1090-2013 16012014 Mision Internacional de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1090-2013 16012014 Mision Internacional de Justicia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
16/01/2014 – PENAL
1090-2013
DOCTRINA Denuncia de errónea calificación del hecho como detenciones ilegales, siendo lo correcto plagio o secuestro: es procedente el reclamo cuando, se ha acreditado que el acusado privó de su libertad durante dos meses a la víctima, de doce años de edad, quien se encontraba en estado de gestación, en contra de su voluntad, bajo amenazas y con el objeto de lograr sus propósitos sexuales. Es correcta la tipificación de violación con agravación de la pena en forma continuada, y no de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica, regulados en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque el delito de violación subsume ambos tipos de violencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de enero de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los suscritos; II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad Misión Internacional de Justicia, por medio de su mandataria especial judicial con representación Abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil trece, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en el proceso penal seguido contra Wilson Eduardo Monterroso Jaury, por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada, violencia contra la mujer de tipo física, violencia contra la mujer de tipo psicológico y detenciones ilegales.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO
(Resumen). Aproximadamente en el mes de junio de dos mil once, en la
física, violencia contra la mujer de tipo psicológico y detenciones ilegales.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO
(Resumen). Aproximadamente en el mes de junio de dos mil once, en la residencia ubicada en la segunda calle “A” tres guión diez, Colonia Monte Verde, zona cuatro del municipio de Mixco, lugar donde la señora (…) y su hija menor de doce años, (…) alquilaban un cuarto para vivir, el acusado Wilson Eduardo Monterroso Jaury, en ausencia de la madre de la menor, le dijo a ésta que se quitara toda la ropa porque si no lo hacía mataría a su progenitora y a su hermanito de tres años de edad, luego le introdujo el pene en la vagina. Este hecho sucedió en varias ocasiones. Con base en el informe de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, se determinó que la menor presentaba signos clínicos de desfloración antigua y de embarazo de aproximadamente dieciséis semanas.El acusado Wilson Eduardo Monterroso Jaury, privó de su libertad a la menor (…), pues bajo amenazas de muerte en contra de su madre y de su hermanito, la obligó a que se fuera con la hermana del acusado Brenda Monterroso Jaury, quien posteriormente entregó a la menor al procesado, y éste la llevó bajo la misma amenaza, a una casa abandonada ubicada en la Aldea Platanares, Municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa. En el referido lugar el incoado encerró durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil once a la menor, teniendo conocimiento que se encontraba embarazada a consecuencia de la violación que fue víctima por el mismo agresor, y la obligó bajo amenazas de
incoado encerró durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil once a la menor, teniendo conocimiento que se encontraba embarazada a consecuencia de la violación que fue víctima por el mismo agresor, y la obligó bajo amenazas de muerte en contra de su madre y de su hermanito a tener relaciones sexuales con el, sin tomar en cuenta el estado de embarazo. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO La Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, el once de abril de dos mil trece, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Wilson Eduardo Monterroso Jaury, por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada y detenciones ilegales, en agravio de la indemnidad sexual y libertad de la menor (…). Por la comisión del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes por agravación de la pena y una tercera parte por la forma continuada, los que suman dieciséis años de prisión inconmutables y por el delito de detenciones ilegales, un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Para encuadrar la conducta del acusado en los referidos tipos penales, con relación al delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, probó que el acusado ejerció violencia psicológica en contra de
la agraviada con el objeto de tener acceso carnal, principalmente con lo declarado por la agraviada, las declaraciones y los dictámenes, donde consta la desfloración de la menor, el embarazo producto de la violación y la prueba genética que acredita que el sindicado es el padre de la niña (…). Además, de la prueba del daño psicológico causado a la agraviad. De esta manera se comprobó el acceso carnal, que cuando inició el hecho, la menor tenía once años de edad y que logró su propósito amenazándola de matar a su mano y su hermano, aprovechándose de su vulnerabilidad por la corta edad para comprender y pedir auxilio de lo que estaba sucediendo. Con relación al delito de DETENCIONES ILEGALES, consideró que el acusado en los meses de noviembre y diciembre de dos mil once, privó de su libertad a la menor y la obligó bajo amenazas de muerte en contra de su madre y su hermanito a que se fuera con su hermana BrendaMonterroso Jaury, posteriormente fue entregada al procesado, quien en contra de su voluntad la mantuvo encerrada en una casa abandonada, en la Aldea Platanares, municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa, teniendo conocimiento que se encontraba embarazada a consecuencia de la violación que había sido víctima de su parte, para satisfacer sus instintos sexuales, no tomando en consideración el estado de embarazo de la menor. Para absolver al acusado de los delitos de violencia contra la mujer de tipo físico y psicológico, la juzgadora tomó en consideración que éstos y el de de violación, establecen como disposición especial la aplicación de la sanción penal sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos. Que esa disposición genera un concurso aparente de delitos que vulnera el principio de legalidad
violación, establecen como disposición especial la aplicación de la sanción penal sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos. Que esa disposición genera un concurso aparente de delitos que vulnera el principio de legalidad penal, por el cual una conducta donde concurren los elementos de identidad en el sujeto, objeto y fundamento, no admite más de una calificación jurídica. Además que la violencia física y psicológica, son elementos propios del delito de violación, y por ello no se puede sancionar la conducta del procesado tres veces.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia de primera instancia, la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, por medio de su mandataria Abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, planteó recurso de apelación especial por dos submotivos de fondo. a) errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal. Argumentó: el procesado fue condenado por el delito de detenciones ilegales sin tomar en consideración que las acciones antijurídicas, culpables y punibles que realizó, encuadran en el tipo penal de secuestro. Lo anterior porque quedó probado que durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil once, bajo amenazas de matar a la mamá de la agraviada y a su hermanito, la privó de su libertad, a pesar que ésta tenía siete meses de embarazo y tan solo doce años de edad, poniendo en riesgo su vida. b) violación de los artículos 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Código Procesal Penal. Se quejó de la absolución del incoado
b) violación de los artículos 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Código Procesal Penal. Se quejó de la absolución del incoado por los delitos de violencia contra la mujer de tipo físico y psicológica, a pesar de haberse probado que ejerció estas acciones en contra de la agraviada en forma reiterada, y en momentos aislados y distintos de las acciones para lograr la violación propiamente dicha. El fallo del a quo violó el principio de legalidad y el principio superior del niño. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, el dieciséis de agosto de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación planteado.Con relación a la condena del procesado por el delito de detenciones ilegales, la sala encontró que la sentencia del A quo se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los hechos que fueron acreditados, la subsunción de la conducta realizada por el acusado en el delito de detenciones ilegales es correcta. Agregó que, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de secuestro, pero el juez de la etapa intermedia en uso de sus facultades legales, modificó la calificación legal por el delito de detenciones ilegales y de esa manera se abrió a juicio penal. Las partes procesales consintieron esa resolución al no haberla impugnado. Pretender que se modifique en esa instancia no tiene sustento jurídico. Con respecto a la absolución del acusado por los delitos de violencia contra la
juicio penal. Las partes procesales consintieron esa resolución al no haberla impugnado. Pretender que se modifique en esa instancia no tiene sustento jurídico. Con respecto a la absolución del acusado por los delitos de violencia contra la mujer de tipo físico y violencia contra la mujer de tipo psicológica, la sala sustentó y avaló los razonamientos de la Jueza Sentenciadora, en el sentido que el delito de violación subsume la violencia física y psicológica, y que la conducta del acusado no se puede sancionar tres veces.
II. RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, por medio de su mandataria especial, judicial con representación Abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, interpone recurso de casación por dos submotivos de fondo, con base en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. a) En el primer submotivo, denuncia la vulneración del artículo 201 del Código Penal relacionado con los artículos 3, 5, 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal.
Argumentaciones: la sala confirmó el fallo de primera instancia que condenó al acusado por el delito de detenciones ilegales, sin tomar en consideración que las acciones que realizó el acusado debieron tipificarse como plagio o secuestro, al haberse acreditado el lapso de tiempo y el lugar donde el acusado mantuvo retenida a la víctima en contra de su voluntad, la amarraba con un lazo, la coaccionaba y amenazaba con matar a su madre y a su hermanito, poniendo en
riesgo su vida, sin tomar en consideración que era una niña de doce años de edad con siete meses de gestación. b) Segundo submotivo de fondo, denuncia la vulneración del artículo 173 del Código Penal, relacionado con los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 de la Ley de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. La sala avaló la absolución del acusado por los delitos de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica, a pesar que es un hecho probado que éste para lograr sus propósitos carnales ejerció violencia física y psicológica en contra de la agraviada, en forma reiterada, y en momentos aislados y distintos de las acciones para lograr la violación propiamente dicha.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló el dieciséis de enero de dos mil catorce, a las doce horas, para la realización de la vista pública. El Abogado Ralf Santino Coello Reyes, en representación de la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, en forma oral reiteró las argumentaciones y peticiones contentivas del memorial de interposición del recurso. El acusado a través de su abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa, y el Ministerio Público por medio del Abogado Milton Tereso García Secayda, reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos, en los que formularon las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido
concernientes a sus respectivos intereses.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
-IIRespecto al primer agravio, Cámara Penal advierte que, el hecho acreditado consiste en, la privación de la libertad de la menor ofendida, con el objeto de violarla. La juzgadora de primer grado consideró que ese hecho encuadraba en detenciones ilegales, lo cual no es correcto, pues no se percató que, al tenor de lo regulado en el artículo 201del Código Penal, al concurrir una de las circunstancias cualificativas, la detención ilegal se convierte en una figura calificada, es decir en plagio o secuestro. El delito de detenciones ilegales, consiste únicamente en privar de la libertad a una persona al detenerla o encerrarla. En el delito de plagio o secuestro, se requiere para su consumación, que además dé la privación de la libertad, concurran ciertas condiciones, que para el caso en concreto son las del tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal: “ (…) igualmente comete ese delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra
persona en contra de su voluntad con peligro de causar daño físico, psíquico, o material, en cualquier forma y medios (…)” Este supuesto lo constituye el hecho acreditado, pues se privó de la libertad a una menor, en estado de gestación, bajo amenazas de muerte en contra de su mamá y hermano, con el objeto de violarla, de ahí que en el presente caso, existe error en la calificación de hechos, pues conforme la ley, este constituye el delito de plagio o secuestro.Es por ello que, Cámara Penal considera que tanto el sentenciador como la sala han incurrido en error al calificar la conducta del imputado en el delito de detenciones ilegales, pues lo acreditado encuadra en los elementos del delito de plagio o secuestro, desarrollados en el artículo 201, párrafo tercero del Código Penal, porque de la plataforma fáctica se logró establecer que el procesado, en contra de la voluntad de la víctima, la privó de su libertad individual, la amenazó, la coaccionó y puso en riesgo su vida, por su corta edad, doce años, y el estado de gestación en que se encontraba. De conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, y en apego a la justicia, el Tribunal de Casación está facultado para darle al hecho acreditado una calificación distinta de aquella de la acusación o auto de apertura a juicio, en consecuencia, el error jurídico debe ser corregido, siendo el criterio jurídicamente
correcto de conformidad con lo regulado en el artículo 201 del Código Penal, condenar al acusado Wilson Eduardo Monterroso Jaury, como autor responsable del delito de plagio o secuestro, cometido en agravio de la libertad de la menor (...). En cuanto a la pena a imponer, por no haberse acreditado algún parámetro o circunstancias agravantes, de conformidad con lo regulado en los artículos 65 y 201 del Código Penal, debe imponérsele la pena mínima de veinte años de prisión inconmutables. En relación a la multa a imponer, por no haberse acreditado circunstancias que indiquen la situación económica del procesado, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, se le debe imponer la mínima de cincuenta mil quetzales, regulada para el delito de plagio o secuestro en el artículo 201 de la citada ley. -IIIEn el segundo agravio, la recurrente expresa que se debió condenar al acusado por los delitos de violencia contra la mujer, de tipo físico y psicológico y no solo por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Para resolverlo el criterio dogmático penal es el de la consunción, ello porque, “según se deduce de su racional interpretación; el apotegma penal ne bis in ídem imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer” (Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Méxicano, Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322). Del análisis de los artículos 173 del Código Penal y 7 de la Ley de Femicidio y
Jiménez Huerta, Derecho Penal Méxicano, Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322). Del análisis de los artículos 173 del Código Penal y 7 de la Ley de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, se infiere que el primero regula: “Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal (…) Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad (…)” por su parte el artículo 7 de la ley precitada establece:“Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica (…)”. De la propia estructura de las normas, se encuentra que es correcta la calificación dada por el tribunal sentenciante y confirmada por la sala, al considerar que únicamente existe un ilícito, el de violación con agravación de la pena en forma continuada, cometido por el mismo sujeto activo, en reiteradas ocasiones, con el mismo propósito criminal y afectando el mismo bien jurídico tutelado. De esa cuenta, las acciones realizadas por el acusado reflejan una misma unidad de propósito y sentido. La relación causal necesaria para realizar la imputación contra el procesado, únicamente es subsumible en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, pues su actuar, al ejercer violencia física y psicológica en contra de la víctima se ajustó al resultado previsto en dicha figura típica, por cuanto que realizó los verbos rectores del referido tipo penal. En ese sentido, la Sala de Apelaciones para confirmar el fallo de primera instancia, tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio, por lo que
cuanto que realizó los verbos rectores del referido tipo penal. En ese sentido, la Sala de Apelaciones para confirmar el fallo de primera instancia, tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio, por lo que la labor de adecuación de esos hecho al tipo penal de violación con agravación de la pena en forma continuada, por el que fue condenado el acusado, se encuentra ajustada a un criterio jurídico correcto, tomando en consideración que la violencia física y psicológica son elementos contenidos en dicho tipo penal, por lo que de conformidad con el principio non bis in idem, no se puede sancionar dos veces la conducta del procesado. En virtud de lo considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado, respecto a este agravio. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1º., 2º., 4º., 5º., 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo
Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, RESUELVE: I) PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por la entidad Misión Internacional de Justicia, por medio de su mandataria especial judicial con representación Abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil trece, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. II) CASA la sentencia impugnada y se modifica la sentencia dictada por la Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y ViolenciaSexual, Explotación y Trata de Personas, el once de abril de dos mil trece, específicamente los numerales romanos IV) y V) de la parte declarativa en cuanto a la responsabilidad penal y la pena, los cuales quedan de la siguiente manera: “IV) Que el procesado WILSON EDUARDO MONTERROSO JAURY, es penalmente responsable como autor del delito consumado de PLAGIO O SECUESTRO, en agravio de la libertad de la menor (…); V) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena mínima de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, que en
caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar.” Quedan incólumes los demás numerales de dicho fallo. III) IMPROCEDENTE el recurso de casación, en cuanto al segundo sub motivo de fondo en el que se denuncia vulneración del artículo 173 del Código Penal, relacionado con los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 de la Ley de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde correspondan.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segundo, Sala de la Corte del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.