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1097-2013 17032014 Byron Andres Teos Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1097-2013 17032014 Byron Andres Teos Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

1097-2013

DOCTRINA Existe falta de fundamentación en una sentencia de apelación, que omite resolver puntos esenciales planteados por el recurrente, sea que la omisión sea absoluta, o que, la resolución constituya una respuesta parcial, o sin fundamento, como mera formalidad.

Casación por motivo de forma: procedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve los agravios específicos planteados. En el presente caso, la denuncia de que se había graduado la pena con base en hechos que no fueron acreditados por el tribunal de sentencia, fue obviada por la sala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Byron Andrés Teos López, bajo el auxilio del abogado defensor Eddy Ronaldo Herrera López, contra la sentencia dictada por Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, de fecha veinte de agosto de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de siembra y cultivo. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) Hechos Acreditados: que el cuatro de octubre de dos mil doce, con ocasión de un allanamiento, inspección y registro, en el inmueble residencia del

procesado Byron Andrés Teos López, fueron encontradas dos bolsas de nylon, una de ellas con veinte envoltorios y la otra con veintiséis bolsitas que contenían hierva seca, marihuana, con peso de veinticuatro punto un gramos, un sobre conteniendo semillas de marihuana, con peso neto de tres gramos, un frasco de vidrio con tapadera café con dos tubos o mangueras para inhalar marihuana, una mata de marihuana colgada en proceso de secamiento. En el patio trasero de la vivienda se localizaron cuatro macetas que tenían sembradas treinta y cinco matas de diferentes tamaños de hierva marihuana. Toda la marihuana fue sembrada, cultivada y cosechada por el acusado. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, en sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, condenó al procesado por el delito de siembra y cultivo a ocho años de prisión inconmutables, y habiéndole dado valor probado a testimonios que refirieron que la residencia del acusado era visitada a finales de dos mil once por personas que llegaban a consumir o comprar hierva marihuana, no lo acreditó,con la observación que, el Ministerio Público, “no lo incluyó en su acusación como comercio”. El argumento que el tribunal tuvo para cuantificar la pena en ocho años, es por la intensidad y extensión del daño causado, porque la marihuana no la utilizaba solo para su propio consumo, sino también para su venta, causando daño a la salud de la población. C) Del recurso de Apelación Especial: el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, con base en el artículo 419 numeral 1)

la utilizaba solo para su propio consumo, sino también para su venta, causando daño a la salud de la población. C) Del recurso de Apelación Especial: el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, con base en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunció la errónea aplicación de los artículos 65 y 66 del Código Penal, con relación al artículo 36 de la Ley contra la Narcoactividad, referente a la imposición de la pena. Argumentó que, atendiendo al hecho notorio y actuando con total objetividad, el Ministerio Público prescindió de algunos elementos de prueba y se diligenciaron solo los que consideró suficientes y útiles para establecer y acreditar la acción de sembrar plantas ilegales, y en atención al artículo 65 del Código Penal, solicitó una sentencia condenatoria por el delito de siembra y cultivo, de cinco años de prisión conmutables. Continuó argumentando que, el tribunal sentenciador lo favoreció al aplicarle el criterio de oportunidad por el delito de posesión para el consumo, y, entrando en contradicción con esta decisión, contra toda razón jurídica y fáctica, le impuso la pena inconmutable de ocho años de prisión y multa de diez mil quetzales, con lo que dejó sin sentido y razón, el beneficio del criterio de oportunidad otorgado, con el afán de rehabilitarse y controlar la adicción a las drogas. Además, el tribunal consideró las atenuantes de la carencia de antecedentes penales, que fueron apreciadas a su favor. Observó además, que, el tribunal sentenciante tomó en consideración la cantidad de la droga incautada y la intensidad y extensión del daño causado, lo que el recurrente consideró grave, y la calificó de subjetiva y arbitraria, porque

favor. Observó además, que, el tribunal sentenciante tomó en consideración la cantidad de la droga incautada y la intensidad y extensión del daño causado, lo que el recurrente consideró grave, y la calificó de subjetiva y arbitraria, porque dentro de los hechos controvertidos y desde el propio auto de apertura a juicio, la acción de vender drogas se eliminó, porque el Ministerio Público no tenía ni podía probar tales extremos, de que el acusado se dedicaba a la producción y venta de drogas, y por lo tanto, dicha apreciación y consideración del tribunal, es ilegal y contraria a todo derecho. Concluyó que, la pena impuesta por el tribunal es ilegal e injusta, en primer lugar, porque el Ministerio Público tomó en cuenta la aceptación por el acusado del hecho notorio, y en segundo lugar, porque de haber aplicado el artículo 65, éste era merecedor de la pena mínima que es de cinco años de prisión. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, en sentencia pronunciada el veinte de agosto de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Razonamiento: en relación con la denuncia del apelante de la determinación de una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público, en contradicción con la decisión previa de favorecer alacusado con un criterio de oportunidad; el tribunal de apelación consideró que tal argumentación no permite evidenciar la errónea aplicación de la ley, toda vez que el artículo 388 del Código Procesal Penal establece que, en la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta a la de la acusación o

argumentación no permite evidenciar la errónea aplicación de la ley, toda vez que el artículo 388 del Código Procesal Penal establece que, en la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta a la de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores a la pedida por el Ministerio Público; y en cuanto al criterio de oportunidad, la sala señaló, la falta de argumentación correspondiente, que permita evidenciar esa circunstancia, indicó los requisitos del criterio de oportunidad y agregó que con lo argumentado no se evidenció que existiera previo consentimiento del agraviado y autorización judicial. Le señaló al recurrente en relación con las circunstancias atenuantes que el sentenciante claramente explicó, que el Ministerio Público no alegó ni probó que en la comisión del mismo existieran atenuantes y que en cuanto a la carencia de antecedentes penales, y lo relacionado con la peligrosidad, no existen como circunstancias atenuantes, y concluyó afirmando que, se observó que la pena impuesta se aproximó más al límite mínimo que corresponde al delito de siembra y cultivo que es de cinco años.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero invoca como caso de procedencia, el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que lo admite, cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban

contenidos en las alegaciones del defensor. Denuncia como normas violadas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 15 de la Ley del Organismo Judicial y 28 de la Constitución Política de la República. Argumenta que, la sala cuyo fallo se recurre incurrió en diversos errores, señalando como el más importante que al resolver confundió el agravio denunciado cuando explicó los casos en que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando en ningún momento se le planteó algo referido a esta institución desjudializadora. En cambio no pudo explicar porqué el tribunal sentenciante impuso una pena de ocho años, y no el mínimo de la escala que es de cinco años, como lo había solicitado el Ministerio Público, con base en que el mismo tribunal sentenciador estableció que se dan a favor del acusado todas las circunstancias procesales del artículo 65 del Código Penal, y no obstante, la sala “dispone arbitrariamente considerar que el tribunal sentenciador no incurrió en abuso de poder o arbitrariedad en el uso del poder discrecional en la aplicación del derecho,” sin dar respuesta lógica a los puntos esenciales invocados por la defensa en cuanto a la errónea aplicación del artículo 65, para la imposición de la pena. En relación con esta violación refiere que, “tal y como se analiza en la sentencia de primer grado, no se acreditó que el presentado haya promovido el estímulo ni mucho menos la comercialización de drogas”. Continúa argumentando, que, la sala para declarar improcedente elrecurso de apelación consideró, que el tribunal sentenciador tiene la facultad de

disponer dentro de los parámetros estipulados para cada delito, la imposición de una pena, y que la pena impuesta se aproxima más al límite mínimo que corresponde al delito de siembra y cultivo, cuyo rango es entre un mínimo de cinco y un máximo de veinte años. Solicita se anule la sentencia y ordene el reenvío. Para el motivo de fondo señala como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del mismo cuerpo legal, que se refiere a, si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Denuncia infracción de los artículos 65 y 66 del Código Penal, 36 de la Ley contra la Narcoactividad en relación con el artículo 388 del Código Procesal Penal. Señala los mismos argumentos que para el de forma y agrega solamente que admitió el hecho acogiéndose a un hecho notorio regulado en el artículo 184 del Código Procesal Penal, y que si bien es conciente que sembrar plantas de marihuana es ilegal, lo hizo con el único objeto de usarlo para su propio consumo, sin causarle daño a terceras personas, sino más que a su propia salud. Solicita se imponga la pena mínima de cinco años de prisión conmutables como lo señala el artículo 15 de la Ley contra la Narcoactividad.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El cuatro de marzo de dos mil catorce, a las once horas, fecha y hora señaladas

para la vista, las partes remplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público fundamenta su alegato en doctrina de Cámara Penal que afirma que, la resolución negativa de las pretensiones del apelante no constituyen por sí mismas omisión de resolución de los puntos planteados alegados. Indica que el casacionista carece de razón legal porque el tribunal de alzada sí resolvió el punto de inconformidad deducido en apelación especial, y finalmente, que el recurrente expone tesis encaminadas a señalar falta de fundamentación en el fallo recurrido, que no es congruente con el caso de procedencia del numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal invocado. El recurrente reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso en que se reclama la determinación de la pena, invocando motivos de forma y fondo con la misma argumentación para ambos, la Corte de Constitucionalidad ha establecido como criterio jurisprudencial que, necesariamente debe resolverse primero el motivo de forma, por lo que de esa manera se procederá en el presente fallo, aunque en rigor en el caso sub judice, no tenga la función de depurar el proceso.Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que la determinación de la pena no constituye una facultad discrecional del juez, por lo que exige fundamentarla con base en los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, siempre que hayan sido acreditados los mismos por el juez sentenciante.

El tema en discusión consiste en establecer si, la sala cuyo fallo se recurre, resolvió o no puntos esenciales contenidos en los alegatos de la defensa, al confirmar la cuantificación de la pena, realizada por el tribunal de sentencia. II Al revisar el recurso de apelación especial y la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que, el punto referente a la denuncia sobre el apartamiento del sentenciante de la solicitud de pena planteada por el Ministerio Público, sí fue resuelto claramente, explicando que con base en el artículo 388 del Código Procesal Penal el tribunal de sentencia está facultado para imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. Referente al reclamo consistente en que, haberle aplicado una pena mayor al mínimo de cinco años por el delito de siembra y cultivo, que no admite la conmuta, es contradictorio con haberle otorgado el beneficio del criterio de oportunidad para el delito de posesión para el consumo, porque no se cumpliría con el afán de rehabilitación del procesado, el tribunal de apelación se extravió en su respuesta al reclamo, al considerar que existía insuficiencia de argumentación del apelante para establecer que se había autorizado por el juez el criterio de referencia, y por lo mismo, omitió resolverlo. Cámara Penal estima que, el punto esencial más importante planteado por el apelante ante la sala, consiste en denunciar que se le aplicó una pena de ocho años, con base en la intensidad y extensión del daño causado, que según el

sentenciante se sostenía en que, el procesado cultivaba marihuana no solo para su propio consumo, sino también para el comercio. El entonces apelante, denunció ante la sala que entre los hechos controvertidos no figuró la acción de vender drogas, y que tampoco fue acreditado. La sala omitió resolver formal y sustancialmente, este punto esencial planteado por el apelante. Por las consideraciones anteriores el recurso de casación por motivo de forma debe ser declarado procedente y como consecuencia, ordenarse el reenvío a la sala para que dicte nuevo fallo en que resuelva puntualmente, los dos alegatos que omitió resolver, uno referido al señalamiento de contradicción entre otorgar un criterio de oportunidad y a la vez elevar una pena por otro delito que no admite la conmuta, y el segundo, referente a la denuncia de que el tribunal para cuantificar la pena se basó en hechos referentes a la intensidad y extensión del daño causado, que no habían sido acreditados y no podían serlo, porque no estaban contenidos en la acusación.Al haberse declarado con lugar el motivo de forma no se entra a conocer por innecesario, el motivo de fondo planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 36 de la Ley contra la Narcoactividad y sus reformas, Decreto 48-92 del Congreso de la República; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43

numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Andrés Teos López contra la sentencia dictada por Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de veinte de agosto de dos mil trece. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, los agravios expuestos en la apelación especial. III) No se entra a conocer el motivo de fondo por las consideraciones ya indicadas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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