1094-2016 30082016 Rosalba Carmina Rodriguez Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1094-2016 30082016 Rosalba Carmina Rodriguez Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
30/08/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1094-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Rosalba Carmina Rodríguez Méndez, notificadora del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de veinticuatro horas del departamento de Sacatepéquez, en contra de la resolución del doce de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a Cámara Penal el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que dentro de las diligencias del expediente número cero tres mil tres guion dos mil quince guion cero cero trescientos del Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Veinticuatro Horas de Sacatepéquez, consistentes en la solicitud de diligencias unilaterales de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro fue descuidada en su proceder al generar las notificaciones, pues incluyó en ellas al sindicado (Conrado Jolón Bautista) cuando era privilegiado únicamente el Ministerio Publico con ello, la suspensión de la mismas.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: La apelante incurrió en
descuidos y atrasos injustificados, calificando los hechos cometidos como falta grave, establecido en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándole con suspensión de labores por cinco días sin goce de salario, de conformidad con el artículo 59 literal b) de la norma citada.
3. Que la denunciada Rosalba Carmina Rodríguez Méndez interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Por lo anterior, la Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto a tal recurso manifestó: “Que los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, La Unidad les confirió valor probatorio, en virtud que acreditan el hecho denunciado en contra de la denunciada. Que los documentos aportados como prueba por la denunciada, el ente disciplinario no les confirió valor probatorio porque no la eximen de la responsabilidad en el hecho denunciado; además el principio de igualdad en la forma que lo argumentó carece de sustento porque pretende con base en el principio aludido, hacer responsable a otra persona, pues con los medios de prueba se demostró que ella fue quien ejecutó el hecho constitutivo de falta y por ello debía ser sancionada.
Asimismo, que lo argumentado por la denunciada en relación a la justicia y equidad fueron observados en la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que la denunciada interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del doce de abril de dos mil dieciséis y para el efecto argumentó: a) Que la resolución recurrida, expresa con el principio de igualdad invocado, que ella pretende hacer responsable a otra persona, cuando ha quedado plenamente probado que las instrucciones venían de otra unidad que era la que estaba obligada a hacer la anotación respectiva de que se trataba de una audiencia unilateral y no solamente colocar la palabra notificar y como se puede observar es hasta el diez de septiembre del año dos mil quince que se hace correctamente la anotación en el sistema de gestión de tribunales y que de otra forma no se hubiera establecido y es allí donde deriva la obligación de anotar de la unidad a la que le correspondía, porque siguió instrucciones anotadas en la bitácora y allí solo decía notificar (sic). Asimismo, que al tratarse de una audiencia unilateral lo correcto es notificar solo al Ministerio Público, pero esa instrucción debió haberse generado en la unidad en donde se requirió y que el principio de igualdad invocado, se sustenta en que al no generar ella la instrucción y ser generada la misma en otra unidad, al no realizar el acto de notificar sino realizarlo otra persona distinta, porque todas las personas no fueron señaladas por igual, situación que no se dio porque en el sistema de gestión detribunales jamás se consignó que era audiencia unilateral (sic). Manifestó, que el expediente le fue asignado
en la unidad donde labora, porque otra unidad lo había solicitado para resolver otro memorial y esa otra unidad solo colocó en sistema de gestión de tribunales la palabra notificar, nunca indica que se trata de una audiencia unilateral, obligación que poseía tal unidad y que por ser un procedimiento oral el comisario debió haber convocado al Ministerio Público y es el procedimiento que se debió cumplir; b) Que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial dejo de observar el principio de igualdad que la constitución establece al absolver al señor Pérez Zamora y a ella se le sanciona, porque se demostró que la deficiencia en el procedimiento realizado se originó en la unidad donde él se encontraba y no donde ella se encuentra y quedó establecido que es en esa otra unidad en donde se debió observar la aplicación de lo que expresa y ordena el memorando del treinta de octubre de dos mil trece, emitido por ese juzgado y que es el mismo documento probatorio presentado por la recurrente, al que no se le dio valor probatorio a su favor, pero si a favor del señor Pérez Zamora; c) Indicó, la recurrente que en dónde queda la jerarquía del Juzgado, en la que debe tomarse en cuenta que el orden que corresponde es él Juez como autoridad, después el secretario o jefe de área y que en el presente caso omitió realizar su labor como jefe inmediato para la correcta aplicación del procedimiento y más cuando se establece de acuerdo a los medios de prueba presentados por el señor Edy Armando Pérez Zamora, tenía la calidad de Secretario
en la Coordinación de la Unidad de Comunicaciones y; c) Que interpone la excepción de prescripción, debido que las cedulas de notificación se generaron el veintisiete de agosto de dos mil quince, (sin que signifique aceptación de su parte), y la denuncia es presentada el nueve de diciembre de dos mil quince, a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos por Carlos Daniel Gallardo Chávez y que para entonces ya han transcurrido más de tres meses y que de acuerdo con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial opera la prescripción. Y, que al escuchar el audio de la audiencia y que origina la resolución recurrida, por parte de la supervisión de tribunales al pronunciarse sobre su persona indica que no tiene ninguna solicitud en su contra y deja a criterio del coordinador resolver (sic). CONSIDERANDO III Analizados los agravios relacionados por la recurrente Rosalba Carmina Rodríguez Méndez se establece que tales argumentos, y el documento a que se refiere, fueron analizados por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y posteriormente por la Presidencia del Organismo Judicial, y como se le indicó, en la resolución recurrida, que a los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, la Unidad les confirió valor probatorio en virtud de acreditar el hecho denunciado en contra de la recurrente. Asimismo, que los documentos aportados como prueba por la denunciada, el ente disciplinario no les confirió valor probatorio porque no eran idóneos ni útiles al no eximirle de la responsabilidad administrativa que se le endilga. Cámara Penal advierte que, los agravios esgrimidos por la recurrente no desvirtúan el hecho señalado, así como su responsabilidad en la falta grave ni
de la responsabilidad administrativa que se le endilga. Cámara Penal advierte que, los agravios esgrimidos por la recurrente no desvirtúan el hecho señalado, así como su responsabilidad en la falta grave ni constituyen nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara. Asimismo, que no se han violentado sus derechos constitucionales a la recurrente, ya que la misma ha hecho valer los mismos al haber sido citada por autoridad competente, así como al hacer uso de los recursos que la ley establece; aunado a ello, cuando la recurrente indica que: “la deficiencia en cuanto al procedimiento realizado se originó en OTRA UNIDAD, nunca tuvo su origen en la unidad en donde se encuentra y quedó establecido que es en ES OTRA UNIDAD en donde se debió observar la aplicación de lo que expresa y ordena el memorándum del treinta de octubre de dos mil trece, emitido por ese juzgado” alega un argumento insostenible pues, únicamente confirma que el error si ocurrió y lo que se pretende es justificar el descuido en sus funciones. Por lo anterior, la interponente no pudo desvirtuar el hecho atribuido a su persona, toda vez que su conducta encuadra dentro de las faltas reguladas en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; en consecuencia la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el doce de abril de dos mil dieciséis, se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que es procedente confirmar la misma.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la señora Rosalba Carmina Rodríguez Méndez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el doce de abril de dos mil dieciséis; II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.