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1093-2014 04032016 Annabella Almorza Morfin de Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1093-2014 04032016 Annabella Almorza Morfin de Cabrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

04/03/2016 – PENAL

1093-2014

Procede la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala, cuando del análisis a las constancias procesales se establece que no respondió a los asuntos sometidos a su jurisdicción, al utilizar los mismos argumentos de la sentenciante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante exclusiva y actora civil Annabella Almorza Morfín de Cabrera, con la dirección y procuración del abogado Alberto Antonio Morales Velasco, contra el auto de fecha nueve de julio de dos mil catorce, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso que se sigue contra Silvia Eugenia Villatoro Calderón, Juan Manuel Meléndez Godínez y Marco Tulio Villatoro, por el delito de daño. Además de las partes indicadas comparece al proceso, el defensor de los querellados, abogado Mario Estuardo Falla Reyes. No se constituyó tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos denunciados en la querella: Silvia Eugenia Villatoro Calderón, de propósito y de común acuerdo con Juan Manuel Meléndez Godínez, en confabulación con Marco Tulio Villatoro, el cuatro de mayo de dos mil doce realizaron movimientos de tierra en el inmueble de su propiedad identificado con el número ciento

diez (110) del Condominio “Colinas de Andalucía”, ubicado en el kilómetro dieciséis punto cinco (16.5) de la carretera a El Salvador, jurisdicción municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, con la intención de dejarlo a nivel de la calle, es decir plano, dicha actividad la efectuaron sin contar con planos aprobados por la autoridad respectiva, ni la licencia municipal correspondiente para ejecutar ese tipo de trabajos, lo cual provocó deterioro en forma parcial al inmueble situado en el lote ciento nueve (109) del mismo condominio, el cual es propiedad de la señora Anabella Almorza Morfín de Cabrera, en el cual se encuentra construida una casa de habitación, a la que le provocó debilitamiento en la cimentación de la misma, corriendo el riesgo de desplomarse, razón por la que su propietaria junto con su núcleo familiar, tuvo que abandonarle; además, como consecuencia de la misma acción se provocó el vuelco del muro de contención, el desplome del muro perimetral y destrucción de la rodada de acceso a su parqueo interior. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: La Jueza unipersonal del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, con fecha seis de mayo de dos mil catorce, emitió auto en el cual declaró con lugar la excepción de extinción de la persecución penal y de la pretensión civil, las cuales fueron interpuestas por los querellados. Argumentó que, en cuanto a la excepción de extinción de la persecución penal, luego de revisadas las

actuaciones, estimó importante destacar que la querella fue presentada el veintiuno de junio de dos mil doce, que luego de admitida la misma se señaló audiencia de conciliación para el veinte de julio de dos mil doce, audiencia a la que únicamente asistió la parte querellante, quien indicó en esa oportunidad al Tribunal, que se encontraban en pláticas con la parte querellada, quienes no asistieron en esa ocasión por no estar notificados. En tal virtud, la juzgadora manifestó: “(…) hoy es de tenerse por establecido, como hecho probado que no se encontraban en pláticas, pues para el veinte de julio de dos mil doce, ya habían acordado, querellante y querellados, en forma concreta y precisa un arreglo extrajudicial en relación a los hechos de la querella, según escritura pública número veintiséis de fecha diecisiete de julio de dos mil doce. (…)”; pero por lo manifestado por la querellante e ignorarse el hecho de la transacción, se fijó nueva fecha para la conciliación, la cual a esa fecha en sede judicial no se había realizado. Destacó que en la escritura pública relacionada se hizo constar el ánimo de los comparecientes –querellante y querellados-, de resolver la situación actual entre ellos como propietarios de los lotes números ciento nueve y ciento diez, situación que dio origen a la querella por el delito de daño, por lo que le otorgó valor probatorio, pues se trata de un instrumento público autorizado por notario y que no ha sido redargüido de nulidad y/o falsedad, así también le otorgó valor probatorio a los demás medios de prueba aportados por los querellados

dentro del incidente planteado, porque evidencian la conformidad de la querellante con los trabajos realizados.Por otra parte, también le otorgó valor probatorio a los medios que presentó la querellante, pero en cuanto a la probanza de la investigación que realizó, que tienen como referente el mes de mayo de dos mil doce, lo que le permitió a la juzgadora establecer que para la fecha de la presentación de la querella y la fecha de la escritura de contrato de transacción, ya eran de pleno conocimiento de la querellante los daños ocasionados en su inmueble, por lo que no le asiste la razón de querer continuar con el proceso penal, con el argumento de la existencia de dolo en los querellados y la reparación aún pendiente de otros daños colaterales. La juzgadora señaló que el juicio por delito de acción privada se caracteriza por su filosofía conciliadora, regulado en la Ley y reconocida en la exposición de motivos del Código Procesal Penal, conciliación que puede llevarse a cabo en sede judicial o extrajudicial; en el caso concreto se llevó a cabo en sede extrajudicial, mediante el faccionamiento de la citada escritura pública número veintiséis, por lo que ante lo acordado en el contrato de transacción celebrado entre querellante y querellados, quienes dieron cumplimiento a la obligación que les correspondió, contando siempre con el acuerdo de la parte querellante, entonces concluyó que desaparecieron las condiciones objetivas de persecución penal del delito de daño, por los hechos probados en el incidente y por la naturaleza jurídica del juicio por delito de acción privada, está

claro y es de entenderse que de hecho se dio la renuncia del agraviado, es decir, de la querellante exclusiva o víctima, por la transacción suscrita por ella y las demás partes en el proceso, en aplicación de los artículos 477 y 482 del Código Procesal Penal. Con relación a la excepción de extinción de la pretensión civil, la juzgadora concluyó que en las cláusulas primera, segunda y tercera de la escritura número veintiséis de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, se acordó una transacción entre querellante y querellados, en la que los últimos se obligaron a esa reparación privada, misma a la que ya respondieron, por lo que declaró con lugar dicha excepción. C) Recurso de apelación: La querellante exclusiva y actora civil, presentó apelación ante lo resuelto por la juzgadora, invocó el numeral 12) del artículo 404 del Código Procesal Penal. En cuanto a la excepción de extinción de la persecución penal, argumentó que la Juez unipersonal de sentencia erró en la apreciación de la fotocopia de la escritura número veintiséis de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, lo que hizo que se inobservaran las reglas de la sana crítica, especialmente el principio lógico de derivación, pues en el cuerpo de la escritura no se expone que ella hubiera llegado a una conciliación con los querellantes, que desistiera de la persecución penal por el delito de daño, ni mucho menos que exista una renuncia de su parte como agraviada. De igual manera hizo una indebida

interpretación del artículo 477 del Código Procesal Penal, toda vez que la juzgadora en el auto que emitió, afirmó lo que el documento no dice; con lo cual desnaturalizó dicha norma e inobservó las reglas de la sana crítica, pues la escritura no contiene una conciliación, sino una transacción, la escritura tampoco fue sometida al conocimiento de centros de conciliación o mediación y tampoco fue presentada al tribunal para su homologación. Respecto al artículo 482 del Código Procesal Penal, efectuó una errónea aplicación del mismo, pues dicha norma expresa la retractación oportuna, explicaciones satisfactorias, renuncia del agraviado u otra causa similar de extinción de la acción penal prevista en la ley, que provocará inmediatamente el sobreseimiento. En la escritura pública, no aparece ninguno de los supuestos que cita dicha norma, aunado a ello, las formas de tenerse por desistida la acción privada se encuentran contenidas en el artículo 481 de la citada ley adjetiva penal, supuestos que no se dieron en el presente caso. Con relación a la excepción de extinción de la pretensión civil, señaló que la juzgadora utilizó los mismos argumentos para declarar con lugar la extinción de la persecución penal, lo cual denota una pobreza de argumentación lógico jurídico para justificar la denegatoria a una tutela judicial efectiva. No consideró lo estipulado en el artículo 119 del Código Penal, que cita que, la responsabilidad civil comprende: a) la restitución, b) la reparación de los daños materiales y morales, y c) la indemnización de perjuicios.

En el presente caso los querellantes, excepto haber construido el muro de contención, no han restituido ni abonado los deterioros o menoscabos que le ocasionaron al inmueble producto del delito perpetrado, hay que agregar la reparación de los daños morales que se le ocasionaron tanto a la querellante como a su núcleo familiar, de tal manera que no se puede extinguir la pretensión civil, por la sola existencia de una escritura pública que no restituye en su totalidad los daños materiales y morales ocasionados por los querellados. Además, conforme la legislación sustantiva civil, las obligaciones se extinguen por compensación, novación, remisión, confusión y por prescripción, supuestos que no se han configurado para poder extinguir la pretensión civil.La juzgadora violó por inobservancia los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código Procesal Penal, en virtud que al ejercitarse la acción reparadora, el tribunal al dictar sentencia de condena, convoca a las partes dentro de tercero día a la audiencia de conciliación, y es hasta ese momento que pondera la prueba para determinar la acción reparadora, cosa que no tomó en cuenta la juez unipersonal, pues la construcción del muro de contención que se hizo, no cubre los daños colaterales y morales sufridos por la querellante y su grupo familiar. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de julio de dos mil catorce, declaró sin lugar la

apelación interpuesta. Argumentó que no le asiste la razón a la apelante de pretender continuar con el proceso penal, debido a que, tal como lo resolvió la jueza unipersonal, al haber celebrado el contrato de transacción relacionado entre ella y los querellados, quienes cumplieron con la obligación que les correspondía, de hecho se dio la renuncia de la agraviada y desaparecieron las condiciones objetivas de persecución penal en cuanto al delito de daño, por lo que concluyó que se extinguió la persecución penal y la pretensión civil, por la existencia de la escritura que contiene el contrato de transacción, en la que los querellados se comprometieron a construir el muro de contención, restituyendo de esa manera los daños ocasionados, por lo que confirmó el auto de primer grado. Recurso de casación. La querellante exclusiva y actora civil, interpuso recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, citó como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no motivar adecuadamente la sentencia impugnada, omitiendo el pronunciamiento en cuanto a: 1) si existió error por parte de la Juzgadora en la apreciación de la copia de la escritura pública número veintiséis, autorizada el diecisiete de julio de dos mil doce por el notario Raúl Amilcar Falla Ovalle, en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, especialmente, el principio de derivación; y 2) la

interpretación indebida del artículo 477, la aplicación errónea del artículo 482, y la inobservancia del artículo 124 incisos 1 y 2, todos del Código Procesal Penal; así como la inobservancia del artículo 119 del Código Penal. La Sala se limitó a decir que no le asiste la razón al pretender continuar con el proceso penal, pues, tal como resolvió la jueza unipersonal, al haberse celebrado el contrato de transacción relacionado, entre la querellante y la parte querellada, cumpliendo esta última con la obligación que le correspondía, de hecho se dio la renuncia de la agraviada y desaparecieron las condiciones objetivas de persecución penal en cuanto al delito de daño; por lo que concluyó que se extinguió la persecución penal y la pretensión civil, por la existencia de la escritura pública que contiene el contrato de transacción, en la que los querellados se comprometieron a construir un muro de contención, restituyendo de esa manera los daños ocasionados. La Sala omitió pronunciarse sobre si existió o no una interpretación indebida del artículo 477 del Código Procesal Penal, porque la juzgadora le dio un alcance que no tiene, toda vez que la escritura pública no contiene una conciliación, sino una transacción; tampoco fue sometida al conocimiento de centros de conciliación o mediación y no fue presentada al tribunal para su homologación. Tampoco resolvió si hubo o no una aplicación errónea del artículo 482 del Código Procesal Penal, el cual señala que el sobreseimiento se provoca luego de la existencia de una renuncia, una retracción o explicaciones satisfactorias, circunstancias que no contiene la escritura pública aludida.

De conformidad con el artículo 481 del mismo cuerpo legal, las formas de tener por desistida la acción privada son: a) si el procedimiento se paralizare durante tres meses por inactividad del querellante; b) cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o debate sin justa causa; y c) cuando muera el querellante o cuando le sobrevenga incapacidad, no comparezca ninguno de sus representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrido el deceso o incapacidad; ninguno de esos supuestos se dio en el presente caso, que son los que habilitan el desistimiento tácito; además, conforme el artículo 475 de la Ley Ibíd., la querella no fue desestimada. En cuanto a si existió o no inobservancia del artículo 119 del Código Penal, el cual estipula que la responsabilidad civil comprende: la restitución, la reparación de los daños materiales y morales, y la indemnización de perjuicios, lo cual no consta en la ya referida escritura pública, daños y perjuicios que fueron descritos y constan en autos en la querella respectiva; conforme la legislación sustantiva civil, lasobligaciones se extinguen por compensación, renovación, remisión, confusión y prescripción, supuestos que no se han configurado para extinguir la pretensión civil. Respecto a la inobservancia de los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código Procesal Penal, la juzgadora infringió dicha normativa, en virtud que al ejercitarse la acción reparadora, el tribunal al dictar sentencia de condena convoca a las partes dentro de tercero día a la audiencia de conciliación, y es hasta ese momento

que pondera la prueba para determinar la acción reparadora, procedimiento que no hizo, toda vez que la reparación que se pretende rebasa la construcción del muro de contención que se hizo, debido a que existen otros daños colaterales y morales que deben ser resarcidos como víctima que es con su grupo familiar. Por las razones expuestas, se vulneran los artículos 12 de la constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Vista pública A las diez horas del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, fecha en la que se señaló la vista pública, tanto la interponente como las demás partes, reemplazaron su participación oral por escrito, esgrimiendo los argumentos que a cada uno interesan. Considerando I Garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por el recurrente en los recursos de apelación especial. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a establecer si la Sala de Apelaciones cumplió o no con resolver de manera fundada los agravios expuestos en los planteamientos que fueron sometidos a su conocimiento. II De la confrontación realizada entre lo denunciado en apelación por la querellante exclusiva y actora civil, con lo resuelto por la Sala y lo expuesto en el libelo de casación, Cámara Penal establece que, respecto a lo

cuestionado por la recurrente: 1) si existió error en la juzgadora por inobservancia de las reglas de la sana crítica, especialmente, el principio de derivación, en la apreciación de la copia de la escritura pública número veintiséis, autorizada el diecisiete de julio de dos mil doce por el notario Raúl Amilcar Falla Ovalle, en cuyo cuerpo no se expone que ella hubiera llegado a un conciliación con los querellantes, hubiera desistido de la persecución penal por el delito, o que existiera una renuncia de su parte como agraviada; y 2) si efectivamente el tribunal de primer grado efectuó una interpretación indebida del artículo 477, la aplicación errónea del artículo 482, y la inobservancia del artículo 124 incisos 1 y 2, todos de Código Procesal Penal; así como la inobservancia del artículo 119 del Código Penal; Cámara Penal considera que los argumentos esgrimidos por la Sala, se alejan de los asuntos sometidos a su jurisdicción, toda vez que como respuesta hizo hincapié en los razonamientos que la sentenciante utilizó para decretar el sobreseimiento de la causa, sin externar un razonamiento propio que expusiera la motivación que tuvo para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Para legitimar su respuesta, la Sala debió pronunciarse respecto de: 1) si efectivamente como lo denunció la recurrente, la juzgadora inobservó o no las reglas de la sana crítica, especialmente, el principio de derivación,

en la apreciación de la copia de la escritura pública número veintiséis, autorizada el diecisiete de julio de dos mil doce por el notario Raúl Amilcar Falla Ovalle, en cuyo cuerpo no se expone que ella hubiera llegado a una conciliación con los querellantes, hubiera desistido de la persecución penal por el delito, o que existiera una renuncia de su parte como agraviada; y 2) si efectivamente el tribunal de primer grado realizó o no una interpretación indebida del artículo 477, una errónea aplicación del artículo 482, e inobservó el artículo 124 incisos 1 y 2, todos del Código Procesal Penal; así como la inobservancia del artículo 119 del Código Penal. Acotando en cada uno de los asuntos denunciados, los razonamientos de hecho y de derecho que le llevaron a confirmar el fallo venido en grado; en tal virtud, es procedente decretar el reenvío de las actuaciones a la Sala respectiva, para que emita nueva sentencia, observando lo aquí considerado. Cabe agregar que, el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso, en procura de que el recurrente obtenga la necesaria fundamentación que requiere todo fallo para su legitimación.Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11

Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: Procedente el recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por la querellante exclusiva y actora civil Annabella Almorza Morfín de Cabrera, contra el auto de fecha nueve de julio de dos mil catorce, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso que se sigue contra Silvia Eugenia Villatoro Calderón, Juan Manuel Meléndez Godínez y Marco Tulio Villatoro por el delito de daño. II) Anula la sentencia recurrida, como consecuencia reenvía el expediente a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, para que emita nueva sentencia sin los vicios anteriormente señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal

anteriormente señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilio Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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