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1096-2012 26062012 Omar Gamaliel Alvarez Quinonez y Maria Esperanza Corado Samayoa de Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1096-2012 26062012 Omar Gamaliel Alvarez Quinonez y Maria Esperanza Corado Samayoa de Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

26/06/2012 – PENAL

1096-2012

DOCTRINA No procede el sobreseimiento cuando, de la acusación y el material probatorio presentado por el ente investigador, se desprenden los elementos necesarios y suficientes para discutir en un debate oral y público la posible comisión de un ilícito. En el presente caso, el Ministerio Público formuló acusación contra las procesadas, señalando que éstas, en su calidad de representantes legales de la entidad Administración y Desarrollo Humano, Sociedad Anónima, otorgaron tres contratos de promesa de compraventa de un bien inmueble propiedad de la relacionada entidad, sin estar facultadas por la asamblea de accionistas para ello. Dichos hechos son suficientes para someterlos a un debate oral y público, para establecer su veracidad, así como la participación de las acusadas en los mismos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil doce. I) Se integra la Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los querellantes adhesivos y actores civiles Omar Gamaliel Álvarez Quiñónez y María Esperanza Corado Samayoa de Álvarez, a través de su mandatario judicial con representación, abogado Briand Dónifan Palacios Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el

nueve de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de caso especial de estafa, estafa propia y apropiación y retención indebidas, se sigue en contra de las procesadas Gloria América Guillén Morales y Ana María Luisa Álvarez Corado. Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes, el Ministerio Público y las procesadas con sus abogados defensores.

I. ANTECEDENTES A) Extracto de los hechos acusados: La procesada Ana María Luisa Álvarez Corado: a) en contubernio con el Notario Rodolfo Vielmann Castellanos, a sabiendas y sin autorización de la asamblea de accionistas de la entidad a la que representaba, Administración y Desarrollo Humano, Sociedad Anónima, otorgó ante dicho Notario, contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble por la cantidad de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, a sabiendas que dicho bien estaba hipotecado, y que según el instrumento público en el que se hizoconstar dicho gravamen, existía prohibición, entre otras cosas, para realizar cualquier acto encaminado a vender, hipotecar o dar en arrendamiento dicho bien inmueble. De lo anterior se establece que nunca se tuvo la intención de realizar el contrato definitivo de compraventa, y el no querer inscribir el contrato de promesa de compraventa era ya una situación planificada. Queda claro que de la escritura pública, que contiene el contrato de rescisión de la relacionada promesa de compraventa, en la que se indicó que vuelven las cosas al estado anterior, se

puede constatar el ardid y el engaño para llevar a error a los agraviados, pues no quedó documentada la devolución del dinero dado en pago producto del contrato promesa; b) se estableció la existencia de un segundo contrato de promesa de venta del mismo bien inmueble, otorgado entre los querellantes y la señora Gloria América Guillén Morales de Ramírez, quien fungía como gerente general y representante legal de la relacionada entidad (en contubernio con la coprocesada Álvarez Corado). En esa segunda promesa de venta, tampoco quedó documentado que se tuviera autorización de la asamblea de accionistas para suscribir el mismo. Al momento de suscribirse dicho instrumento público, prevalecía el gravamen hipotecario, como el proceso ejecutivo por el cual se trabó embargo sobre dicho bien, por lo que tampoco podía inscribirse en el registro de la propiedad el contrato de promesa de compraventa. Se consignó que la venta sería por un millón doscientos doce mil dólares, con lo cual se demuestra que la cantidad depositada para garantizar la primera promesa de venta, se restaría o abonaría al segundo contrato, razón por la cual se suscribió por una cantidad menor. Esa segunda promesa de venta fue rescindida, acordando que las cosas volverían a su estado anterior, de lo cual puede constatarse otra vez el ardid y engaño para llevar a error a los agraviados, con el fin de obtener directamente un beneficio económico; c) la existencia de un tercer contrato de promesa de compraventa del mismo bien inmueble, por la cantidad de seiscientos cincuenta

mil dólares, por lo que el Ministerio Público consideró que al momento de firmar dicho contrato, ya se habían pagado ochocientos cincuenta mil dólares, por lo que consideró que se hizo por una cantidad inferior, debido a que se descontó el dinero anteriormente recibido por la sindicada en las promesas anteriores. La procesada Gloria América Guillén Morales de Ramírez, el dieciocho de agosto de dos mil tres, en contubernio con la coprocesada, en su calidad de gerente general y representante legal de la entidad citada, realizó lo siguiente: a) mediante escritura pública, otorgó contrato de rescisión de la primera promesa de compraventa del referido bien inmueble; b) un día después otorgó contrato de promesa de compraventa del mismo bien (el segundo contrato), por la cantidad de un millón doscientos doce mil dólares, a sabiendas que prevalecían las mismas condiciones que se dieron en el primer contrato de promesa, toda vez que el gravamen hipotecario y el proceso ejecutivo estaban vigentes. Con ello sedemuestra que la cantidad depositada para garantizar la primera promesa de venta, se restaría o abonaría al segundo contrato, razón por la cual se suscribió en una cantidad menor. El Ministerio Público consideró que hubo simulación de contrato y como consecuencia los delitos de estafa propia y retención y apropiación indebidas. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en resolución de ocho de diciembre de dos mil once, decidió no admitir la acusación planteada por el

Ministerio Público, decretó el sobreseimiento a favor de ambas procesadas. Consideró que, el auto de procesamiento fue dictado en virtud que podrían existir indicios racionales para creer que las procesadas participaron en hechos ilícitos a partir del otorgamiento del último contrato de promesa de compraventa. Los dos contratos anteriores de promesa fueron rescindidos voluntariamente por las partes, extendiendo finiquitos en forma recíproca. Una vez otorgada las rescisiones, por su efecto retroactivo, surge para cada uno de los contratantes, una total e íntegra restitución, todos los efectos del contrato se destruyen, es decir que, los derechos derivados de los mismos se consideran como que nunca hubieran ingresado a la esfera jurídica. La investigación debió realizarse a partir del último contrato de promesa de compraventa. En las primeras dos promesas de compraventa, se hizo constar que sobre el bien pesaba un gravamen hipotecario. La suscripción del último contrato, no constituye ilícito penal alguno, mientras no se haya declarado su invalidez, a través del procedimiento específico para invalidar un contrato. Además, los promitentes compradores pudieron haber inscrito en el registro de la propiedad, los contratos de promesa de compraventa, toda vez que el notario, estaba obligado a extender los testimonios de los mismos. Por todo ello, consideró que no existía fundamento serio que respaldara la acusación. El derecho penal no puede inmiscuirse en cuestiones donde ha prevalecido la voluntad de las partes, y que en caso de existir incumplimiento de

contrato, la inconformidad tendría que dilucidarse en la vía civil. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto, el Mandatario Judicial con Representación de los querellantes adhesivos y actores civiles, interpuso recurso de apelación. Argumentó que la decisión del juzgador vulnera los derechos y garantías constitucionales de sus representados, toda vez que, ni siquiera tomó en cuenta todos y cada uno de los medio de investigación que obran en autos. Atacó todos los argumentos que sirvieron de base para decretar el sobreseimiento. De los hechos imputados a las procesadas, se evidencia que existen los elementos necesarios e indispensables para tener la creencia racional de que ellas, en efecto, sí cometieron los delitos relacionados, por lo que se debe decretar el auto de apertura a juicio.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de nueve de marzo de dos mil once, decidió no acoger el relacionado recurso. Consideró que no le asiste razón al apelante, en virtud que el a quo, al momento de decidir sobre la posibilidad de abrir a juicio el proceso penal en contra de las acusadas, entre otros argumentos, fundó su decisión en que la investigación debió de haberse tomado en cuenta a partir del auto de procesamiento, rescisión voluntaria de contratos, entrega recíproca de finiquitos, la observancia del principio de congruencia, la falta de hacer caer en error bajo

ardid o engaño a los agraviados, conocimiento de la hipoteca, autonomía de la voluntad de las partes, inexistencia de nulidad de contrato de promesa de compraventa, inexistencia de prueba que acredite la negativa de inscripción de los contratos de promesa de compraventa en el registro de la propiedad, que el derecho no puede incursionar en la voluntad de las partes y que para el incumplimiento de contrato se debe seguir la vía civil. El juez no arribó al estado intelectivo de probabilidad requerido por la ley para abrir a juicio oral y público. Si bien existen diversos medios de investigación que se acompañan a la acusación, también es cierto que, los hechos investigados deben iniciar a partir del auto de procesamiento, tal como lo apuntaló el juez de primer grado, así como los elementos presentados, no son suficientes para determinar la probable participación de las acusadas en los hechos imputados.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado Briand Dónifan Palacios Herrera, en su calidad de mandatario judicial con representación de los querellantes adhesivos y actores civiles, Omar Gamaliel Álvarez Quiñónez y María Esperanza Corado Samayoa, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invoca por motivo de forma el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”.

Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que la Sala de apelaciones no resolvió diez de los once motivos que estaban contenidos en su recurso de apelación. El tribunal de casación, al establecer que el tribunal de apelación debió atender, analizar y resolver todas las alegaciones realizadas en el recurso de apelación, debe declarar la viabilidad del recurso de casación por este motivo, al comprobarse la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia odel auto.”. Señala como normas infringidas, por errónea interpretación, los artículos 263 y 272 del Código Penal, en relación con los artículos 10, 11, 13 y 36 del Código Penal. Argumenta que, de la acusación y los medios de investigación, se evidencia que sí conforman los elementos de ardid y engaño por parte del actuar de las procesadas, con la finalidad de hacer incurrir en error a los agraviados y de esa forma despojarlos y apropiarse del dinero que recibieron a título de pagos parciales en las negociaciones realizadas a través de contratos promesa de venta, para hacerles creer que posteriormente otorgarían el contrato traslativo de dominio del bien inmueble objeto de las referidas promesas de venta. Las sindicadas estaban concientes de no contar con la autorización de la

asamblea general de accionistas para el otorgamiento de dichos contratos, así como que los referidos contratos de promesa de compraventa no podían inscribirse en el registro de la propiedad, por la prohibición contenida en el contrato de crédito celebrado con anterioridad a aquéllos, por lo que tenían conocimiento de la ilicitud de sus actos y los ejecutaron con voluntad y conciencia de ello. De la acusación y medios de investigación, se establece que existe prueba documental y física suficiente para justificar la probabilidad de la comisión de hechos delictivos y la posible participación de las acusadas en los mismos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, todas las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, sin embargo, el abogado Herbert Estuardo Oliva Rosales, defensor de la procesada Ana María Luisa Álvarez Corado, compareció a la audiencia argumentando lo que a interés de su representada concierne y ratificó los alegatos vertidos en el memorial de evacuación.

CONSIDERANDO -IMotivo de forma: El agravio central del casacionista para el motivo de forma, radica en que -según él-, la Sala de Apelaciones dejó de resolver diez de los once motivos expuestos en su recurso de apelación especial.

Dentro de los diferentes principios o criterios que orientan o regulan el procedimiento penal, está el de economía procesal, que constituye la herramienta por la cual los órganos jurisdiccionales, al resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, tratan de lograr en el proceso, los mayores resultados con el menor

empleo posible de actividades, recursos y tiempo, en procura de una administración de justicia libre de sobreabundancias innecesarias, su aplicación es válida, siempre que no implique vulneración a las garantías reconocidas en ley. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia desegundo grado, sí da respuesta a lo esgrimido por el apelante, porque expresa sus argumentos fácticos y jurídicos por los que no acogió el recurso. Los apelantes denunciaron como agraviante la decisión del juzgador de decretar el sobreseimiento a favor de las procesadas, desglosando ese agravio en once motivos por los cuales consideró que a su criterio el juzgador estaba errado en su decisión. Al respecto, el tribunal de segundo grado resumió la totalidad de esos alegatos, y para responder a ellos, explicó que, el a quo fundó su decisión de decretar el sobreseimiento, en que la investigación debió tomarse en cuenta a partir del auto de procesamiento, rescisión voluntaria de contratos, entrega recíproca de finiquitos, la observancia del principio de congruencia, la falta de hacer caer en error bajo ardid o engaño a los agraviados, conocimiento de la hipoteca, autonomía de la voluntad de las partes, inexistencia de nulidad de contrato de promesa de compraventa, inexistencia de prueba que acredite la negativa de inscripción de los contratos de promesa de compraventa en el registro de la propiedad, que el derecho no puede incursionar en la voluntad de las partes y que para el incumplimiento de contrato se debe seguir la vía civil. La Sala concluyó que, el juez no arribó al estado intelectivo de probabilidad requerido por la ley para abrir a juicio oral y público. En virtud que, si bien existen

las partes y que para el incumplimiento de contrato se debe seguir la vía civil. La Sala concluyó que, el juez no arribó al estado intelectivo de probabilidad requerido por la ley para abrir a juicio oral y público. En virtud que, si bien existen diversos medios de investigación que se acompañan a la acusación, también es cierto que, los hechos investigados deben iniciar a partir del auto de procesamiento, tal como lo apuntaló el juez de primer grado. Los elementos presentados no son suficientes para determinar la probable participación de las acusadas en los hechos imputados. Este razonamiento es suficiente –al menos formalmentepara acreditar que la sentencia de segundo grado sí da respuesta de manera completa a la totalidad de la denuncias del entonces apelante, pues, explicó el porqué considera que la labor del tribunal de primer grado es correcta al decretar el sobreseimiento. La Sala, al resolver de manera conjunta las once argumentaciones, actuó correctamente, sin vulnerar derecho alguno al apelante. Dicha decisión encuentra fundamento en que, efectivamente todos los alegatos guardaban relación, y buscaban un mismo fin, el de lograr la revocación del sobreseimiento, por lo que la resolución de los mismos debía realizarse de manera conjunta y no en forma independiente, en correcta aplicación del principio de economía procesal. No obstante lo anterior, se establece que, el hecho de responder a todos los alegatos del apelante, no significa que el fallo cumpla con todas las formalidades de fundamentación que exige la ley, pues, para que ésta se encuentre revestida

de validez, no basta con que sea completa, sino que además de ello debe ser legítima, es decir que, los razonamientos vertidos en la misma, encuentren fundamento legal, lo cual no sucede en este caso, por las razones que se apuntaran en el motivo de fondo. Atendiendo al principio de economía procesal,no se ordena el reenvió, toda vez que, el acogimiento del motivo de forma, únicamente provocaría retraso en la aplicación de justicia; un vicio de procedimiento puede ser soslayado, en beneficio de una aplicación de justicia pronta y cumplida, cuando el mismo puede ser corregido en el motivo de fondo invocado. -IIMOTIVO DE FONDO: en este motivo, el casacionista reclama que, de la acusación y el material probatorio recabado, se desprenden los elementos necesarios y suficientes para discutir en una debate oral y público la posible comisión de los ilícitos de estafa propia y apropiación y retención indebidas, así como la participación en los mismos por parte de las acusadas. La función de la etapa intermedia en el proceso penal, se constriñe a la evaluación y decisión judicial respecto al acto conclusivo que presente el Ministerio Público, o quien haga sus veces, con motivo de la fase preparatoria, a fin de evitar abusos o la salida indebida de casos de la jurisdicción penal. No busca determinar la culpabilidad o inocencia del acusado, sino únicamente examinar si existe o no sospecha fundada para someter a una persona a juicio oral y público por la posibilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la procedencia de cualquier otra solicitud, tal como la del sobreseimiento. En el presente caso, el Ministerio Público formuló acusación en contra de las procesadas, por hechos que consideró constitutivos de estafa propia y

para verificar la procedencia de cualquier otra solicitud, tal como la del sobreseimiento. En el presente caso, el Ministerio Público formuló acusación en contra de las procesadas, por hechos que consideró constitutivos de estafa propia y apropiación y retención indebidas. Cámara Penal, establece que, la investigación realizada aporta los elementos necesarios y suficientes para poder someter a juicio oral y público a las sindicadas, pues de la misma se desprende la concreción de un hecho constitutivo de delito, toda vez que, se presume que ellas en su calidad de representantes legales de la entidad Administración y Desarrollo Humano, Sociedad Anónima, otorgaron tres contratos de promesa de compra venta de un bien inmueble propiedad de dicha entidad, a favor de los señores Omar Gamaliel Álvarez Quiñónez y María Esperanza Corado Samayoa de Álvarez, en dichos instrumentos públicos, no consta que estuvieran facultadas por la asamblea de accionistas para prometer en venta el relacionado inmueble; además, sobre dicho bien pesaba un gravamen hipotecario, el que al ser constituido, prohibía a la entidad relacionada para vender, hipotecar, dar en arrendamiento, uso o habitación el mismo. Producto de dichos instrumentos públicos, los promitentes compradores dieron múltiples abonos dinerarios, pues en las mismas se consignó que mientras no estuviera pagada la totalidad pactada, no podría otorgarse la escritura de compraventa respectiva. Los argumentos del juzgador de primera instancia, avalados por la Sala, para decretar el sobreseimiento, no encuentran sustentó legal, por lo siguiente: a) nopuede limitarse el ejercicio de la persecución penal, de la cual se encuentra

investido el Ministerio Público, bajo el argumento que, los primeros dos contratos de promesa fueron rescindidos por las partes, pues aún rescindidos éstos, el delito –en caso de haberlopersiste, por lo que el ente investigador actuó de manera correcta al incluir en su acusación todos los hechos que rodean al caso concreto; b) es cierto que a los promitentes compradores se les puso en conocimiento que sobre el bien pesaba un gravamen, pero no se les enteró que sobre dicha hipoteca, había prohibición para vender, arrendar, dar en uso o habitación; c) los incumplimientos de contrato, efectivamente son discutibles en la vía civil, cuando éstos se encuentran conforme a la ley, caso contrario, la vía penal queda expedita para los casos en que se advierte ilicitud en cualquiera de los mismos. Cámara Penal establece que, los hechos acusados y el material probatorio aportado para soportar los mismos, evidencian la posible comisión de actos ilícitos por parte de las incoadas, y son suficientes para decretar la apertura a juicio, tal como lo solicitó el ente investigador, por lo que el recurso de casación, en cuanto al motivo de fondo, debe ser declarado procedente, haciéndose el pronunciamiento respetivo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de forma invocado, por las razones aquí consideradas. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los querellantes adhesivos y actores civiles Omar Gamaliel Álvarez Quiñónez y María Esperanza Corado Samayoa de Álvarez, a través de su mandatario judicial con representación, abogado Briand Dónifan Palacios Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de marzo de dos mil doce. III) CASA la sentencia recurrida, anulando la misma. IV) Remitase las actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para que admita la acusación formulada y dicte el respectivo auto de apertura a juicio contra las procesadas. Notifíquese y, con

certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Carlos Ramiro Contreras Valenzuela, Magistrado Presidente de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, en funciones.

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