1095-2013 17032014 Estanislao Zepeda Diaz Erwin Jonathan Sanchez Rosales y Rudy Vinicio Grijalva Oviedo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1095-2013 17032014 Estanislao Zepeda Diaz Erwin Jonathan Sanchez Rosales y Rudy Vinicio Grijalva Oviedo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014PENAL
1095-2013
DOCTRINA Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, el ad quem ha resuelto el motivo de forma denunciado en un nivel de abstracción equivalente al expuesto en el planteamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por los procesados ESTANISLAO ZEPEDA DIAZ, ERWIN JONATHAN SÁNCHEZ ROSALES y RUDY VINICIO GRIJALVA OVIEDO, con el auxilio del abogado Noé Moya García, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y por el delito de uso público de nombre supuesto y uso de documentos falsificados contra Estanislao Zepeda Díaz.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar: a) Vilma Esperanza López Méndez, fue secuestrada
por los acusados Estanislao Zepeda Díaz, Erwin Jonathan Sánchez Rosales, Wilson Edison García Soberanis y Rudy Vinicio Grijalva Oviedo, aproximadamente a las diez horas, cuando salía a trabajar en el centro comercial
Meta Terminal del Norte, y caminaba a la altura de la quince avenida, Colonia Barreda, zona dieciocho, siendo introducida a una camioneta color gris, por los cuatro acusados, quienes portaban armas de fuego, ocasionándole un golpe en el rostro, posteriormente la introdujeron a otro vehículo y la trasladaron al lugar de cautiverio, obligándola a que proporcionara información sobre su familia y persona que podían comunicarse para requerir el pago por su rescate, exigiendo a cambio de su liberación la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales. Para solicitar el canje de la víctima, se realizaron vía telefónica llamadas del número cuarenta y dos millones trescientos veinte mil novecientos ochenta y cinco (42 320 985 número emisor) utilizado por Zepeda Díaz, al número receptor treinta millones cincuenta y dos mil seiscientos treinta y tres (30 052 633), propiedad del esposo de la víctima Antonio Salvador López. El día cinco de enero de dos mil doce, el esposo de la víctima compareció a la Fiscalía manifestando que los victimarios le exigieron que realizara un depósito de dinero en el Banco deDesarrollo Rural, Banrural, en la cuenta de ahorro número cuatro guión trescientos nueve guión cero tres mil doscientos nueve guión nueve (4-30903209-9), a nombre de Luis José Cero Pixabaj, aperturada por el acusado Zepeda Díaz. El día seis de enero de dos mil doce, a las trece horas con doce
minutos, a través de la boleta número B guión veintiséis millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos (B-26644482), se realizó el depósito por un monto de catorce mil novecientos sesenta quetzales (Q14,960.00). El siete de enero de dos mil doce, a las doce horas con treinta y dos minutos el hijo de la víctima Mike Jonathan Salvador López realizó una transferencia monetaria en el Banco de Desarrollo Rural, Banrural, Sociedad Anónima, a favor de Karen Yesenia Sosa Ramírez, por un monto de dos mil setecientos quetzales. El siete de enero de dos mil doce, a las trece horas con veinte minutos aproximadamente, la víctima Vilma Esperanza López Méndez, fue liberada.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dos de octubre de dos mil doce, condenó a Estanislao Zepeda Díaz, Erwin Jonathan Sánchez Rosales, Wilson Edison García Soberanis y Rudy Vinicio Grijalva Oviedo por el delito de plagio o secuestro, y les impuso a cada uno la pena de veinticinco años de prisión inconmutables; Estanislao Zepeda Díaz, por el delito de uso de documentos falsificados y uso público de nombre supuesto cometidos y consumados contra la fe pública, y le impuso la pena de dos años y un año de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios y
multa de quinientos quetzales. Elida Antonia Zepeda Díaz, por el delito de lavado de dinero u otros activos, consumado contra la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco, le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de cuarenta mil quetzales. Consideró: quedó sin duda debidamente acreditado con los medios de prueba individualizados en la valoración probatoria, la participación de cada uno de dichos acusados, la cual fue en forma personal, directa y consecuentemente se determinó la calidad de autores, acciones que resultaron ser típicas, antijurídicas y culpables.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que los procesados Estanislao Zepeda Díaz, Erwin Jonathan Sánchez Rosales y Rudy Vinicio Grijalva Oviedo, impugnaron la sentencia relacionada, por motivo de forma. Denunciaron la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia de mérito no expresó correctamente el vínculo lógico entre el medio probatorio valorado tanto individualmente como en elenco, como tampoco expresó los motivos que fundamentan su participación en el hecho al que le da la calificación jurídica de plagio o secuestro. Únicamente se limitó a señalar “…talcomo quedó probado con las declaraciones de dicha agraviada y su esposo Antonio Salvador López y las boletas e informes del sistema bancario en que constan las cantidades dinerarias que se depositaron en pago de dicho
rescate…”, únicamente hizo simple relación a dos declaraciones testimoniales y a las referidas boletas e informes del sistema bancario, pero no realizó un juicio valorativo para determinar la existencia del plagio o secuestro que los incrimina. Asimismo señaló que, “…b) obviamente la participación de los acusados referidos en el párrafo anterior, quedó sin duda debidamente acreditada con los medios de prueba individualizados en la valoración probatoria y lo señalado en el inicio del presente análisis…”, solamente indicó que tiene responsabilidad, pero no indicó porqué. Además, no se individualizaron los medios de prueba a que se refiere ni se proporciona razonamiento alguno.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del diez de septiembre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca de requisito formal de argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explicó de manera clara, concreta y suficiente las razones del porqué se les atribuyó su participación, responsabilidad y culpabilidad a los acusados, la cual quedó sin duda debidamente acreditada con los medios de prueba individualizados en la valoración probatoria. La participación de cada uno de dichos acusados, fue en forma personal y directa en calidad de autores, acciones que resultan típicas,
antijurídicas y culpables. La sentencia de primer grado explicó de manera clara, concreta y suficiente, el por qué se le atribuyó su participación, responsabilidad y culpabilidad a los acusados. Si bien, el tribunal de sentencia no se expresó de la forma que pretendían los recurrentes, ello no significa que carezca de argumentos la decisión, ya que los mismos son suficientes para cumplir, como ya se indicó, con la exigencia del artículo citado como inobservado. Estimó argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, no existiendo violación de un derecho procesal, ni fundamental del justiciable a una determinada extensión de la argumentación judicial, ni corresponde a este tribunal censurar cuantitativamente la explicación de la resolución.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Estanislao Zepeda Diaz, Erwin Jonathan Sánchez Rosales y Rudy Vinicio Grijalva Oviedo, interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal.
Denuncian violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que,en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación por las razones siguientes: a) se transcribió el mismo razonamiento de la sentencia de primer grado, no hay un análisis jurídico propio de la actividad intelectiva del juez; b) de la prueba testimonial de la agraviada Vilma Esperanza López Méndez y su esposo Antonio Salvador López, la cual fue concatenada con la prueba
documental diligenciada en el debate, no fue individualizada e identificada para cumplir con la motivación de hecho y de derecho que exige la ley adjetiva penal. Omitió señalar, cuál fue el relato de cada uno de los testigos de cargo a que hace referencia y no se individualizó o identificó las boletas e informes del sistema bancario, en que constan las cantidades dinerarias que se depositaron en pago de dicho rescate y boletas de retiro, únicamente hizo relación. Se concretó a señalar que hubo dos depósitos bancarios, uno por la cantidad de cuarenta mil quetzales y otro por catorce mil novecientos setenta quetzales, pero tales extremos no están debidamente acreditados con informes bancarios; c) no se individualizó cada una de las cédulas de vecindad que usó el procesado Zepeda Díaz a sabiendas de su falsedad y la que le corresponde.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diez de marzo de dos mil catorce, a las doce horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. Los procesados, reiteraron su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO Los casacionistas pretenden que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el ad quem, para convalidar la sentencia del
tribunal de juicio, consideró que el fallo de primer grado se encontraba debidamente fundado, ya que la decisión de condena fue tomada con base en los medios probatorios debidamente valorados, tomando en cuenta las reglas de valoración exigidos por la ley, y que además fue debidamente observado el principio de inmediación procesal, razón por la que declaró improcedente el agravio manifestado. Cámara Penal es del criterio que la sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso inconformidades con la decisión, sin exponer un reclamo preciso en relación con la violación de alguna delas reglas y principios del método de valoración, sin referirse a algún medio de prueba en particular. Por lo mismo, la respuesta de la sala es suficiente, pues, no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular. En efecto, Cámara Penal estima que el ejercicio intelectivo del Tribunal de apelación especial es correcto y fundado al considerar que el a quo erigió la construcción fáctica de los hechos en base a las pruebas válidamente recibidas, que valoró sin infringir los principios de la sana crítica razonada, por lo que sus estimaciones y conclusiones son coherentes, comprensibles, lógicas y suficientes. Por lo anterior, el recurso de casación por forma debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
forma debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados ESTANISLAO ZEPEDA DIAZ, ERWIN JONATHAN SÁNCHEZ ROSALES y RUDY VINICIO GRIJALVA OVIEDO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de septiembre de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.