1090-2014 y 1147-2014 12032015 MP y Juan Moya Marroquin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1090-2014 y 1147-2014 12032015 MP y Juan Moya Marroquin
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
312/03/2015 – PENAL 1090-2014 y 1147-2014
DOCTRINA -Improcedente cuando se reclama la indebida aplicación de una norma sustantiva, si se verifica que los hechos acreditados no realizan los elementos del tipo. En el presente caso, el tribunal condenó al procesado por el delito de lesiones graves, porque no se evidenció dolo de muerte en su acción. -Procedente si se reclama la graduación de la conmuta arriba del rango mínimo, sin que se haya acreditado la situación económica del penado, requisito que debe dar el sustento material para cuantificarla. En el presente caso, el tribunal condenó al acusado a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios, sin que se hayan acreditado los parámetros establecidos en el artículo 50 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de marzo de dos mil quince. Se tienen a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, y el procesado Juan Moya Marroquín, quien actúa con el auxilio del abogado Guillermo Tzian Cano, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, el once de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El diecisiete de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las quince
horas, cuando los niños Juan Geovany Reyes Mateo, Marvin Alejandro Saloj y Elvis Alexander Torres Rodríguez, jugaban por el lugar conocido como “Los Cipresales” a cien metros aproximadamente del lote veintidós, contador de energía eléctrica número, K guión sesenta y nueve mil setecientos treinta y dos del barrio El Cerrito, ubicado en el municipio de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez, apareció el señor Juan Moya Marroquín en el terreno contiguo, portando un arma de fuego tipo escopeta, efectuó un disparo, impactando varios perdigones en la humanidad del niño Juan Geovany Reyes Mateo de diez años de edad, lesionándolo en el abdomen, pierna y pie lado derecho.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, constituido por Juez Unipersonal, el veintiséis de septiembre de dos mil trece, condenó al sindicado Juan Moya Marroquín, por el delito de lesiones graves y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cien quetzales por cada día de prisión, por haber concurrido las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido. Consideró: que al no existir elementos objetivos debidamente probados que obren en el proceso basados en hechos reales y evidentes que demuestren de manera indubitable la intención o dolo del procesado de querer darle muerte al menor agraviado, resultó procedente cambiar la calificación
jurídica de homicidio en grado de tentativa por el de lesiones graves. Además porque el Ministerio Público en la acusación no señaló las causas independientes de la voluntad del procesado que no permitieron que este concretara el delito imputado. Con los medios de prueba diligenciados, se estableció que el tiempo de tratamiento médico e incapacidad laboral de la víctima fue de cuarenta y cinco días salvo complicaciones. La intención del procesado no era la de dar muerte al menor ya que disparó al suelo y no a los órganos vitales del menor, lo cual de haberlo querido así le hubiera resultado fácil por tratarse de un niño indefenso; confirmó que el menor conocía a su agresor, que se destruyó la presunción de inocencia del procesado en lo que respecta al delito de lesiones graves. Estimó la concurrencia de abuso de superioridad como resultado de la superioridad física y mental que existió entre víctima y victimario y menosprecio al ofendido porque el procesado actuó con desprecio de la edad del menor.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo, para resolver la presente casación interesa señalar que denunció la inobservancia del artículo 123 con relación al artículo 14 y errónea aplicación del artículo 147, todos del Código Penal. Reclamó que: a) quedó plenamente acreditada la existencia del delito porque el procesado realizó acciones idóneas para causarle lesiones en el abdomen, pierna y pie derecho de la víctima con un arma tipo escopeta impactándole varios perdigones, porlo que los hechos coinciden con el tipo de homicidio en grado de tentativa, ya que la experiencia y la lógica
demuestran que toda herida en el cuerpo, máxime tratándose de un arma de fuego, implica riesgo por las posibilidades de contaminación pudiendo devenir en muerte y de conformidad con la declaración pericial de la médico forense María Isabel Portocarrero Girón, se estableció que la vida del menor estuvo en riesgo, en este caso se atentó contra el bien jurídico de la vida e integridad física de un menor vulnerable e inofensivo. El victimario al disparar su escopeta tuvo la intencionalidad de causar el deceso del menor ofendido, lo que comprueba la responsabilidad del procesado y el conocimiento de la antijuridicidad por lo que también es culpable. Además, el victimario aprovechó que los menores estaban jugando para lograr su propósito sin defensa alguna, que el procesado comenzó la ejecución del delito de homicidio que no consiguió por causas independientes a su voluntad como fue la atención médica inmediata. b) la sentenciadora aplicó erróneamente la ley ya que de los hechos acreditados se constató que se trata de un homicidio en grado de tentativa y no de lesiones graves, ya que existió “animus necandi” es decir un dolo de matar por parte del sindicado ya que el disparo que le provocó a la víctima fue en el abdomen, pierna y pie derecho y que le falló la puntería para producir su deceso. El procesado actuó de manera dolosa porque previó causarle daño al agraviado, se estableció una fase interna y externa en el cual la persona tiene ideas criminales y de igual forma se da la fase externa que es la preparación, ejecución y consumación del hecho aunque en el presente
caso no hubo consumación en cuanto a la muerte del menor agraviado. EL PROCESADO impugnó por motivo de fondo, para resolver la presente casación interesa señalar que denunció inobservancia de los artículos 50 numeral 1º. del Código Penal y 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto al monto de la conmuta de la pena impuesta. En ninguna parte de la argumentación de la juzgadora se establece que haya tomado en consideración la ausencia de documentos o prueba que determinara la capacidad económica del penado. La conmuta es prácticamente impagable, se dejó de considerar que el procesado goza de un beneficio de jubilación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de atención médica y una pensión de cuatrocientos quetzales mensuales únicamente, su edad es de ochenta y tres años y padece una serie de enfermedades que le hacen imposible laborar. Solicita se cuantifique la conmuta en el rango mínimo que contempla la ley, que es de cinco quetzales por cada día de prisión impuesta.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en sentencia del once de agosto de dos mil catorce, no acogió los recursos de apelación especial interpuestos. Consideró: a) en relación a la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, estimó que el juez de primer grado aplicó correctamente los artículos denunciados por el apelante, en virtud que cuando le otorgó valor probatorio a los medios de prueba
incorporados al debate estableció que no concurrían los elementos del homicidio en grado de tentativa ya que durante la secuela del debate el Juez de Sentencia indicó que concurrían los elementos de lesiones graves ya que no se estableció que el procesado tuviere el ánimo de dar muerte al menor agraviado por lo que a su criterio no hubo inobservancia del artículo 123 en relación con el 14 del Código Penal. b) Respecto de la errónea aplicación del artículo 148 del Código Penal, consideró que la jueza de primer grado no violó dicha norma, ya que de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate, el tribunal sentenciador estableció que la acción realizada por el procesado encuadró en el tipo de lesiones graves ya que no concurrieron los elementos característicos del homicidio simple, por no haberse establecido que existiera el ánimo de causar la muerte al agraviado, sino únicamente el ánimo de lesionar, por lo que la acción encuadra en el tipo de lesiones graves en grado de consumación. Respecto del recurso de apelación especial planteado por Juan Moya Marroquín por inobservancia del numeral 1º. del artículo 50 del Código Penal y 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se violaron dichas normas ya que le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cien quetzales por cada día por el delito de lesiones graves, tomando en consideración las circunstancias agravantes de abuso de superioridad física o mental y menosprecio de la edad del menor.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Interponen recurso de casación el Ministerio Público y el procesado, ambos por motivos de fondo e invocan como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público denuncia indebida aplicación del artículo 147 y falta de aplicación del artículo 123 relacionado con el artículo 14, todos del Código Penal. Reclamó: se incurrió en error de derecho al mantener la condena por parte de la Sala por el delito de lesiones graves, cuando el delito cometido corresponde al de homicidio en grado de tentativa, ya que el acusado realizó acciones idóneas para causarle lesiones en el abdomen, pierna y pie dellado derecho a la humanidad del menor víctima. Hubo “animus necandi”, es decir un dolo de matar el cual quedó debidamente demostrado con el peritaje forense que la vida del menor estuvo en riesgo, por lo que el acusado actuó de manera dolosa porque previó el hecho de causarle daño al agraviado desde el momento en que portaba una escopeta y que el hecho de utilizarla se sabe de los resultados gravosos que puede ocasionar y que no es lógico ni creíble pensar que disparar a los menores era para darles un susto. EL PROCESADO denunció falta de aplicación de los artículos 50 numeral 1º. del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en ninguna parte de la argumentación vertida en la sentencia de primera instancia se consideraron las circunstancias económicas del procesado y la pena de
conmuta de cien quetzales para la pena de prisión impuesta es injusta por carecer de los recursos económicos necesarios, por lo que solicita se le imponga la mínima de cinco quetzales por cada día de prisión.
III. DEL DIA DE LA VISTA El diez de marzo de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron los interponentes a reemplazar su participación por escrito, reiterando su petición.
CONSIDERANDO I La inconformidad del Ministerio Público, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando que el sindicado Juan Moya Marroquín, sea condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa y no por el delito de lesiones graves como fue sentenciado. Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El tipo penal de lesiones leves, tipificado en el artículo 147 del Código Penal establece: "Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1º. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de
un sentido. 2º. Anormalidad permanente uso de la palabra. 3º. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4º. Deformación permanente del rostro.” El artículo 123 del Código Penal define que comete homicidio “quien diere muerte a alguna persona”. Establece el artículo 14 del Código Penal: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”. Por su parte, el artículo 11 del citado código establece: “El delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto, o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. De conformidad con la citada norma, el dolo no siempre es directo, sino puede ser eventual, pero en el caso particular del homicidio, siempre debe existir el ánimo de dar muerte. Para el autor Santiago Mir Puig, existe dolo, cuando “la voluntad consciente resultante, sin más, de sumar el conocimiento a la voluntariedad básica de todo comportamiento humano (…) implica querer en el sentido, por lo menos, de aceptar. Aunque sólo se añada a la voluntariedad general del comportamiento el conocimiento de que se realiza el tipo, este objeto de conocimiento se convierte también en objeto de la voluntad. Lo que se quiere decir en el delito doloso, es pues, distinto a lo que se quiere en el delito imprudente. La acción del conocimiento afecta, pues, el contenido de lo querido, esto es, de la voluntad”. (Derecho Penal –Parte
Generalquinta edición, Barcelona 1995, página 242). En el presente caso, después de realizar el estudio integral de la sentencia, se advierte que, al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, el a quo no determinó que en las acciones desarrolladas por el procesado existiera la intención de causar muerte a la víctima, lo anterior porque quedó probado que el sindicado efectuó un disparo, impactando varios perdigones en la humanidad del niño Juan Geovany Reyes Mateo de diez años de edad, lesionándolo en el abdomen, pierna y pie lado derecho. Aunado a lo anterior, El a quo en el apartado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR”, estableció que en la acusación formulada por el Ministerio Público no señaló cuál o cuáles fueron las causas independientes de la voluntad del procesado que no permitieron que concretara el delito imputado, que la intención del procesado no era la de dar muerte al menor ya que disparó al suelo y no a los órganos vitales del menor víctima y que de haberlo querido de ese modo le hubieraresultado fácil por tratarse de un niño indefenso, así mismo que el tiempo de tratamiento médico e incapacidad laboral es de cuarenta y cinco días; confirmó que el menor conocía a su agresor y que el ánimo de este último no era el de dar muerte. Cámara Penal estima que, dicha sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados. (Sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de
amparo en única instancia número mil cincuenta y cinco guión dos mil trece). Lo anterior denota la falta del elemento subjetivo de dar muerte, ya que el mismo debe poder extraerse indudablemente de los hechos apreciados por el a quo, lo que no ocurre en el presente caso, pues un disparo al suelo no puede considerarse con el ánimo de matar, así como el tipo de lesiones del menor víctima tampoco demuestran que el disparo haya sido directo en contra de su humanidad, sino que se tuvo por acreditado en la integralidad de la sentencia únicamente lesiones graves por el tiempo que el menor víctima quedó imposibilitado de laborar o ejercitar sus actividades cotidianas; elementos que en el presente caso, hacen imposible acoger la tesis sustentada por el casacionista. El Ministerio Público indica además que de conformidad al informe médico forense, se estableció que la vida del menor estuvo en riesgo, por lo que el acusado actuó de manera dolosa, criterio que no es compartido por Cámara Penal, pues no constituye un elemento que pueda determinar de manera concluyente la existencia del ánimo de dar muerte, ya que la experiencia indica que el peligro en el que puede estar una persona, pudo haberse debido a circunstancias acaecidas con posterioridad al hecho delictivo y que en todo caso no constituyen prueba sobre la intencionalidad del sujeto activo. De esas acreditaciones se desprende que, no quedó demostrado que la intención del sujeto activo fuera la de matar a la víctima, o que al menos se le haya representado como posible ese resultado, únicamente que el
acto realizado provocó una lesión en el cuerpo de la víctima, que por el tiempo establecido de recuperación encuadra en una de tipo grave. Por lo considerado, esta Cámara encuentra apegado a derecho la subsunción de los hechos acreditados en el delito de lesiones graves, por lo que no se evidencia que el fallo recurrido haya causado las violaciones denunciadas por la entidad casacionista, en consecuencia, deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II En cuanto al reclamo del procesado, consiste en que el ad quem confirmó la sentencia en que se le benefició con la conmuta de la pena, pero a razón de cien quetzales por cada día, sin tomar en cuenta su situación económica. Para decidir el monto de una conmuta, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, el juez debe fundamentarla con base en las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que durante la tramitación del proceso, no se acreditaron los ingresos económicos, ni la situación económico social del acusado. La Sala confirmó la sentencia recurrida, argumentando que las razones expuestas para imponer la pena y la conmuta, son fundamento de hecho y de derecho suficiente. No obstante no atendió el reclamo concreto del apelante, porque inobservó igual que el tribunal sentenciante el artículo 50 del Código Penal, mantuvo una conmuta que no tiene como fundamento los hechos acreditados, pues como ya quedó dicho, no se acreditaron las circunstancias económicas del
procesado, y en cuanto a las circunstancias del hecho, estas ya fueron aplicadas para la imposición de la pena de prisión, de allí que, si se aplican las mismas para graduar la conmuta se estaría sancionando doblemente, siendo esto contrario al principio non bis in ídem, por lo que no existe ninguna base material para determinar el monto de la conmuta. Hay que observar que, la determinación de la pena y el monto de la conmuta cuando corresponde, son facultades del juez, pero no son discrecionales, tienen que basarse en la acreditación de hechos y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal, que fue citado correctamente por el recurrente y con fundamento en el cual, Cámara Penal considera que le asiste la razón jurídica. Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación y en consecuencia cuantificar la conmuta en el rango mínimo que contempla la ley, que es de cinco quetzales por cada día de prisión. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público; II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Moya Marroquín contra la sentencia dictada por La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el once de agosto de dos mil catorce únicamente en cuanto a la conmuta de la pena, como consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho DECLARA: se modifica el numeral romano dos de la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, consecuentemente, por la comisión del delito de lesiones graves, se le impone a JUAN MOYA MARROQUÍN, la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión impuesto. III: Quedan incólumes los demás numerales contenidos en la sentencia identificada en numeral anterior. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.