1091-2012 14052012 Stephanie Lucia Palencia Rivera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1091-2012 14052012 Stephanie Lucia Palencia Rivera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
14/05/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1091-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Stephanie Lucía Palencia Rivera, exoficial del Juzgado de Paz de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán y actual oficial del Juzgado de Paz de San Lucas Tolimán, departamento de Sololá. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Stephanie Lucía Palencia Rivera, cuando fungía como oficial del Juzgado de Paz de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán, el día siete de febrero de dos mil once siendo las ocho horas con cuarenta minutos, la jueza por tercera vez le solicitó que no desayunara en el escritorio, pues colocaba platos con comida y bebidas, dando mal aspecto a los usuarios; a lo que no obedeció, constituyendo falta de respeto a la funcionaria judicial; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró que la excusa enviada por fax el día de la audiencia, por la denunciada, no fue suficiente para programar nueva audiencia pues había presentado una similar y fue notificada desde el veintinueve de julio de dos mil once, pudiendo coordinar con el juez y secretario. Así mismo, que según el registro de quejas es reincidente en la comisión de faltas leves al servicio, por lo que procede aplicar la norma que establece que es falta grave
cuando se cometa la tercera falta leve dentro de un período de un año; por lo que resolvió: No acepta la excusa planteada por la interponerte, la rebeldía de la denunciada y calificar como falta grave por ser la tercera falta leve cometida dentro del período de un año imponiéndole una sanción del cargo por cinco días sin goce de salario; y, c) De lo resuelto en revocatoria por Presidencia: En el segundo considerando se aprecia que resolvió cuatro agravios expresados por la denunciada, siendo concretamente: a) Que se reprogramaron las audiencias del siete de julio de dos mil once y veintinueve de julio de dos mil once, con las observancias de las garantías procesales de las partes, pues en la primera audiencia la denunciada presentó excusa y en la segunda audiencia no se le notificó a la parte denunciante; b) Que la interponente tuvo suficiente tiempo para solicitar autorización a su jefe inmediato para comparecer a la audiencia, programada para el diecinueve de agosto de dos mil once, pues fue notificada el veintinueve de julio de dos mil once teniendo catorce días hábiles para coordinarse en su lugar de trabajo, por lo que no compareció sin causa justificada; c) Que secomprueba que fue sancionada con anterioridad por faltas leves, en consecuencia existe acumulación de faltas leves y procede la sanción impuesta por la comisión de falta grave. Además las pruebas fueron valoradas en su momento procesal oportuno y es la Unidad, conforme la ley, la encargada y la que determinó que no
fueron suficientes para desvirtuar el hecho señalado; y, d) Que se ha comprobado con procesos administrativos disciplinarios que su actuar es contrario a una actitud apegada a los procedimientos que establecen la Constitución y leyes de Guatemala y en especial a las Normas Éticas del Organismo Judicial, siendo sancionada en distintas ocasiones por faltas leves y faltas graves, causando perjuicio a la administración. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACION La señora Stephanie Lucía Palencia Rivera hace sus argumentaciones y de las mismas se extrae concretamente lo siguiente: a) Que es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial, hace notar que la audiencia señalada para el siete de julio de dos mil once fue reprogramada por la responsabilidad de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos y no por la excusa que presentó, al no haber mediado el plazo conforme el artículo 337 del Código de Trabajo. Aunado a ello justifican en la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil once que su excusa presentada no es suficiente, puesto que había presentado una similar que fue admitida y no verificaron al Juzgado de Paz donde labora si era real el motivo de su inasistencia, sin embargo han solicitado informes sobre la situación laboral de la denunciante para justificar y amparar sus inasistencias a las audiencias programadas, así también, no se tomó en cuenta la imposibilidad
para poder presentarse a la audiencia, señalada para el día diecinueve de agosto de dos mil once, pues en el Juzgado donde labora hay dos oficiales y el oficial Leónidas Guarcas Batzibal, se encontraba de compensación ese día por haber laborado en días inhábiles, por consiguiente ella quedó como auxiliar del juez, por lo que al haberla declarado rebelde le violaron el derecho de defensa, a pesar de haber presentado en tiempo la justificación del motivo de su inasistencia. Además no tomaron en cuenta las pruebas aportadas en el memorial de recurso de revocatoria, violando el principio de igualdad y garantías procesales de no discriminación y respeto a los derechos humanos; b) Que fue sancionada por falta grave por ser reincidente de la comisión de dos faltas leves durante el período de un año, sin que dichas sanciones estén firmes pues están amparados los procedimientos administrativos por recursos, por lo tanto no tienen calidad de cosa juzgada. Así mismo de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial los plazos legales en cuanto a los años se regularan por el número de días, según el calendario gregoriano, que significa del uno de enero dedos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no se puede argumentar que el período de un año se contabiliza del treinta de agosto de dos mil diez al treinta de agosto de dos mil once, lo que pretenden hacer valer. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la
Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y de las actuaciones se establece lo siguiente: Que obra a folio noventa y siete y noventa y ocho del expediente la razón que suspende la audiencia señala para el siete de julio de dos mil once y resolución que fija nueva fecha y hora para la audiencia, en la razón puede advertirse que no se celebró en virtud de la incomparecencia de la denunciada, quien presentó excusa por escrito, de lo anterior se determina que se tomó en cuenta la excusa presentada para no llevar a cabo la audiencia y señalar una nueva. En el folio ciento veintidós vuelta consta que la denunciada quedó notificada para la audiencia del diecinueve de agosto de dos mil once, desde el veintinueve de julio de dos mil once, por lo que a sabiendas de la fecha que tenía que comparecer debió comunicarlo a su jefe inmediato para que éste hiciera la coordinación necesaria para cambiar los turnos y así pudiera presentarse a la misma, siendo procedente declararle la rebeldía. En cuanto a la veracidad de la excusa la autoridad administrativa no tenía la obligación de averiguar si tal excusa era real o no, pues no se ponía en duda si ese día se encontraba laborando, al tener la certeza que desde el veintinueve de julio de dos mil once la denunciada tenía conocimiento que se realizaría la
audiencia. Referente a que no se tomó en cuenta la prueba que presentó con el recurso de revocatoria, se establece que la misma no desvanece la denuncia señalada y atribuida. Así también, en cuanto a que fue sancionada por falta grave se advierte en los folios ciento cuarenta y seis y ciento cuarenta y ocho que la denunciada fue sancionada por faltas leves, dentro de los procedimientos disciplinarios trescientos uno guión dos mil diez y doscientos sesenta y ocho guión dos mil diez, iniciados en diciembre y octubre de dos mil diez respectivamente; y el presente fue iniciado en febrero de dos mil once, y en aplicación del artículo 57 literal i) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial que indica la tercera falta leve que se cometa dentro de un período de un año cuando las dos primeras hayan sido sancionadas, por lo que al considerar lo establecido en la literal d) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial los años terminarán a la víspera de la fecha en que se han principiado a contarse, es decir que en este caso, se comienza a contar desde octubre de dos mil diez a octubre de dos mil once; así mismo lainterponerte no presentó ningún elemento de prueba que pudiera desvanecer que las sanciones por falta leve ya mencionadas no se encuentran firmes, por lo que era procedente la sanción de falta grave como consecuencia de haber sido sancionada por la tercera falta leve. De todo lo relacionado, Cámara Penal considera que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el veintinueve de diciembre de dos mil once,
se encuentra ajustada conforme a derecho, en consecuencia, no se ha violentado el derecho de defensa, el principio de igualdad y las garantías procesales de no discriminación y respeto a los derechos humanos que aduce la recurrente, por lo que se confirma la misma. LEYES APLICABLES Los artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 57 literal i), 59, 65 al 70, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 56, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución del veintinueve de diciembre de dos mil once dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.