1093-2014 12062017 Annabella Almorza Morfin de Cabrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1093-2014 12062017 Annabella Almorza Morfin de Cabrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/06/2017 – PENAL
1093-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de junio de dos mil diecisiete.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente de amparo número cinco mil novecientos treinta y tres - dos mil dieciséis (5933-2016), se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por ANNABELLA ALMORZA MORFIN de CABRERA, con la dirección y procuración del abogado Alberto Antonio Morales Velasco, contra el auto de fecha nueve de julio de dos mil catorce, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso que se sigue contra Silvia Eugenia Villatoro Calderón, Juan Manuel Meléndez Godínez y Marco Tulio Villatoro, por el delito de daño.
Además de las partes indicadas comparece al proceso, el defensor de los querellados, abogado Mario Estuardo Falla Reyes. No se constituyó tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hechos denunciados en la querella: Silvia Eugenia Villatoro Calderón, de propósito y de común acuerdo con Juan Manuel Meléndez Godínez, en confabulación con Marco Tulio Villatoro, el cuatro de mayo de dos mil doce realizaron movimientos de tierra en el inmueble de su propiedad identificado con el número ciento
diez (110) del condominio “Colinas de Andalucía”, ubicado en el kilómetro dieciséis punto cinco (16.5) de la carretera a El Salvador, jurisdicción municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, con la intención de dejarlo a nivel de la calle, es decir plano, dicha actividad la efectuaron sin contar con planos aprobados por la autoridad respectiva, ni la licencia municipal correspondiente para ejecutar ese tipo de trabajos, lo cual provocó deterioro en forma parcial al inmueble situado en el lote ciento nueve (109) del mismo condominio, el cual es propiedad de la señora Anabella Almorza Morfín de Cabrera, en el cual se encuentra construida una casa de habitación, a la que le provocó debilitamiento en la cimentación de la misma, corriendo el riesgo de desplomarse, razón por la que su propietaria junto con su núcleo familiar, tuvo que abandonarle; además, como consecuencia de la misma acción se provocó el vuelco del muro de contención, el desplome del muro perimetral y destrucción de la rodada de acceso a su parqueo interior. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: La Jueza unipersonal del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, con fecha seis de mayo de dos mil catorce, emitió auto en el cual declaró con lugar la excepción de extinción de la persecución penal y de la pretensión civil, las cuales fueron interpuestas por los querellados. Argumentó que, en cuanto a la excepción de extinción de la persecución penal, luego de revisadas las
actuaciones, estimó importante destacar que la querella fue presentada el veintiuno de junio de dos mil doce, que luego de admitida la misma se señaló audiencia de conciliación para el veinte de julio de dos mil doce, audiencia a la que únicamente asistió la parte querellante, quien indicó en esa oportunidad al Tribunal, que se encontraban en pláticas con la parte querellada. Por otra parte, también le otorgó valor probatorio a los medios que presentó la querellante, pero en cuanto a la probanza de la investigación que realizó, que tienen como referente el mes de mayo de dos mil doce, lo que le permitió a la juzgadora establecer que para la fecha de la presentación de la querella y la fecha de la escritura de contrato de transacción, ya eran de pleno conocimiento de la querellante los daños ocasionados en su inmueble, por lo que no le asiste la razón de querer continuar con el proceso penal, con el argumento de la existencia de dolo en los querellados y la reparación aún pendiente de otros daños colaterales. La juzgadora señaló que el juicio por delito de acción privada se caracteriza por su filosofía conciliadora, regulado en la Ley y reconocida en la exposición de motivos del Código Procesal Penal, conciliación que puede llevarse a cabo en sede judicial o extrajudicial; en el caso concreto se llevó a cabo en sede extrajudicial, mediante el faccionamiento de la citada escritura pública número veintiséis, por lo que ante lo acordado en el contrato de transacción celebrado entre querellante y querellados, quienes dieron
cumplimiento a la obligación que les correspondió, contando siempre con el acuerdo de la parte querellante, entonces concluyó que desaparecieron las condiciones objetivas de persecución penal del delito de daño, por los hechos probados en el incidente y por la naturaleza jurídica del juicio por delito de acción privada, está claro y es de entenderse que de hecho se dio la renuncia del agraviado, es decir, de la querellante exclusiva o víctima, por la transacción suscrita por ella y las demás partes en el proceso, en aplicación de los artículos 477 y 482 del Código Procesal Penal. Con relación a la excepción de extinción de la pretensión civil, la juzgadora concluyó que en las cláusulas primera, segunda y tercera de la escritura número veintiséis de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, seacordó una transacción entre querellante y querellados, en la que los últimos se obligaron a esa reparación privada, misma a la que ya respondieron, por lo que declaró con lugar dicha excepción. C) Recurso de apelación: La querellante exclusiva y actora civil, presentó apelación ante lo resuelto por la juzgadora, invocó el numeral 12) del artículo 404 del Código Procesal Penal. En cuanto a la excepción de extinción de la persecución penal, argumentó que la Juez unipersonal de sentencia erró en la apreciación de la fotocopia de la escritura número veintiséis de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, lo que hizo que se inobservaran las reglas de la sana crítica, especialmente el principio
lógico de derivación, pues en el cuerpo de la escritura no se expone que ella hubiera llegado a una conciliación con los querellantes, que desistiera de la persecución penal por el delito de daño, ni mucho menos que exista una renuncia de su parte como agraviada. De igual manera hizo una indebida interpretación del artículo 477 del Código Procesal Penal, toda vez que la juzgadora en el auto que emitió, afirmó lo que el documento no dice; con lo cual desnaturalizó dicha norma e inobservó las reglas de la sana crítica, pues la escritura no contiene una conciliación, sino una transacción, la escritura tampoco fue sometida al conocimiento de centros de conciliación o mediación y tampoco fue presentada al tribunal para su homologación. Respecto al artículo 482 del Código Procesal Penal, efectuó una errónea aplicación del mismo, pues dicha norma expresa la retractación oportuna, explicaciones satisfactorias, renuncia del agraviado u otra causa similar de extinción de la acción penal prevista en la ley, que provocará inmediatamente el sobreseimiento. No consideró lo estipulado en el artículo 119 del Código Penal, que cita que, la responsabilidad civil comprende: a) la restitución, b) la reparación de los daños materiales y morales, y c) la indemnización de perjuicios. Excepto haber construido el muro de contención, no han restituido ni abonado los deterioros o menoscabos que le ocasionaron al inmueble producto del delito perpetrado. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de julio de dos mil catorce, declaró sin lugar la apelación interpuesta. Consideró que no le asiste la razón a la apelante de pretender continuar con el proceso penal, debido a que, tal como lo resolvió la jueza unipersonal, al haber celebrado el contrato de transacción relacionado entre ella y los querellados, quienes cumplieron con la obligación que les correspondía, de hecho se dio la renuncia de la agraviada y desaparecieron las condiciones objetivas de persecución penal en cuanto al delito de daño, por lo que concluyó que se extinguió la persecución penal y la pretensión civil, por la existencia de la escritura que contiene el contrato de transacción, en la que los querellados se comprometieron a construir el muro de contención, restituyendo de esa manera los daños ocasionados, por lo que confirmó el auto de primer grado.
II. RECURSO DE CASACIÓN La querellante exclusiva y actora civil, interpuso recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, citó como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no motivar adecuadamente la sentencia impugnada, omitiendo el pronunciamiento en cuanto a: 1) si existió error por parte de la Juzgadora en la apreciación de la copia de la escritura pública número veintiséis, autorizada el diecisiete de julio de dos mil doce por el notario Raúl Amilcar Falla Ovalle, en cuanto
a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, especialmente, el principio de derivación; y 2) la interpretación indebida del artículo 477, la aplicación errónea del artículo 482, y la inobservancia del artículo 124 incisos 1 y 2, todos del Código Procesal Penal; así como la inobservancia del artículo 119 del Código Penal.
III. FALLO DE CASACIÓN Esta Cámara, en sentencia del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso por motivos de forma, en la cual consideró que la Sala debió pronunciarse sobre si la juzgadora inobservó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de derivación, en la apreciación de un medio de prueba y si efectivamente, el tribunal de primer grado realizó o no una interpretación indebida del artículo 477 o errónea aplicación del artículo 482 o si inobservó el artículo 124 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal, así como el 124 del Código Penal, haciendo acotación a cada uno de los asuntos denunciados.
IV SENTENCIA DE AMPARO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, otorgó el amparo interpuesto por Juan Manuel Meléndez Godínez, Silvia Eugenia Villatoro Calderón y Marco Tulio Villatoro Girón y ordenó a este tribunal dictar nueva resolución congruente con las siguientes consideraciones: «… la Sala de manera general dio respuesta basándose en las constancias procesales, de las cuales determinó que por la existencia del contrato de transacción celebrado entre las parte (sic), era correcta la apreciación
del a quo, pues se extinguió la persecución penal y la pretensión civil, ya que de las obligaciones contraídas en dicho contrato, se restituyó los daños que se causaron por el ilícito; además que si bien es innegable que la Sala no hizo una apreciación desglosada de dichos agravios, esto no implica que la Sala no haya dado respuesta a estos de manera motivada como lo apreció el Tribunal de Casación. En tal virtud la autoridad impugnada al resolver debió considerar no solo lo que el Código Civil señala en relación al contrato detransacción, sino también que Annabella Almorza Morfín de Cabrera, Juan Manuel Meléndez y Silvia Eugenia Villatoro Calderón, manifestaron el ánimo en resolver la situación existente entre estos como propietarios de los inmuebles números 109 y 110, respectivamente, ubicados en Condominio Colinas de Andalucía, kilómetro dieciséis y medio de la carretera que conduce a Pavón, municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, con lo cual ponen fin al asunto. Aunado que la Sala si dio respuesta a los motivos que fueron expuestos en su momento por la agraviada, razón por la cual no era necesario que la Sala se pronunciara motivo por motivo, pues el objeto del contrato de transacción y lo expresado en éste puso fin al asunto… » CONSIDERANDO -ILos Derechos Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el
análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por el recurrente en los recursos de apelación especial. El recurso de casación por motivo de forma lo fundamentó la recurrente en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, por violación del artículo 11 Bis de la misma ley y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los agravios se concretan en que la Sala omitió pronunciarse sobre si existió error en la juzgadora por inobservancia de las reglas de la sana crítica, especialmente, el principio de derivación, en la apreciación de la copia de la escritura pública número veintiséis, autorizada el diecisiete de julio de dos mil doce por el notario Raúl Amilcar Falla Ovalle, en cuyo cuerpo no se expone que ella hubiera llegado a un conciliación con los querellantes, hubiera desistido de la persecución penal por el delito, o que existiera una renuncia de su parte como agraviada; y también omitió manifestarse sobre si efectivamente el tribunal de primer grado efectuó una interpretación indebida del artículo 477, la aplicación errónea del artículo 482, y la inobservancia del artículo 124 incisos 1 y 2, todos de Código Procesal Penal; así como la inobservancia del artículo 119 del Código Penal. -IIConforme lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, procede hacer nuevo pronunciamiento con el objeto de determinar la existencia de los agravios señalados por la casacionista, para lo cual se hace necesario cotejar el contenido del recurso de apelación especial por motivo de forma con la resolución del
tribunal de segunda instancia y de ese análisis se determina que este, al resolver consideró: «… luego de realizar un minucioso estudio de las constancias procesales, la resolución impugnada y los argumentos expuestos por la apelante, de la lectura del contrato de transacción celebrado entre la señora Annabella Almorza Morfín de Cabrera y los señores Silvia Eugenia Villatoro Calderón y Juan Manuel Meléndez Godínez, contenido en la escritura pública número veintiséis autorizada en esta ciudad el diecisiete de julio de dos mil doce, por el Notario Raúl Amilcar Falla Ovalle, advertimos que a la apelante no le asiste la razón al pretender continuar con este proceso penal, ya que tal como resolvió la juez unipersonal, al haberse celebrado el contrato de transacción relacionado, entre la querellante y la parte querellada, cumpliendo ésta última con la obligación que le correspondía, en el presente caso de hecho se dio la renuncia de la agraviada y desaparecieron las condiciones objetivas de persecución penal en cuanto al delito de daño, por lo que, esta Sala concluye que en el presente caso, se extinguió la persecución penal y la pretensión civil, por la existencia de una escritura púbica que contiene contrato de transacción, en la que los querellados se comprometieron a construir un muro de contención, restituyendo de esas manera los daños ocasionados; razones por las cuales, procedente resulta, confirmar el auto venido en grado… ». Del examen de lo antes citado, esta Cámara considera que la Sala, aun cuando no dio una respuesta detallada a los agravios
expresados por la recurrente, sí entró a conocer los aspectos trascendentales del medio de impugnación, manifestándose sobre los motivos invocados en este, de cuya lectura se extrae que realizó el análisis respectivo acorde con el planteamiento contenido en el medio de impugnación, de lo cual se colige en forma clara, las razones por las cuales consideró que el contrato de transacción celebrado entre las partes del litigio (querellante y querellados), contenido en la escritura pública número veintiséis, autorizada el diecisiete de julio de dos mil doce por el notario Raúl Amílcar Falla Ovalle, tenía por objeto ponerle fin al proceso penal, porque la querellante, Annabella Almorza Morfín de Cabrera, en su calidad de agraviada, aceptó que los querellados, Silvia Eugenia Villatoro Calderón y Juan Manuel Meléndez Godínez construyeran un muro de contención para restituir los daños ocasionados a la propiedad de la primera, lo cual se entiende que tenía por objeto además poner fin al proceso. Por lo antes indicado, esta Cámara considera que el tribunal de alzada realizó la debida fundamentación en el asunto sometido a su conocimiento, el que fue claro, concreto, fue resuelto de manera adecuada y contiene la debida justificación en su decisión y como consecuencia, la confirmación del auto que conoció en alzada se encuentra debidamente razonada. Por lo antes indicado, Cámara Penal considera que el ad quem realizó el análisis de los agravios expuestos por la recurrente, porque se pronunció sobre el fondo del asunto y explicó de manera precisa los argumentos que sustentan su decisión para no acoger el recurso de apelación, cumpliendo así con una de las garantías básicas de todo proceso como lo es la debida fundamentación establecida en el artículo 11 Bis del Código
que sustentan su decisión para no acoger el recurso de apelación, cumpliendo así con una de las garantías básicas de todo proceso como lo es la debida fundamentación establecida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no se evidencia inobservancia de la citada norma legal y no se infringe el derecho de defensa de las partes consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República deGuatemala, por lo que la resolución dictada por la Sala cumple los requisitos formales para su validez y como consecuencia debe declararse improcedente el recurso de casación por motivos de forma. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Annabella Almorza Morfín de Cabrera, contra el auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de julio de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de julio de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segundo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.