que, varios marchamos de seguridad de las llaves de paso y de las puertas de llenado habían sido cortados, por lo que procedieron a inspeccionar el vehículo, localizando en el interior del camarote al procesado. En ese momento, el señor Ortiz Barrios recibió una llamada telefónica de la unidad de monitoreo de SERPROP, informándole que otro vehículo tipo cabezal con cisterna (ahí identificado), se dirigía a ese lugar, ya que previamente se había concertado con Rogelio Torres Ramos, para el trasiego de combustible, pero cuando ya estaba a unos mil quinientos metros, el segundo vehículo dio la vuelta y regresó dirigiéndose hacía Escuintla, por lo que de inmediato el agente de la policía Mayen Garrido, dio la información vía radio comunicador, para que se hicieran las coordinaciones respectivas, a efecto de detenerlo. Sentencia del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, por mayoría condenó a Hugo René Velásquez
Enríquez, por el delito de robo de fluidos cometido en contra del patrimonio de Shell de Guatemala, imponiéndole la pena de dos años de prisión inconmutables. Consideró que, con los medios de prueba diligenciados en el debate, quedó acreditada la responsabilidad penal del procesado a título de autor, por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, pues, con las declaraciones de los agentes de la policía nacional civil, quienes apoyaron al supervisor de SERPROP, se estableció que el cisterna se desvió de su ruta normal e iniciaron la persecución con ayuda del GPS del cabezal. Al ubicarlo constataron que se ejerció violencia al cortar los marchamos de seguridad de las llaves de paso y de los compartimientos de combustible, para sustraer el combustible. Recurso de apelación especial. El procesado lo interpuso por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver la presente casación se relaciona solamente elmotivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 254 del Código Penal, pues, durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que él haya sustraído combustible del cisterna, ejerciendo violencia al cortar los marchamos. Los agentes captores manifestaron que el procesado se encontraba en la cabina del cisterna, por lo que, no existió prueba directa que determinara su responsabilidad. Por ello, resulta contradictorio que el tribunal sentenciador afirme que está acreditado el hecho imputado, y con una apreciación subjetiva y en aparente logicidad, se le haya condenado por el delito de robo de fluidos.
Fallo de la sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil once, por unanimidad resolvió no acoger el recurso de apelación interpuesto, consecuentemente confirma la sentencia recurrida. Consideró que, el tribunal sentenciador tuvo por acreditadas las acciones antijurídicas realizadas por el procesado y por las cuales lo declaró responsable en calidad de autor del delito de robo de fluidos, especialmente en lo que dicho órgano jurisdiccional describe en el apartado denominado, de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. Agregó que, conforme al principio de intangibilidad de la prueba contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, a través de un motivo de fondo no puede variarse lo que el tribunal estimó acreditado.
II. Del Recurso de Casación El procesado Hugo René Velásquez Enríquez, plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 254 del Código Penal. Argumenta que, la sentencia de segundo grado no advirtió los vicios de fondo contenidos en la sentencia apelada, siendo éstos, violación flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa, de acción penal y especialmente de in dubio pro reo, al aplicar una figura penal distinta, que no le favorece. Con ello, la sala arrastra en su resolución tales
vicios, pues no quedo plenamente demostrado que él haya sustraído combustible del cisterna, ejerciendo violencia al cortar los marchamos, ya que no existe prueba directa que determine su responsabilidad en cuanto a estas acciones. Pide se acoja el presente recurso, se anule la sentencia impugnada y al resolver con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables, se le absuelva por el delito imputado.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El casacionista Hugo René Velásquez Enríquez, auxiliado por el abogado defensor Jesús Rigoberto García Quinteros, y el Ministerio Público, a través del auxiliar fiscal de la Unidad deImpugnaciones, abogado José Víctor Girón Vásquez, sustentaron las argumentaciones relacionadas con el recurso planteado.
Considerando -IEl reclamo central en el recurso de casación por motivo de fondo, consiste en la no acreditación de la participación del procesado en el ilícito atribuido, argumento que es incoherente con el motivo de fondo. No obstante, por amparo otorgado por la Corte de Constitucionalidad se entra a conocer, pese al error de planteamiento. -IICuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos acreditados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal superior debe circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. En efecto, la sala parte de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador y
procesal. La labor del tribunal superior debe circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. En efecto, la sala parte de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador y convalida la decisión de éste, a tener por responsable en su calidad de autor a Hugo René Velásquez Enríquez, del delito de robo de fluidos. Criterio que comparte Cámara Penal, toda vez que, el procesado desde el momento en que se desvió de la ruta normal al lugar de destino (la capital), tiene el dominio directo del bien –combustible-, y se desplazó por diecisiete minutos por otro camino, independientemente de lo que posteriormente hiciera con el combustible, por ello, desde ese instante se configuró el delito de robo de fluidos, regulado por el artículo 254 del Código Penal. En tal virtud, el hecho que ya no llegara al lugar el otro cisterna para vaciar el primero, no es causa para creer que no se concretó el delito como lo expone el casacionista; como se dijo anteriormente, la conducta realizada por el procesado y acreditada con las declaraciones testimoniales de los agentes de la policía nacional civil y del supervisor de SERPROP, al salirse de la ruta establecida para hacer la entrega del combustible al lugar convenido, el piloto del cisterna tuvo el dominio final del hecho, perfeccionándose el delito. Por eso, se estima que la sala no incurrió en el agravio ni vulneración normativa denunciada por Hugo René Velásquez Enríquez. Por lo anteriormente considerado, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables
denunciada por Hugo René Velásquez Enríquez. Por lo anteriormente considerado, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por TantoLa Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedentes el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Hugo René Velásquez Enríquez, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de febrero de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.