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1097-2014 10042015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1097-2014 10042015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

10/04/2015 – PENAL

1097-2014

Doctrina Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante las puntuales denuncias de violación del principio lógico de razón suficiente y las reglas de la psicología y la experiencia en la valoración del testimonio de la víctima y la pericia psicológica que se le practicó, responde de manera general sin entrar a analizar la logicidad de los razonamientos del a quo para no tener por probada la tesis acusatoria con dichos medios de prueba.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diez de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictada el seis de agosto de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Fredy Giovanni Cuscun Pic y/o Fredy Yovani Cuscun Pic, por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. En segunda instancia la defensa del procesado estuvo a cargo de la abogada Mónica Sabrina Reyes Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acusados: Fredy Yovani Cuscun Pic, el catorce de agosto de dos mil doce, siendo aproximadamente las dieciocho horas con treinta minutos, llegó a la residencia ubicada en la primera

avenida, lote ochenta y tres, aldea El Rejón número Tres, municipio de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, y luego de agredir verbalmente a su conviviente Ana Vidalia Choreque Tubac, la agredió físicamente, ocasionándole golpes no visibles en el rostro. Ese mismo día en horas de la mañana, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, ingresó a la residencia en donde agredió verbalmente a su conviviente Ana Vidalia Choreque Tubac, quien acudió al Juzgado de Paz de dicho municipio a solicitar medidas de seguridad. Esa no es la primera vez que arremete a su conviviente en forma física y verbal, ya que en varias ocasiones durante el tiempo de la convivencia conyugal, la insultó sin motivo, con el ánimo de intimidarla y menoscabar su autoestima, llamándola “prostituta, imbécil, perra, bruta” y la ha amenazado con eliminarla físicamente si denuncia tales agresiones, lo cual le ha ocasionado daños psicológicos, como lo es la reacción a “estress agudo f43.0”, padecimiento que se presenta en respuesta a un estrés físico o psicológico excepcional. De dichos hechos acusados, la juzgadora únicamente tuvo por acreditado lo siguiente: a) que se solicitaron medidas de seguridad en el Juzgado de Paz del municipio de Sumpango, departamento de Sacatepéquez; y, b) que la señora Ana Vidalia Choreque Tubac presentó un daño psicológico de reacción a estrés agudo.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en forma unipersonal, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, absolvió al procesado Fredy Giovanni Cuscun Pic y/o Fredy Yovani Cuscun Pic por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. El sentenciante consideró que la prueba no demostró fehacientemente la culpabilidad del procesado. Existió duda en cuanto a establecer las circunstancias ocurridas el catorce de agosto de dos mil doce. No quedó establecida la violencia psicológica, en virtud que únicamente se contó con el dicho de la víctima, ya que su progenitor relató que solo le consta lo que la propia agraviada le comentó, al igual que a los captores únicamente les consta lo que las personas presentes les manifestaron. Es poco creíble que el procesado no acatara la solicitud del señor Demecio Choreque Choc, progenitor de la ofendida, de que la dejara salir de la habitación donde se indicó que la tenía retenida, y que accedió a ello hasta que la progenitora se lo requirió, lo anterior no encaja dentro de las costumbres de las comunidades de Guatemala, pues, la autoridad siempre la tiene el padre, que es la figura de poder y decisión en los hogares. Efectivamente la víctima presentó una reacción a estrés agudo y cualquier persona lo tendría después de una separación de pareja y más aún si su pareja ya ha formado otro hogar, pero ningún medio de pruebasolo o concatenado con otro, demostró la culpabilidad del procesado, y que efectivamente este haya causado

violencia psicológica a la señora Ana Vidalia Choreque Tubac. Lo que sí quedó demostrado con la declaración de la víctima, el informe psicológico y la certificación del documento personal de identificación del incoado, es que este tiene una nueva relación con la cual contrajo matrimonio (a dicho de la agraviada) así como el hecho de que se retiró del hogar de Ana Vidalia Choreque Tubac de donde se llevó sus cosas. La separación de una pareja como tal no constituye delito o falta, así como tampoco retirarse con sus cosas al momento de abandonar el hogar, siendo esto lo que quedó probado. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no observarse las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de medios de prueba de valor decisivo, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 40 numeral 5) del mismo cuerpo legal. El a quo no empleó en sus razonamientos el principio de razón suficiente, regla de la derivación, ni se auxilió de la psicología en la valoración del testimonio de la víctima, así como de la pericia psicológica aportada. Ambas pruebas sitúan invariablemente al acusado en el escenario criminal, ninguna de las dos se contradice en cuanto a la violencia que ejerció el incoado dentro de las relaciones de poder que tuvo con su ex conviviente, por lo que resulta ilógica la decisión de absolver.

El fallo atentó contra la regla de la derivación, pues, por un lado le confirió valor probatorio a la prueba pericial y testimonial ya indicada, pero en la parte final concluyó que “efectivamente la víctima presentó una reacción a estrés agudo y cualquier persona lo tendría después de una separación de pareja y más aún si su pareja ya ha formado otro hogar, pero ningún medio de prueba solo o concatenado con otro prueba la culpabilidad del procesado”. Las conclusiones a las que arribó la juzgadora no se derivaron de la prueba, ya que del análisis individual y en forma conjunta de los citados medios de prueba, es obvia la existencia de la violencia psicológica. La sentenciante no se apoyó en la psicología y la experiencia para extraer inferencias deducidas del material probatorio. La prueba apreciada en forma individual y en su elenco, debidamente concatenada, permitía arribar a la conclusión unívoca de que el acusado sí mantenía relaciones de poder con la agraviada y derivado de ellas, incurrió en la comisión de actos violentos como los juzgados, sin que se trate de un hecho aislado, pues, concurre el círculo de violencia como signo característico de las relaciones desiguales de poder en pareja. La sentenciante declaró con valor probatorio el testimonio de la víctima y la prueba pericial psicológica, sin embargo, absolvió al acusado, lo que hace nulo su fallo, pues la declaración referida está suficientemente respaldada tanto desde el punto de vista científico como judicial, ya que también fue aportada prueba

documental declarada con valor probatorio, cuyo contenido acreditó violencia intrafamiliar entre el acusado y la víctima. Solicitó reenvío para nuevo debate. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de seis de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso. Consideró que la juzgadora no inobservó las normas denunciadas como vulneradas, toda vez que en el apartado denominado “de los razonamientos que inducen a la jueza unipersonal a condenar”, indicó el valor que le otorgó a cada uno de los elementos de prueba, y al concatenar los mismos expuso los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de absolver al procesado, al señalar que “del análisis de la prueba aportada y diligenciada en el debate se establece que la misma no prueba fehacientemente la culpabilidad del procesado, por lo cual no se destruye el principio de inocencia con el cual es amparado el procesado”. La jueza observó las reglas de la sana crítica razonada al valorar cada medio de prueba, de acuerdo a los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal; fundamentó su decisión analizando y valorando cada medio de prueba de conformidad con la ley después de un proceso lógico legal, por cuanto se basó en elementos existentes que la indujeron a declarar que el procesado es inocente del delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el

inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” y denuncia vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala al resolver, tan solo hace relación de una afirmación expuesta por la a quo, lo cual evidencia que de ninguna manera resolvió lo alegado expresamente por el apelante, ya que a lo largo de susconsideraciones refirió apotegmas de carácter procesal penal que en forma general se relacionan con el presente caso, pero sin llegar a resolver concretamente lo planteado, particularmente por la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, cuyo sistema de valoración exige que los razonamientos utilizados estén conformados por deducciones razonables atinentes al caso concreto y no citas doctrinarias que si bien podrían ilustrar la resolución, de ningún modo pueden constituir por sí solas fundamento suficiente para resolver la argumentación ofrecida oportunamente. Ninguna consideración fue articulada en cuanto a los extremos denunciados en la impugnación interpuesta, es decir que la obligación de resolver fue obviada, especialmente en cuanto a la clara demostración del daño psicológico infligido a la víctima, lo cual merece su debida corrección, una vez declarada con lugar la presente casación. La sola referencia al sistema de valoración de la prueba, y a los medios de prueba de valor decisivo, sin haber hecho hincapié

específicamente en la inobservancia de la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente en que incurrió el a quo, solo implica vulneración de la ley, que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. La simple afirmación de que la sentenciante fundamentó su decisión, analizando y valorando cada medio de prueba, no constituye la solución jurídica del caso, como lo exige la ley, antes bien, debió resolver los puntos sometidos a su conocimiento, pues solo así habría arribado a la conclusión unívoca de anular el fallo de primer grado. De tal suerte, se advierte que el Tribunal de Segunda Instancia con esa actitud vulneró el principio constitucional del debido proceso.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el diez de abril de dos mil quince, a las diez horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho.

Considerando -IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de

manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. El ente casacionista reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por infracción del principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, así como las reglas de la psicología y la experiencia, en la valoración del testimonio de la víctima y el informe psicológico que se le practicó. Se denunció en apelación especial básicamente que esos dos medios de prueba sitúan, sin contradicción alguna, al incoado ejerciendo violencia sobre la víctima dentro de las relaciones de poder que existían entre ellos, y que no obstante que el a quo les dio valor probatorio, arribó a conclusiones que no se derivan de las mismas, absolviendo el acusado. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe

revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación – expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad.Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada, las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IIILa valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del ente apelante. El razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante,

por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como resueltas fundadamente. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante del testimonio de la víctima y de la pericia psicológica que se le practicó. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, y las reglas de la psicología y la experiencia. El razonamiento del ad quem solo se limitó a señalar que el a quo señaló los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, por cuanto que indicó que la prueba no demostró la culpabilidad del incoado, concluyendo la Sala que la sentenciante, después de un proceso lógico legal, valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, al basarse en elementos existentes que la indujeron a absolver, pero sin plasmar en el fallo de alzada las razones suficientes que legitimaran su acuerdo con las conclusiones que el tribunal de primer grado extrajo de los medios de prueba que el ente fiscal denunció como viciados en su valoración. No se realizó el análisis que permitiera confirmar que las conclusiones extraídas por el tribunal del juicio fueron inferencias razonables que respetaron el principio de razón suficiente, así como las reglas de la

psicología y la experiencia. Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos y la completitud de los mismos, es decir, no es expresa, ni completa, y al carecer de dichos requisitos, no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las conclusiones a las que arribó el sentenciante al valorar, tanto en forma individual como en su conjunto, el testimonio de la víctima y el informe de pericia psicológica que se le practicó, constituyen inferencias lógicas que respetan el principio lógico de razón suficiente y las reglas de la psicología y la experiencia. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada denunciadas como inobservadas, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del

Código Procesal Penal. Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictada el seis de agosto de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Fredy Giovanni Cuscun Pic y/o Fredy Yovani Cuscun Pic, por el delito de violencia

contra la mujer en su modalidad psicológica. II) Se deja sin efecto la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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