🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1094-2013 17122013 Maria Jose Puac Chavez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1094-2013 17122013 Maria Jose Puac Chavez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/12/2013 – PENAL

1094-2013

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Procedente si el reclamo consiste en la violación del artículo 29 del Código Penal, al utilizarse las agravantes de alevosía y ensañamiento para cuantificar la pena en un delito de asesinato, porque contradice el principio de prohibición de doble valoración de las circunstancias agravantes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados María José Puac Chávez, Aura Elizabeth Grijalva Rodríguez, César Geovanny Chan Hernández y Carlos García Chalí, actuando a través del abogado defensor público Noé Moya García, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato y asociación ilícita. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) Hechos Acreditados: “1. La existencia de la clica Little Psyco Criminal de la pandilla dieciocho y que están integrados a la misma, los acusados María José Puac Chávez, Aura Elizabeth Grijalva Rodríguez, Carlos García Chalí y Cesar

Giovanny (Sic) Chan Hernández. …3. Que el procesado CESAR GEOVANNY CHAN HERNANDEZ es líder o jefe dentro de dicha estructura criminal, es quien da las órdenes y en esa condición, vía telefónica dio la orden para que los coprocesados y otra persona, conocida únicamente como Jhonny, todos integrantes de dicha clica, dieran muerte a la menor Mariana Alejandra Chacón del Cid, esto lo hizo al conocer el plan diciéndoles “ahí la pasman” y les dio instrucciones de cómo debían protegerse para no ser descubiertos. 4. Que la procesada MARIA JOSE PUAC CHAVEZ el día cuatro de noviembre del año dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas, se reunió con Mariana Alejandra Chacón del Cid, menor de edad, a quien había citado con el engaño de que le realizaría pago de un dinero que le adeudaba y la llevó al interior del inmueble…5. Que en dicho lugar se encontraba Aura Elizabeth Grijalva Rodríguez, Carlos García Chalí y otra persona conocida únicamente como Jhony,con quienes se habían concertado para darle muerte a la víctima, teniendo para ello la orden de César Geovanny Chan Hernández. 6. Que las dos acusadas prestaron vigilancia, mientras el acusado Carlos García Chalí y la persona que le llamaban “Jhony” le provocaron a su víctima múltiples heridas con arma blanca a la altura del cuello, brazos y piernas, desmembrando de esa manera el cuerpo,

causándole la muerte como consecuencia de hemorragia masiva, sección del cien por ciento de la arteria carótida y heridas punzo cortantes penetrantes en cuello.

7. Que posteriormente los restos humanos fueron introducidos en bolsas plásticas, dejando abandonado el tórax … y la cabeza, extremidades superiores e inferiores” en lugares distintos.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, condenó a los sindicados como autores responsables de los delitos de asesinato y asociación ilícita, cometidos en su orden en contra de la vida de Mariana Alejandra Chacón Del Cid y en contra de la sociedad, y les impuso a cada uno la pena de cuarenta años de prisión por el primer delito y seis años de prisión por el segundo. En cuanto a la determinación de la pena consideró que, no fue probada la intensidad y extensión del daño causado, y quedó acreditado que los victimarios actuaron de una manera brutal y violenta, toda vez que no les bastó darle muerte a su víctima, sino que se ensañaron con ella al desmembrar todo su cuerpo, con lo cual aseguraron su muerte. Con relación a las circunstancias agravantes estimó que, concurrían la de ensañamiento y alevosía lo que quedó acreditado con informe pericial en el que consta la forma como le fueron remitidos los restos humanos, consistentes en cabeza, brazos y piernas, embalados en bolsas plásticas color negro. C) Del recurso de apelación especial: Los sindicados impugnaron la resolución relacionada por motivo de fondo. Señalaron inobservancia del artículo 29, en

cabeza, brazos y piernas, embalados en bolsas plásticas color negro. C) Del recurso de apelación especial: Los sindicados impugnaron la resolución relacionada por motivo de fondo. Señalaron inobservancia del artículo 29, en relación con los artículos 27 numerales 2° y 7°, 65 y 132, todos del Código Penal. Argumentaron que el tribunal incurrió en error al imponerles cuarenta años de prisión por la comisión del delito de asesinato, habiendo apreciado las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, sin advertir lo establecido en el artículo 29 del Código Penal, en el sentido de que no se deben apreciar como circunstancias agravantes las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, y en el presente caso, el tribunal no tomó en cuenta que el artículo 132 del código referido, tipifica el asesinato por la concurrencia de alevosía y ensañamiento, las que por sí mismas forman parte del delito, por lo que solicitaron que se les impusiera la pena mínima de veinticinco años de prisión. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ensentencia de fecha catorce de agosto de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. La sala consideró que el sentenciante, para fijar la pena, aplicó y observó correctamente el artículo 65 del Código Penal, pues, explicó el sentido

que se le dio a dicha norma dentro del caso, motivando el porqué de la pena impuesta, la cual, a criterio de la sala, encuadra dentro de los límites establecidos para el ilícito de asesinato. Por medio del recurso de apelación especial, no se pueden censurar aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del Juez de Sentencia, como la determinación de la pena, únicamente puede limitarse a examinar si al aplicarse la norma que corresponde, la pena ha sido impuesta dentro de los límites fijados por la ley. Al analizar la pena fijada encontró que ésta se encuentra dentro del parámetro contenido en el artículo 132 del Código Penal, ya que al imponérseles la pena de cuarenta años de prisión no se violentó alguna garantía en contra de los condenados, pues, el tribunal explicó detalladamente las razones por las cuales la misma se fijó e indicó que concurrían las agravantes de ensañamiento y alevosía, las que quedaron acreditadas, lo cual no significa inobservancia del artículo 29 del Código Penal, toda vez que, el tribunal setenciador desarrolló las disposiciones en cuanto a dichas agravantes, contenidas como presupuesto del ilícito normado en el artículo 132 del Código Penal, auxiliándose del artículo 27 de ese mismo cuerpo legal, para explicar adecuadamente los razonamientos que los llevó a imponer la sanción cuestionada.

II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados María José Puac Chávez, Aura Elizabeth Grijalva Rodríguez, César Geovanny Chan Hernández y Carlos García Chalí, interponen recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en la literal D) anterior. Invocan como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del

César Geovanny Chan Hernández y Carlos García Chalí, interponen recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en la literal D) anterior. Invocan como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncian como normas vulneradas los artículos 29 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Argumentan que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y el Tribunal de Sentencia, consideraron elementos propios del delito como circunstancias que hacen permisible que la pena mínima prevista para sancionarlos aumente. Señalan que las circunstancias agravantes en que se fundamentaron para aumentar la pena son elementos integradores del delito de asesinato.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de diciembre de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista. Únicamente los procesados remplazaron su participación oral por escrito reiterando lo señalado en elmemorial de interposición del recurso no así el Ministerio Público quien tampoco se presentó.

CONSIDERANDO I Al determinarse cuantitativamente la pena se debe realizar una valoración de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, siempre que estos sean coherentes con la concepción contemporánea, que cumplan correctamente con su individualización, es decir que, se justifique su carácter resocializador. Dentro de esta actividad, el juzgador debe observar el principio de inherencia o de

prohibición de la doble valoración, mediante el cual se prohíbe considerar como criterios válidos para la fijación de la pena, aquellos elementos que sean la esencia misma o formen parte de los tipos penales por los que fue condenado el sujeto. II El agravio señalado por los recurrentes se circunscribe en que la sala violó el artículo 29 del Código Penal, por falta de aplicación, porque se les impuso una pena aumentada en quince años del límite menor que tiene señalado el delito de asesinato, por el cual fueron condenados, porque concurren las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento las que son elementos integradores del mismo. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala convalidó la decisión del tribunal sentenciante y argumentó que no había inobservancia del artículo 29 del Código Penal, ya que desarrollaron las disposiciones de alevosía y ensañamiento, contenidas como presupuesto del ilícito, normado en el artículo

132 del Código Penal, auxiliándose del artículo 27 del mismo cuerpo legal, para explicar adecuadamente los razonamiento que los llevaron a imponer la sanción cuestionada; en ese sentido, no se pronunció en cuanto a la prohibición contemplada en el artículo 29 del Código Penal, ya que no se pueden apreciar como circunstancias agravantes para cuantificar la pena, las que la misma ley haya expresado al tipificarlo y en el presente caso, tanto la alevosía como el ensañamiento, son elementos propios del tipo de asesinato, por lo que éstas no se pueden utilizar para incrementar la pena del rango mínimo.No obstante lo anteriormente indicado, el tribunal sentenciador sí estimó como hechos acreditados que la procesada María José Puac Chávez se reunió con la víctima, a quien había citado con engaño de que le realizaría el pago de dinero que le adeudaba, para que ingresara al interior del inmueble en donde se encontraba Aura Elizabeth Grijalva Rodríguez, Carlos García Chalí y otra persona conocida como Jhony, con quienes se habían concertado para darle muerte, teniendo para ello la orden de César Geovanny Chan Hernández; quien les dio instrucciones de cómo debían protegerse para no ser descubiertos; de manera que los procesados se valieron del engaño para conducir a la víctima al inmueble en donde le darían muerte, con el objeto de facilitar la ejecución del delito lo cual constituye la agravante de artificio para realizar el delito, regulada en el numeral 9° del artículo 27 del Código Penal. En conclusión, es procedente el reclamo en cuanto a utilizar agravantes contenidas en el tipo de asesinato para graduar la pena, pero a la vez, de los hechos se extrae la agravante de artificio para realizar el delito. Por ello debe declararse procedente el recurso planteado y en

cuanto a utilizar agravantes contenidas en el tipo de asesinato para graduar la pena, pero a la vez, de los hechos se extrae la agravante de artificio para realizar el delito. Por ello debe declararse procedente el recurso planteado y en consecuencia, cuantificarse en treinta años la pena para el delito de asesinato, quedando incólume lo referente a la pena por el delito de asociación ilícita.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 29, 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados María

José Puac Chávez, Aura Elizabeth Grijalva Rodríguez, César Geovanny Chan Hernández y Carlos García Chalí, contra la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de fecha catorce de agosto de dos mil trece. II) CASA la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho, en cuanto a la pena impuesta por el delito de asesinato, se modifica la literal a) del numeral romano II) de la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el sentido que se condena a los procesados María José Puac Chávez, AuraElizabeth Grijalva Rodríguez, César Geovanny Chan Hernández y Carlos García Chalí, a treinta años de prisión por el delito de asesinato. Quedando incólume los numerales I), II) literal b), III), IV), V) y VI) de dicha sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...