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1094-2012 30072012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1094-2012 30072012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

30/07/2012 – PENAL

1094-2012

Doctrina Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de apelaciones ha resuelto fundadamente la denuncia sobre violación de las reglas de la sana crítica razonada, porque se pronuncia sobre los razonamientos del Tribunal de sentencia, en los que se basó para no otorgarle valor a la prueba. Este es el caso cuando, el Tribunal de apelación especial ha considerado que el fallo recurrido se encuentra fundamentado, ya que en el mismo se habrían expuesto las razones que invalidaban las declaraciones testimoniales, de las cuales no se obtuvo la certeza que el encartado haya dado muerte a la víctima.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán Alta Verapaz, el uno de agosto de dos mil once, en el proceso tramitado contra Fermin Sub Pop por el delito de homicidio. Acusó el Ministerio Público a través del fiscal Rubén Wilfredo Milián Juárez; como defensora la abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES a) Hecho acreditado. Con los medios de prueba incorporados al debate, el

tribunal de juicio concluyó que fue acreditada la muerte violenta de David Tiul Asig, en base a los medios de prueba periciales, documentales y materiales, no así la responsabilidad penal del acusado, porque esta circunstancia no pudo establecerse. b) Sentencia del tribunal de juicio. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, decidió por mayoría, absolver al procesado Fermín Sub Pop, del delito de homicidio imputado en su contra. Para el efecto consideró que de conformidad con la prueba diligenciada en el debate, no se logró probar la tesis acusatoria, pues ninguno de los medios de prueba producidos fue contundente en el esclarecimiento del hecho por el cual se acusa a Fermín Sub Pop. No se acreditó que él hubiera cometido el hecho bajo las circunstancias descritas en la acusación. Asimismo, las declaraciones de los testigos de cargo propuestos no fueron relevantes sino solo referenciales, sobretodo respecto del lugar donde quedó tendido el cuerpo de la víctima, la excepción fue la declaración de Estuardo Augusto Choc Chub, quien trato de convencer al tribunal que él había visto al procesado dispararle a Tiul Asig y haberle dado muerte, pero esta declaración no fue consistente, sino más bien contradictoria. El Ministerio Público no aportó órgano de prueba alguno que pudiera robustecer alguna de las declaraciones, y que pudiera incriminar directamente al imputado. Por ello, para el tribunal, las declaraciones de cargo resultaron totalmente

contradictorias e inconsistentes, lo que inclinó a creer que el procesado no tuviera ninguna responsabilidad en el hecho acusado. Lo anterior provocó que su estado de inocencia permaneciera indemne y la sentencia fuera de carácter absolutoria. c) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, y lo relacionó con motivos absolutos de anulación formal. Primer motivo, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal: porque el tribunal le confirió valor probatorio a las declaraciones de los peritos Daimler Donaldo Macz Coy, Pedro Geovanny Morales González y Genaro Rodrigo Yalibat Chocooj, por estimar que los dos primeros les habría ilustrado el panorama en que se encontraba el cadáver, heridas sufridas y el lugar donde fue herido el fallecido. Con la pericia practicada por el tercero, se habría establecido que se trataba de dos indicios consistentes en ojivas de proyectil de arma de fuego, remitidos por el médico forense que practicó la necropsia. Contradictoriamente no le dio valor probatorio al acta de inspección ocular del lugar, oficio de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho y oficio de remisión del informe fotográfico de esa misma fecha, documentos que contienen adjunto los informes de las pericias practicadas y que recolectaban las circunstancias depuestas por esos peritos. Se habría vulnerado también el principio de no contradicción, al no conferirle valor probatorio y desestimar los testimonios de

Augusto Estuardo Choc Chub y Mariana Beatriz Álvarez Pacay, por estimar que les causaba duda la veracidad de las mismas, y opuestamente utilizado esos medios probatorios para absolver al procesado. Segundo motivo: por inobservancia del artículo 394 numeral 3 con relación al artículo 385, ambos del Código Procesal Penal. El vicio lógico consistió en que el fallo no se derivaba de las pruebas incorporadas en el debate las que tenían que producir un convencimiento cierto del hecho. El Ministerio Público estimó que el tribunal sentenciador no aplicó el principio invocado, pues no le dio valor probatorio al testigo Augusto Estuardo Choc Chub, por estimarle contradictorio pese a que el mismo individualizó al autor responsable del hecho, como el causante de los disparos que dieron muerte a la víctima. El pronunciamiento del tribunal habría atentado contra el principio de razón suficiente porque las conclusiones a las que arribó, no se derivaron de las pruebas diligenciadas en el debate.d) Fallo de la Sala. Para el primero de los motivos, la sala consideró que no existió contradicción en la valoración de los medios probatorios, pues en ningún momento se obtuvo conclusiones opuestas a lo que verdaderamente demostraban. Que ambas declaraciones testimoniales a las que hizo referencia en su recurso, fueron desestimadas por el tribunal de juicio, por estimar que no fueron coincidentes, por lo que no se vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal. Para el segundo motivo resolvió que, de forma clara, sencilla y precisa el Tribunal

de Sentencia indicó el porqué los medios probatorios no le generaron certeza positiva, por lo que no encontró falta de aplicación de la sana crítica razonada. Y que entre las declaraciones testimoniales que fueron desestimadas, en dos de ellas fue por estimarlas contradictorias, por lo que declaró improcedente el recurso. Motivos del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por dos motivos de forma, invocando para el primero de ellos el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. En el mismo denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que al haber resuelto el primer motivo de forma, la Sala emitió un pronunciamiento limitado y general sobre la valoración negativa a la que arribó el sentenciador, respecto a la prueba testimonial diligenciada en el debate, pero no existe apartado sentencial que se refiera de manera concreta y específica al vicio y agravio individualizado por el órgano fiscal, referido a la regla de la coherencia y el principio de no contradicción, integrantes de la ley de la lógica, por lo que dejó de resolver uno de los puntos que formaban parte de la alegación. Lo cual habría dejado en estado de indefensión al órgano acusador y violentado la tutela judicial efectiva. Solicitó que se ordene el reenvío para que se resuelva el punto alegado. En el segundo motivo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo Código. Señala el casacionista que el fallo recurrido carece del requisito formal de fundamentación, ya que se limitó a consignar las razones del

del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo Código. Señala el casacionista que el fallo recurrido carece del requisito formal de fundamentación, ya que se limitó a consignar las razones del tribunal de primer grado, faltando en indicar los razonamientos de hecho y de derecho en los que basó su decisión. En este caso, la Sala de apelaciones no explicó cuál fue el iter lógico aplicado por el Tribunal de juicio, que demostrara la correcta aplicación de la sana crítica razonada. No aportó una sola razón que demostrara las contradicciones entre las declaraciones expuestas en el planteamiento del recurso, por las que se afectara la identidad y congruencia respecto del resto del material probatorio producido en el debate. Del día de la vistaPara la vista pública señalada, el procesado Fermín Sub Pop, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazó su participación mediante la presentación de alegatos por escrito, sustentando las argumentaciones relacionadas al recurso presentado. Considerando -IAnalizado el planteamiento de los dos motivos de forma sustentados por el casacionista, se encuentra que en ambos se sustenta el mismo agravio, el cual consiste en la falta de resolución y sustentación de argumentos al resolver la denuncia de falta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, razón por la que se resolverán de forma conjunta, bajo el caso de procedencia contenido en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, que en casos como el presente,

subsume dentro del agravio “falta de fundamentación”, a la denuncia sobre falta de resolución sobre un punto alegado. En este caso se tiene que, el tribunal de apelación especial tuvo a su cargo resolver la denuncia de falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada dentro del fallo de primer grado, ya que el acusador estimó que hubo error al haber desacreditado declaraciones testimoniales, y que a la vez tomó en cuenta para absolver al acusado. En el caso bajo estudio, se tiene que el tribunal de juicio estimó absolver al procesado en virtud de no haber tenido suficiente prueba con la que se comprobara que había dado muerte a Josué David Tiul Asig. Decisión que fue respaldada por el A quo al declarar improcedente el recurso presentado, pues estimó que no se habían infringido las reglas de la sana crítica razonada. En efecto, la sala confirmó la decisión del tribunal, pues estimó que las declaraciones de los testigos Choc Chub y Álvarez Pacay, no fueron convincentes, pues el primero no pudo describir a la persona que disparó contra la víctima, y la segunda, refirió que no identificó a las personas que discutieron con el occiso, menos quien de ellos le disparó. Al advertir tales razonamientos, el Ad quem determinó que no existió infracción a las reglas de la sana crítica, pues de igual forma arribó a la conclusión que las declaraciones testimoniales fueron referenciales, contradictorias e inconsistentes, ya que únicamente declararon sobre la muerte del agraviado. De igual forma, es razonable no haberle dado valor probatorio al acta de inspección ocular, ya que la misma es de fecha tres meses después a que ocurrió el hecho bajo juzgamiento, y además, no aportó más información para esclarecer la muerte de la víctima. Por lo que al carecer de

valor probatorio al acta de inspección ocular, ya que la misma es de fecha tres meses después a que ocurrió el hecho bajo juzgamiento, y además, no aportó más información para esclarecer la muerte de la víctima. Por lo que al carecer de más elementos que determinen la participación del procesado, estimó confirmar el fallo recurrido. Por lo anteriormente considerado, se encuentra que la Sala impugnada cumplió con resolver fundadamente los agravios manifestados, pues se pronunció sobrelas razones por las cuales el Tribunal de Juicio consideró inválidas las declaraciones testimoniales, lo que consideró correcto y que no se había vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal. De esta forma, se es coincidente con el tribunal de apelación, al referir que los medios de prueba no deben interpretarse extensivamente, de tal forma que, si del dicho de los testigos no fue posible comprobar la responsabilidad penal del acusado, y la falta de cualquier otro medio que aporte más información que incrimine al procesado, resulta procedente emitir sentencia absolutoria. De esa cuenta, es válido y fundado el razonamiento de la Sala de Apelaciones, que estima improcedente la denuncia sobre vulneración del sistema de valoración, cuando el A quo ha expuesto las razones por las cuales los testimonios son contradictorios, y por ende inválidos. Por lo indicado, se desprende que las denuncias expuestas en casación devienen improcedentes y deban ser declaradas así en el apartado correspondiente. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 449 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Cobán, Alta Verapaz, el uno de agosto de dos mil once. II) Ordena la inmediata libertad del señor Fermín Sub Pop, siempre que dicha persona no se encuentre sujeta a prisión por otro delito, para lo cual deberá oficiarse a donde corresponda. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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