1095-2015 15032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1095-2015 15032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/03/2016 – PENAL
1095-2015
La Sala de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. En el presente caso, el ad quem, al analizar el fallo de primer grado, bajo los términos del recurso de apelación especial sometido a su consideración, sí realizó la labor intelectiva que correspondía y verificó la correcta aplicación del principio de razón suficiente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, quince de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de agosto de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del acusado Jairo Alfredo Hernández Reyes, por el delito de asesinato. Intervienen en la causa, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado César Stanly Pinzón Laparra.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. Jairo Alfredo Hernández Reyes, con ocasión de la planificación y concertación del hecho efectuado con Oscar Stanley Hernández, alias “koki”; Jaime Elieser Pérez López, alias “Jimi”; y otra
persona conocida únicamente como “negro pantera”, acordaron dar muerte a Víctor Hugo Marroquín Pérez, Ángel Humberto Zamora García, Sheny Elizabeth Santos Salazar, Vivian Andrea Jerez Santos, Ernest Rogelio Tejeda Maldonado y Edwin René García Xajpop. El día seis de mayo de dos mil once, aproximadamente a la “una con treinta minutos de la mañana”, encontrándose frente al inmueble ubicado en la ruta cuatro, tres – sesenta y cinco de la zona cuatro de Guatemala, ingresaron a sus víctimas al interior del inmueble sin nomenclatura, ubicado en la ruta cuatro de la zona cuatro de Guatemala, identificado únicamente como talleres “Super Mofles”, al estar dentro del inmueble dispararon en contra de las víctimas ocasionándoles la muerte, con dos armas de fuego (características obran en autos) las que se encuentran registradas en la Dirección General de Control de Armas y Municiones a nombre de Oscar Stanley Hernández, posteriormente subieron los cuerpos sin vida en tres vehículos y abandonaron los cadáveres en dos lugares distintos, después regresaron al lugar de los hechos con el propósito de borrar la evidencia. B) Hechos acreditados: El tribunal de juicio, atendiendo a la valoración individual y en elenco de los elementos de prueba producidos durante la audiencia del debate, consistentes en pericias, testimonios y abundantes documentos, determinó que, no obstante la cantidad de los mismos, no constituyen prueba suficiente para respaldar el cuadro fáctico contenido en la acusación, de tal cuenta que no permiten
sustentarla de manera legítima e inequívoca, trayendo a su vez como consecuencia que haya sido imposible alcanzar un estado intelectual de certeza positiva en cuanto a la participación del imputado en la muerte de los agraviados. C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala emitió sentencia el uno de julio de dos mil catorce, absolvió al procesado Jairo Alfredo Hernández Reyes del delito de asesinato. Consideró que, no se produjo correspondencia entre acusación y prueba, sobre todo porque la acusación no es clara, precisa ni circunstanciada, por cuanto no establece la forma en que el hecho se llevó a cabo y por ende la acción precisa que el imputado realizó para privar de la vida a las seis víctimas, y la prueba de cargo no solamente es inconsistente para corroborar la acusación, sino además ha carecido de la contundencia necesaria para que las juzgadoras pudieran arribar a una certeza positiva en cuanto a la participación del sindicado en el hecho sometido a juicio. Debido a los agravios denunciados en casación, es necesario citar los razonamientos esgrimidos por el sentenciante respecto a los medios de prueba siguientes:i) Byron Darío Mazariegos Duarte, colaborador eficaz, quien narró que conoce al procesado desde el año dos mil ocho, que sacaron varios trabajos juntos, es decir que los dos eran sicarios, mataban a las personas
ahorcándolas o con pistola; él no participó en la muerte de los agraviados, pero sí estuvo presente cuando fueron a tirar los cadáveres a la zona ocho; identificó a Jairo Reyes como uno de los pilotos de los carros en los cuales llevaban los cadáveres, que no era la primera vez que sacaban cadáveres de esta manera. Al él no le dijeron de qué forma dieron muerte a los agraviados, tampoco escuchó los disparos porque cuando él llegó ya los habían matado en el taller que tiene comunicación con el club nocturno Le Club. El a quo, al valorar este medio de prueba, estimó que dicha declaración no tiene suficiente consistencia para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, consideró: “si bien en todo ese relato menciona al sindicado a quien dice conocer por ser sicario de esa organización criminal, también lo es que no menciona de forma categórica haber tenido conocimiento acerca de quién o quienes fueron las personas que procedieron a disparar en contra de los seis agraviados, mucho menos que en efecto haya sido el imputado (…)”. Con la declaración del testigo no es factible acreditar el escrito de acusación, por cuanto esta señala que hubo una planificación y concertación para ejecutar el hecho y en el mismo sentido la deposición tampoco es útil para establecer que el encartado “en compañía de sus coparticipes (sic) ingresan a sus víctimas hasta el interior del inmueble (…) identificado únicamente como talleres ‘Súper (sic) Mofles’ (…)
usted y coparticipes les realizan múltiples (sic) disparos en contra de la integridad física de las víctimas (…)”; el tribunal reitera con énfasis que al respecto de ello nada informa el testigo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. ii) Deposición de la testigo protegida Sandra Susana del Cid García, en su calidad de colaboradora eficaz, narró que a las seis o siete de la mañana, como siempre se dirigía a trabajar a la cevichería “Silver” que está en la zona cuatro a la vuelta de “Le Club”, cuando se le acercó Koki y le dijo que limpiara la banqueta de la par donde había sangre y también le dijo lo mismo a Clara Luz, por lo que limpiaron todo el ancho de la banqueta con escoba y detergente, la sangre era mucha y las manchas provenían de “Servimofles”; posteriormente escuchó cuando Kaki (sic) estaba contando a Julio Alexander Marconi que el Chicha, el Tio, el Caliente y él habían eliminado a unas personas en el lugar denominado “Servimofles”. El Sentenciante argumentó que no se le otorgó valor probatorio, ya que la declaración rendida hace referencia a ciertas actividades a las que se dedicaban al menos seis personas que nombra a través de los motes que utilizaban, sin embargo, no menciona que haya visto al imputado ejecutar la acción de disparar con arma de fuego en contra de las víctimas, sino que esa información la escucha de un tercero, en consecuencia es referencial. iii) Declaración de los Técnicos en Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público Eric Giovanni
Enríquez Álvarez y Walter Francisco Hernández Agreda, quienes manifestaron que tenían a su cargo la investigación de la muerte de tres taxistas, uno de los cuales fue encontrado en Caminal Juyú (sic), y los otros dos dentro del baúl de un taxi en Amatitlán y de otras seis personas cuyos cuerpos dejaron en la zona ocho; hablaron con un informante de nombre Alex Tórtola, quien trabajaba como camarero en un restaurante cercano a “Le Club” y se enteró por medio de Alex Marconi que habían matado a seis personas en el interior de los mofles que queda a la vuelta de Le Club; también refieren que el informante Alex Tórtola también lo mataron el veintitrés de agosto de dos mil once y que desconocen si a él le fue tomada una declaración formal. El tribunal de primer grado no les otorgó valor probatorio por ser sus deposiciones referenciales y que ni aún a su informante Alex Tórtola le constaban, pues él tuvo el conocimiento de los mismos a través de Alex Marconi, por eso no puede tenerse certeza de que los hechos sucedieron como lo indica, de ahí la fragilidad de los mismos y el riesgo de tenerlos por ciertos. iv) Declaraciones periciales de Marco Antonio Ramírez Corado, Oscar Arturo Cabrera Ordóñez y Karina Maribel Gudiel González, con las cuales se acredita el fallecimiento y causa de muerte de las víctimas. -Marco Antonio Ramírez Corado, galeno que se refirió a la necropsia médico legal que le practicó al cadáver del agraviado Víctor Hugo Marroquín Pérez y al respecto indicó que presentaba seis heridas producidas por
proyectiles de arma de fuego e ilustró en su anatomía cada una de ellas y cuál fue la herida mortal. -Oscar Arturo Cabrera Ordóñez, quien fue el profesional que practicó la necropsia al cadáver de Vivian Andrea Jerez Santos, expuso que encontró dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego, tanto en la región parietal izquierda como derecha, las que le causaron la muerte - Karina Maribel Gudiel González, profesional de la medicina forense a quien le correspondió practicar necropsia médico legal al cadáver del agraviado Edwin René García Xajpop, quien presentaba seis heridasproducidas por proyectil de arma de fuego, las cuales se encontraban en cráneo y cara. El sentenciante a estos elementos probatorios no les confirió capacidad demostrativa para acreditar el hecho de interés procesal, pues no alcanzan para determinar qué persona o personas fueron las que dispararon en contra de las víctimas, esto no obstante la capacidad e idoneidad de los peritos, pero sus deposiciones no resultan útiles para hacer una concatenación de los momentos anteriores al fallecimiento de las víctimas que contribuyan a determinar quién los privó de forma violenta de sus vidas. v) Declaración y dictamen del perito en balística Víctor Roberto Girón Flores, quien concluyó que los proyectiles relacionados a los cadáveres de Vivian Andrea Jerez Santos, Víctor Hugo Marroquín Pérez y Ernest Rogelio Tejeda Maldonado fueron disparados por el arma (cuyas características obran en autos); y los proyectiles concernientes a los cadáveres de Ángel Humberto García Zamora y Edwin René Xajpop García
(sic) fueron disparados por el arma de fuego (cuyas características obran en autos). Armas que se encuentran registradas a nombre de Oscar Stanley Hernández, según información de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. El tribunal de primer grado no valoró el dictamen ni la declaración del perito, pues, no alcanzan para comprometer la participación del sindicado en el hecho, caso contrario la desvirtúa debido a que las armas de fuego están registradas a nombre de otra persona. vi) Declaración del perito de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala Sebastián Enrique Yurrita de la Fuente, quien manifestó respecto al cotejo genético e informe pericial (ADN) que practicó a las doce muestras. El sentenciante consideró que es innegable que a través de las conclusiones del perito se arroja el indicio que al menos la agraviada Vivian Andrea pudo haber sido golpeada con un fragmento de tubo y que las víctimas Edwin René y Víctor Hugo, en vida o no, pudieron haber estado en el interior del vehículo con placas de circulación P setecientos trece BCG, pero no puede arribarse con certeza que sea uno de los vehículos en los que se dice fueron trasladados los cadáveres hasta la zona ocho, derivado de la falencia que presenta la pieza acusatoria, toda vez que no describe los vehículos tipo taxi que en ella se mencionan, por lo que no se le otorgó valor probatorio. vii) La prueba material consistente en siete proyectiles de arma de fuego, un proyectil encamisado de arma de fuego, cuatro encamisados de proyectil de arma de fuego y tres núcleos de proyectil de arma de fuego,
así como las huellas balísticas consistentes ambas en un casquillo y un proyectil de arma de fuego. El Tribunal de primer grado no le confirió valor probatorio por no constituir prueba suficiente, pues no alcanzan para comprometer la participación del sindicado en el hecho. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de la derivación y de esta, el principio de razón suficiente. En cuanto a la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos protegidos Byron Darío Mazariegos Duarte y Sandra Susana del Cid García; las declaraciones de los técnicos en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público Eric Giovanni Enríquez Álvarez y Walter Francisco Hernández Agreda; las declaraciones periciales de Marco Antonio Ramírez Corado, Oscar Arturo Cabrera Ordóñez y Karina Maribel Gudiel González, el informe en balística del perito Víctor Roberto Girón Flores, la declaración del perito de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala Sebastián Enrique Yurrita de la Fuente, así como la evidencia material consistente en los proyectiles relacionados a los cadáveres de los agraviados (No realizó alguna argumentación). E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala emitió sentencia el diez de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial.
Argumentó que, el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, consideró que sus deposiciones solo constituyen relatos, ninguno es testigo presencial a quien le conste que el sindicado haya disparado contra los agraviados, misma suerte corrieron las declaraciones periciales y la prueba material, pues ninguna de ellas señala al acusado como responsable y para llegar a tales conclusiones y decidir la absolución del sindicado, lo hizo en observancia de las reglas de la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba producidos en el debate, explicando de manera convincente cómo arribaron a las conclusiones al valorar cada uno de los medios de prueba, en especial aplicando el principio de razón suficiente de la regla de derivación, integrante de la lógica, cumpliendo debidamente con los fines del proceso.II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 385 de la ley adjetiva penal; al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en el principio de razón suficiente, en los medios de prueba testimonial, pericial y material. Argumenta que, la sentencia recurrida carece de fundamentación, porque no expresa con claridad absoluta los motivos de hecho y de derecho que los llevaron a la decisión tomada en el caso concreto, pues se limitaron a repetir los argumentos del órgano de primera instancia, por lo que existe vulneración del artículo 11 Bis de la ley sustantiva penal.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, a las
11 Bis de la ley sustantiva penal.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, a las trece horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. El reclamo del casacionista se circunscribe a que, el ad quem no fundamentó su fallo en cuanto a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial. II Al realizar el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial y la sentencia emitida por la Sala impugnada, se constata que la denuncia de la entidad casacionista por motivo de forma consistió en que, el a quo inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de la derivación y de esta, el principio de razón suficiente, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos protegidos Byron Darío Mazariegos Duarte y Sandra Susana del Cid García; las declaraciones de los técnicos en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público Eric
Giovanni Enríquez Álvarez y Walter Francisco Hernández Agreda; las declaraciones periciales de Marco Antonio Ramírez Corado, Oscar Arturo Cabrera Ordóñez y Karina Maribel Gudiel González, el informe en balística del perito Víctor Roberto Girón Flores, la declaración del perito de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala Sebastián Enrique Yurrita de la Fuente, así como la evidencia material consistente en los proyectiles relacionados a los cadáveres de los agraviados. Ante las concretas denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones abordó cada una de ellas, indicó que el a quo observó las reglas de la sana crítica razonada, al valorar los medios de prueba producidos en el debate, explicó de manera convincente cómo arribó a las conclusiones al valorar cada uno de los medios de prueba aportados. El ad quem relacionó las pruebas producidas en el debate, consideró que las mismas fueron valoradas por el sentenciante según las reglas de la sana crítica razonada, el que indicó y fundamentó con razón suficiente el porqué no le dio valor probatorio a las mismas. Esta Cámara estima que, sí fueron abordados de manera sustancial cada uno de los reclamos del procesado, es de mencionar que la Sala se encontraba constreñida por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del entonces apelante estaba enfocada a demeritar las conclusiones del a quo extraídas de los medios de prueba.
Respecto a ello, es oportuno hacer mención que la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y mil novecientos veinticuatro – dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: “(…) es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo (…)”. De esa cuenta, dentro del ámbito de su competencia y conforme al motivo de forma invocado, el tribunal de alzada constató que la sentencia de primer grado cumplió con la fundamentación que exige la ley, y que laabsolución del procesado fue debidamente constituida a través de la no valoración de la prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en el debate. En tal virtud, se estima que lo considerado por el ad quem legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de agosto de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del acusado Jairo Alfredo Hernández Reyes, por el delito de asesinato. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Médina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia