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1096-2013 07012014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1096-2013 07012014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

07/01/2014 – PENAL

1096-2013

DOCTRINA No existe violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, para analizar el agravio señalado de conformidad con su naturaleza, explica aunque no de manera exhaustiva, pero si suficiente, las razones lógicas y jurídicas por las cuales, no puede ser superada la incoherencia entre el motivo invocado (de forma) y la argumentación esgrimida por el apelante (de fondo) al momento de interponer el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de enero del año dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada el veintidós de agosto del año dos mil trece por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra de Aldo Eduardo Maselli González por el delito de trata de personas. Intervienen además en el proceso, la abogada defensora Ingrid Lisseth Soto Carcuz y la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado de Guatemala.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, determinó que los elementos de

prueba incorporados en el debate, consistentes en pericias, testimonios, documentos, fueron insuficientes e inidóneos para acreditar los hechos contenidos en la acusación, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dos de noviembre de dos mil doce, absolvió al sindicado por el delito de trata de personas, por considerar que, no fue posible acreditar el hecho endilgado al procesado ni la participación de éste en el mismo; siendo importante además destacar que el hecho que se describe en la pieza acusatoria no fue susceptible de ser subsumido en el artículo 194 del Código Penal que se encontraba vigente en el año dos mil seis, relativo a la trata de personas, en el entendido que aunque el texto del mismo contemplara la adopción irregular como parte del tipo penal objetivo, no se estableció que el incoado tuviese conocimiento de las alteracionesde los documentos que dieron origen a los tramites voluntarios de adopción y por ende que haya actuado con dolo. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: infracción al artículo 5 del Código Procesal Penal, con el argumento de que, el tribunal A Quo, emitió una sentencia arbitraria, que afecta la tutela judicial efectiva, puesto que, el tribunal en un principio, en audiencia manifestó que el artículo 194 del Código Penal vigente al momento de ocurridos los hechos (seis de septiembre del año dos mil seis y la

redacción del acta de requerimiento de adopción, de fecha treinta y uno de enero del año dos mil siete), no contempla en su texto la adopción irregular como una modalidad de trata de personas, puesto que dicho tipo penal fue reformado por el Decreto número 9-2009, reforma que no se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos y por lo tanto absolvió al procesado. Pero el referido artículo sufrió una reforma en marzo del año dos mil cinco, por el Decreto 14-2005 del Congreso de la República, el cual se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos y el mismo contempla el elemento de adopción irregular, por lo que, el tribunal al ser advertido por el fiscal actuante, posteriormente modificó su criterio al redactar la sentencia, justificando que aun existiendo norma jurídica aplicable, no se podían subsumir los hechos en la misma, por lo que la sentencia escrita resulta ilegítima, pues al momento de dar a conocer a las partes los fundamentos de su fallo absolutorio, emite una sentencia carente de fundamento jurídico. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil trece, en donde no acogió el recurso planteado. Consideró que, de conformidad con el artículo 419 del Código Procesal Penal, en el recurso de apelación especial se pueden atacar vicios de fondo o de forma, los primeros tienen su origen cuando

medie error en calificar los hechos acreditados del proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable, ello significa no cumplir con el contenido de la ley sustantiva. Ahora, el segundo vicio tiene lugar cuando constituya una infracción a las formas de actuar del Tribunal de Sentencia en el proceso. Por lo tanto, resulta improsperable el recurso interpuesto, por cuanto los razonamientos del apelante se dirigen a fundamentar su inconformidad en un vicio de naturaleza sustantiva, el cual es propio de ser denunciado y analizado por motivo de fondo o in iudicando, cuando debió haber argumentado un vicio de naturaleza procesal, ya que el motivo invocado era de forma o in procedendo, si bien el recurrente individualizó un artículo de naturaleza procesal (5 del Código Procesal Penal), también lo es que su argumentación toral la dirigió a la inconformidad con el tribunal de sentencia, referente al análisis que realizó sobre los tipos penales de trata de personas, contenido cada uno en Decretos delCongreso de la República. Es así que dicho defecto de incoherencia entre el motivo invocado y la argumentación del apelante, no puede ser superada, deviniendo por ello su no acogimiento por el vicio denunciado. Asimismo argumentó que la anterior postura es compartida por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte de Constitucionalidad, respectivamente en sentencia de amparo y apelación de la misma que se relacionan directamente con el presente proceso.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma con

fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que el tribunal recurrido se limita a indicar que existe incoherencia entre el motivo invocado y la argumentación esgrimida, pues estos están dirigidos a fundamentar la inconformidad en vicio de naturaleza sustantiva. El sustento de la Sala para no acoger el recurso, es el propio análisis de admisibilidad y no puede constituir una causal jurídica relevante y decisiva, para no analizar los vicios señalados en la sentencia impugnada, por lo que, su fundamentación carece de una motivación razonable o integrada por fundamentos fácticos y jurídicos, pues si bien es cierto, la absolución se fundamenta en un yerro de derecho, éste es la causa de la valoración negativa de la prueba y de la decisión de no tener por acreditado ningún hecho en contra del procesado. Además señala que la Sala, no debió resolver como lo hizo, por el hecho de haberse otorgado amparo, puesto que, lo que se indicó por la Cámara de Amparo y Antejuicio y fue confirmado por la Corte de Constitucionalidad, es la incoherencia entre el contenido de la decisión que constituyó el acto reclamado y la naturaleza del recurso examinado, es decir que la sala debió expresar una fundamentación congruente con el medio impugnativo puesto a su conocimiento.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de enero del año dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso.

El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación

para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que, la Sala cumple en forma clara y precisa con la fundamentación o motivación de su sentencia, explicando expresamente que no es posible acoger el recurso de apelación especial, pues no pudo entrar a conocer circunstancias que son propias de un recurso de apelación especial por motivo de fondo, cuando el recurso fue plateado por un único submotivo de forma, así como que, el hecho de estar argumentando cuestiones relacionadasdirectamente con el tribunal A Quem, era situación suficiente para no admitir el recurso de casación planteado. La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se declare improcedente el recurso de Casación interpuesto, por considerar que, la resolución emitida por la Sala se encuentra apegada a derecho y asegurando las garantías del procesado. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de los argumentos que sustentan la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, para que esta no sea resultado de la arbitrariedad.

La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991. página 146.], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. -IICámara Penal confronta el recurso de apelación especial con la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones. Encuentra que, el agravio denunciado por motivo de forma, consiste en la inobservancia de una norma sustantiva que se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos, concretamente el artículo 194 del Código Penal, reformado por el Decreto 14-2005 del Congreso de

la República. La Sala no acoge el recurso de apelación especial, con el argumento central de que, el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, tiene su origen cuando medie error en calificar los hechos acreditados del proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable, ello significa no cumplir con elcontenido de la ley sustantiva, por lo tanto resulta improsperable y no puede ser acogido el recurso interpuesto, por cuanto los razonamientos del apelante se dirigen a fundamentar su inconformidad en un vicio de naturaleza sustantiva, cuando invoca un motivo de forma, si bien el recurrente individualizó un artículo de naturaleza procesal (5 del Código Procesal Penal), este a su vez dirigió su argumento central a la inconformidad con el tribunal de sentencia, referente al análisis que realizó sobre los tipos penales de trata de personas, contenidos cada uno en diferentes decretos del Congreso de la República. Esta Cámara establece que, la decisión de la Sala deriva de, no haberse acreditado por parte del tribunal de sentencia, ningún hecho que sirviera de base para realizar el análisis sobre la existencia de algún vicio al calificar los mismos, ya sea por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, por lo que ésta, actúo de conformidad con los limites de conocimiento señalados en la ley mediante los artículos 421 y 430 del Código Procesal Penal, los cuales respectivamente establecen el principio de congruencia entre lo solicitado y la decisión, es decir entre el agravio señalado y la resolución del mismo, así como el

límite de conocimiento derivado del principio de inmediación durante el debate, que impide hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados . Dentro del presente caso se determina que, la Sala al momento de conocer el agravio planteado en el recurso de apelación especial, en ejercicio de la función constitucionalmente otorgada, actúa de conformidad con la ley, pero por la deficiencia en la interposición del mismo, no lo acoge, puesto que, por no existir hechos acreditados es imposible realizar el análisis de la norma sustantiva que se alega inobservada, por lo que la incoherencia entre el motivo invocado y la argumentación esgrimida por el apelante, no puede ser superada por la Sala de la Corte de Apelaciones al momento de conocer del mismo. Por lo anteriormente dicho, Cámara Penal, establece que, dentro del fallo recurrido, la Sala de la Corte de Apelaciones, hizo una reflexión sobre lo que le fue planteado como agravio, aunque no es exhaustiva, es suficiente para cumplir con el requisito esencial de fundamentación de su decisión judicial, por lo tanto no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y como consecuencia, tampoco al derecho de acción y de la tutela judicial efectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141

442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de trata de personas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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