1093-2017 20122017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1093-2017 20122017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
20/12/2017 – PENAL
1093-2017
DOCTRINA Cámara Penal advierte que es menester indicar que, partiendo de las similitud entre los tipos penales de promoción y fomento y promoción o estímulo a la drogadicción, que la tipificación de las acciones desplegadas y acreditadas que realizó el procesado, encuadran en el delito de promoción o estímulo a la drogadicción y no en el de promoción y fomento a la drogadicción, debido a la incautación que tuvo lugar en el allanamiento, pues, ante la duda y en atención al principio favor rei se debe aplicar la norma menos perjudicial o más benigna al procesado, circunstancia que es posible aplicar en este caso y atendiendo a los verbos rectores y al contexto que rige cada tipo penal, como ya se relacionó anteriormente, el tipo penal de promoción o estímulo a la drogadicción rige únicamente para quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables; mientras que el de promoción y fomento rige para quien promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas florescencias plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por
motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso iniciado contra Edras Estuardo González Cruz, por el delito de promoción y fomento, quien actúa bajo el auxilio de la abogada defensora público Alida Surama Barrios Pinto. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: «USTED EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, fue detenido flagrantemente el día 2 de febrero del año 2016 a las 21:00 horas en el interior del inmueble ubicado en 10 avenida 6-91 zona 3 lotificación barcenas del Municipio de Villa Nueva, Guatemala por agentes de la Policía Nacional Civil en virtud de un allanamiento inspección y registro debidamente autorizado por Juez Competente por lo que se procede a notificarle a usted la diligencia y los agentes proceden a ingresar al inmueble en el cual funciona un expendio de licores denominado bienvenidos a restaurante los antojitos y en su presencia localizan en el primer ambiente en el área interna de un mostrador tres bolsas plásticas conteniendo material vegetal, un envoltorio que contiene hierba seca y aproximadamente la cantidad de doscientos noventa supuestos quetzales, así también en otro ambiente se localiza una cubeta plástica la cual contiene un blíster con material blanquesino y se continúa con la inspección localizando en otro local del referido inmueble en el cual
funciona una supuesta ferretería dos bolsas plásticas conteniendo material vegetal, un recipiente metálico conteniendo blíster con material blanquesino y un recipiente plástico otro blíster con material blanquesino, a las referidas evidencias con fecha 15 de marzo de 2016 se le realizó el análisis científico y toxicológico el cual concluyó que dicho material vegetal es Drogas Marihuana y Cocaína las cuales Usted Almacenaba sin autorización legal para su distribución en el lugar de su detención». B) Hechos acreditados: «…Que el incoado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, fue detenido flagrantemente el día dos (2) de febrero del año dos mil dieciséis (2,016), a las veintiuna horas (21:00), en el interior del inmueble ubicado en la décima avenida (10 av.), número seis guion noventa y uno (6-91) zona tres (3) lotificación Bárcenas del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud de un allanamiento, inspección y registro, debidamente autorizado por Juez Competente por lo que se procedió a notificarle al acusado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, la diligencia y los agentes procedieron a ingresar al inmueble en el cual funcionaba un expendio de licores denominado “BIENVENIDOS A RESTAURANTE LOS ANTOJITOS”, y en su presencia localizaron en el
primer (1er.) ambiente, en el área interna de un mostrador, tres (3) bolsas plásticas conteniendo material vegetal, y un (1) envoltorio que contenía hierba seca; así también, en otro ambiente se localizó una (1) cubeta plástica, la cual contenía un (1) blíster con material blanquecino, fue localizada en el primer (1er.) ambiente donde se encontraba el sindicado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, tal y como consta en el acta de inspección, registro y prevención policial; a las referidas de evidencias, con fecha (15) de marzo de dos mil dieciséis (2,016), se les realizó el análisis científico y toxicológico, el cual concluyó que dicho material vegetal es droga MARIHUANA Y COCAÍNA, las cuales el procesado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, almacenaba sin autorización legal para su distribución en el lugar de su detención».C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, condenó al sindicado Edras Estuardo González Cruz, por el delito de promoción y fomento y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: «Este Juzgador luego de haber analizado y valorado todos los Medios de Prueba, con base en el Sistema de Valoración de la Prueba, de la Sana Crítica Razonada, estima que uno de
los fines del Proceso Penal es la averiguación de la verdad real e histórica, lo cual conlleva establecer la comisión de un hecho calificado como delito, la participación del sindicado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, la pena a imponer, la ejecución de la sentencia respectiva y la tutela judicial efectiva del procesado, siendo los fines supremos de todo Proceso Penal dentro de un Estado de Derecho Democrático y Constitucional; así también es necesario recalcar las funciones que ejerce el ente investigador del Estado en este caso el Ministerio Público con relación a recabar la evidencia correspondiente, formular la prueba de cargo, plantear la Acusación respectiva y destruir la Presunción de Inocencia de la cual estaba investido el encausado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, lo cual ha sucedido en el caso que se juzga; es importante también recalcar la Independencia de Poderes y la Teoría de los Pesos y Contrapesos que ejerce la Constitución Política de la República de Guatemala, (…) es necesario también mencionar que este Juzgador actualmente de conformidad con los principios que rigen la Sana Crítica Razonada como sistema de valorización de las pruebas penales, fundamentándose esencialmente en la interconexión de los hechos, en la experiencia de quien juzga, en la lógica como regla del juicio valorativo, en la psicología común, en el sentido común de quien juzga, y tomando también en consideración las reglas del Tercero Excluido, de Identidad y de No Contradicción; considera pertinente también manifestar que vela en todo momento porque
no se vulneren al momento de analizar las pruebas tanto de cargo como de descargo los Derechos Constitucionales procesalmente conferidos al acusado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, velando en todo momento por el resguardo de los mismos; por lo que este Juzgador al hacer el estudio respectivo consideró que los hechos que este Órgano Jurisdiccional ha dado por acreditados durante las diferentes audiencias de Debate son los que han quedado debidamente enunciados en la parte conducente de la presente Sentencia Penal; la prueba en su totalidad quedó analizada, explicada y valorada en la parte conducente; y la Existencia y Calificación Legal del Delito, la Responsabilidad Penal del Acusado y la Pena a Imponer serán expuestos a continuación. Tomando en cuenta que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la vida, la integridad y el desarrollo de la persona humana; (…) Por lo que se concluye que con todos los razonamientos y fundamentos antes enunciados y los que se desarrolla en los apartados venideros de este fallo, ha quedado probada la participación del acusado EDRAS ESTUARDO
GONZÁLEZ CRUZ…».
D) Del recurso de apelación especial: El sindicado Edras Estuardo González Cruz, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete; la apelación la interpusieron con base
en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, invocaron como submotivo la interpretación indebida de la ley y como artículos infringidos los artículos 2 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumentó el apelante que el Tribunal de sentencia incurrió en una indebida interpretación de la ley, toda vez que analizó el tipo penal de promoción y fomento, y concluyó que la conducta del sindicado se encuadraba en dicho tipo penal, pues determinó que promovió el tráfico ilícito, no obstante, con la prueba que se diligenció en el debate no se acreditó ninguna actividad de tráfico ilícito, sino que en todo caso, lo que se acreditó fue el promover el consumo no autorizado de drogas, y siendo que la promoción era un elemento común tanto al tipo penal de promoción y fomento como el de la promoción o estímulo a la drogadicción, debió el tribunal analizar cada uno de los tipos penales, y si la conducta era encuadrable en dos tipos penales, debió descartar aquel cuya sanción fuese mayor, habiéndose aplicado la más favorable al reo. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete resolvió acoger el recurso de apelación especial, y declaró al sindicado responsable del delito de promoción o estímulo a la drogadicción, imponiéndole pena de dos años de prisión y una multa de cinco mil quetzales,
considerando lo siguiente: «…En efecto, el juzgador partió de los hechos acreditados y concluyó que la acción realizada por el procesado ESDRAS (sic) ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ fue idónea para encuadrarlas en el delito de promoción y fomento. Esta sala de apelaciones, en virtud que, el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho, para que los funcionarios limiten su actividad a lo que la ley expresamente les faculta o permite. En el ámbito penal, se incluye una serie de garantías de los ciudadanos frente al Estado que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que este intervenga penalmente más allá de lo que le aprueba la ley. De dicho principio se deriva el favor reí, o principio de favorabilidad del reo, se traduce que en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación o cualquier circunstancia para imponer una medida de coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado. En el presente caso, la cuestión nodal es si el hecho acreditado se adecua al tipo penal establecido en el artículo 40, en el 49 o en cualquier otro de la Ley Contra la Narcoactividad. El hecho como quedó acreditado, pareciera correcto subsumirse en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, que describe el tipo de promoción y fomento, pero la descripción típica, tanto en éste, como en el artículo 49 del mismo cuerpo legal, que regula el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, son tipos penales que delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la
interpretación por la multitud de supuestos que en ella se contienen y la coincidencia de los verbos rectoresen diferentes tipos penales, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. En realidad, lo que el sentenciador acreditó propiamente como hecho, como se transcribe en el apartado correspondiente de este fallo, consistió en que en el allanamiento realizado en el expendio de licores denominado “BIENVENIDOS A RESTAURANTE ANTOJITOS” (…) Este hecho no realiza ninguno de los verbos rectores del tipo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, promover, fabricar, extraer, procesar o elaborar o fomente, con el propósito que describe ese artículo. El tribunal de primera instancia, incurrió en error al subsumir la acción antijurídica desplegadas por el sindicado en el delito de promoción y fomento, pues esta Sala de Apelaciones, al analizar los hechos acreditados no se establece si el sindicado era dueño del negocio o si este era un trabajador, pues solo se acreditó que se notificó al acusado del allanamiento e inspección y registro que se haría, de tal manera que, frente a dos opciones de subsunción típica debe aplicarse el principio favor rei, establecido en los artículos 14 constitucional y 14 adjetivo penal. La Ley contra la Narcoactividad, describe conductas típicas con acciones iguales, coincidentes o similares,
en los artículos 40 y 49 que los que interesan en la presente causa, por ello, el sentenciador debe realizar una labor complementaria mediante la interpretación, velando porque en esa interpretación se pueda apreciar un criterio técnico, lógico y por supuesto abonado con su experiencia para concluir en determinada calificación jurídica de la conducta; en adición también es de tener presente el principio de favorabilidad del reo, que en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación debe elegirse la menos gravosa para el imputado; por consiguiente, al tenerse por acreditado que la droga incautada era para su distribución, entendiéndose con este actuar que con ello que promovía o fomentaba su uso en el lugar de su detención, conducta que se encuentra contemplada en el artículo 49 de la citada ley, además debe señalarse que el tipo establecido en el artículo 40 de la ley respectiva, supone acreditar altos volúmenes de droga incautada y establecer la condición socioeconómica del sindicado, pues de otro modo se estaría aplicando una pena drástica a quienes son simples instrumentos de los verdaderos traficantes, entre los que se encuentran los llamados mulas en el argot delincuencial. Por ello se estima que el sentenciador incurrió en vulneración por inaplicación del artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, por lo que, a criterio de este tribunal, se estima que el hecho delictivo fue tipificado con criterio jurídico incorrecto, pues no se observó en la subsunción el principio favor rei. Las anteriores consideraciones evidencian la procedencia del presente recurso de apelación de fondo, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente».
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Publico interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia
recurso de apelación de fondo, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente».
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Publico interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad y la errónea aplicación del artículo 49 del mismo cuerpo legal.
Argumentó el recurrente que la Sala había cometido un error al haber acogido el recurso de apelación especial presentado por el sindicado, en el cual modificó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia absolviendo al sindicado por el delito de promoción y fomento y condenándolo por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, pues no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia había tenido como acreditado las acciones realizadas por el procesado, las cuales encuadraban perfectamente en los verbos rectores del delito de promoción y fomento, por lo que debió tomar en cuenta lo normado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, sin embargo, resultó que según la Sala el hecho delictivo fue tipificado con criterio jurídico incorrecto, pues no se observó en la subsunción el principio de favor rei, no obstante al Tribunal de Apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, no le era permitido hacer ninguna modificación atendiendo al principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El quince de diciembre de dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. -IIEl Ministerio Público plantea a través del numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, la falta de aplicación por parte de la Sala del artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad, es decir, solicita que se condene al procesado por el delito de promoción y fomento; en vez del delito de promoción o estímulo a la drogadicción. Partiendo de la premisa de que la Sala de Apelaciones cometió un error de tipificación, es decir, solicita el cambio de calificación jurídica que el Tribunal de Sentencia había dado a los hechos acreditados.Cámara Penal analizará el presente recurso y sus respectivos argumentos, arribando a la aplicabilidad o no del tipo penal que solicita que se aplique, o bien, arribando a la conclusión de que el tipo penal aplicado es el correcto, por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo que requiere el caso de procedencia invocado partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia.
III En primera instancia se tuvo por acreditado que: «…Que el incoado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, fue detenido flagrantemente el día dos (2) de febrero del año dos mil dieciséis (2,016), a las veintiuna horas (21:00), en el interior del inmueble ubicado en la décima avenida (10 av.), número seis guion noventa y uno (6-91) zona tres (3) lotificación Bárcenas del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud de un allanamiento, inspección y registro, debidamente autorizado por Juez Competente por lo que se procedió a notificarle al acusado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, la diligencia y los agentes procedieron a ingresar al inmueble en el cual funcionaba un expendio de licores denominado “BIENVENIDOS A RESTAURANTE LOS ANTOJITOS”, y en su presencia localizaron en el primer (1er.) ambiente, en el área interna de un mostrador, tres (3) bolsas plásticas conteniendo material vegetal, y un (1) envoltorio que contenía hierba seca; así también, en otro ambiente se localizó una (1) cubeta plástica, la cual contenía un (1) blíster con material blanquecino, fue localizada en el primer (1er.) ambiente donde se encontraba el sindicado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, tal y como consta en el acta de inspección, registro y prevención policial; a las referidas de evidencias, con fecha
(15) de marzo de dos mil dieciséis (2,016), se les realizó el análisis científico y toxicológico, el cual concluyó que dicho material vegetal es droga MARIHUANA Y COCAÍNA, las cuales el procesado EDRAS ESTUARDO GONZÁLEZ CRUZ, almacenaba sin autorización legal para su distribución en el lugar de su detención.». El Ministerio Público argumenta que se debió aplicar el tipo penal contenido en el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad, siendo este el de promoción y fomento que establece: «Promoción y fomento. El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas florescencias plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido…». Para dar solución al cuestionamiento jurídico del casacionista, se debe partir de los verbos rectores que rigen el citado delito, para establecer si su aplicación fue correcta o no con base en las acciones desplegadas por el procesado; el citado tipo penal requiere para su perfeccionamiento que exista el sujeto activo, es decir, el autor de la acción prohibida, la conducta prohibida, que resulta en quien promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, a lo que cabe hacer mención que aunque dichos verbos –fomentar y promover– aun y cuando están contenidos en el mismo tipo penal, ello no significa que, necesariamente,
deban concurrir ambos para que se aplique el mismo, toda vez que no constituyen una misma acción, sino que son dos verbos autónomos; pues, cuando esta norma indica «promueva (…) o fomente…», tal expresión está separada por la conjunción disyuntiva “o” que significa alternancia (cambio, variación, sucesión) exclusiva o excluyente entre ambos verbos rectores, por lo que es legal acreditar la existencia del delito con uno de éstos sin que concurra el otro; y el bien jurídico tutelado que es la salud pública. Por último, el Ministerio Público argumenta que se aplicó erróneamente el artículo 49 de la Ley antes citada y que regula: «Promoción o estímulo a la drogadicción. Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables…» el citado tipo penal requiere para su perfeccionamiento que exista el sujeto activo, es decir, el autor de la acción prohibida, la conducta prohibida, que resulta en quien estimule, promueva o induzca el consumo de las sustancias que prohíbe el tipo; y el bien jurídico tutelado que al igual que en el delito de promoción y fomento es la salud pública. Establecido lo anterior, es menester indicar que, partiendo de la similitud entre los tipos penales de promoción y fomento y promoción o estímulo a la drogadicción, que la tipificación de las acciones
desplegadas y acreditadas que realizó el procesado, encuadran en el delito de promoción o estímulo a la drogadicción y no en el de promoción y fomento a la drogadicción, debido a la incautación que tuvo lugar en el allanamiento, pues, ante la duda y en atención al principio favor rei se debe aplicar la norma menos perjudicial o más benigna al procesado, circunstancia que es posible aplicar en este caso, pues por haberse encontrado tres bolsas plásticas con contenido de material vegetal, un envoltorio que contenía hierba seca y un blíster con material blanquecino, el cual resultó ser droga marihuana y cocaína respectivamente, y atendiendo a los verbos rectores y al contexto que rige cada tipo penal, como ya se relacionó anteriormente, el tipo penal de promoción o estímulo a la drogadicción rige únicamente para quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables; mientras que el de promoción y fomento rige para quien promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas florescencias plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido; así las cosas, el hecho de que se acreditara la incautación de un envoltorio que contenía marihuana y un blíster de cocaína, hace imposible encuadrar su conducta en el delito de promoción y fomento, pues tal delito hace alusión y castiga al que estimule, promueva o induzca por
cualquier medio el consumo no autorizado de semillas, por lo que, la norma congruente que se debe aplicar partiendo de los hechos acreditados y con lo anteriormente argumentado es la contenida en el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad, es decir, el delito de promoción o estímulo a la drogadicción.De lo anterior y de las razones apuntadas, Cámara Penal advierte que resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el
Ministerio Público contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.