1097-2016 06022017 Julio Cesar Ixcoy Roman
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1097-2016 06022017 Julio Cesar Ixcoy Roman
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
06/02/2017 – PENAL
1097-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Es procedente el recurso de casación cuando la Sala rebasa el limite que le impone el artículo 430 del Código Procesal Penal, al descender a los hechos acreditados, emitiendo sus propias conclusiones, cuando aquellos son intangibles e inmodificables, de conformidad con la ley y la doctrina.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Julio César Ixcoy Román, contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena; el procesado actúa bajo el auxilio del abogado Byron René Tánchez Urbina. El Ministerio Público, actúa a través del Agente Fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, de la Unidad de Impugnaciones. Como querellante adhesivo actúa Enma Judith Hernández Gómez, y como sus abogadas directoras Brenda Beatriz Barrios Gutiérrez y Poly Irlanda Recinos Palacios, de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la víctima y a sus familiares, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A) De los hechos acreditados: “a) Que Julio César Ixcoy Román tuvo acceso carnal vía vaginal con (…); b) como consecuencia de la relación (…) dio luz al menor (…), el siete de abril de dos mil quince; c) Que el acusado es pariente con la menor (…) pues tienen vínculo familiar, es sobrina de su esposa (…); d) La menor manifestó menoscabo de su autoestima de manera progresiva, debilitamiento psicológico en áreas importantes de su desempeño personal, escolar, familiar y social, provocando un trastorno depresivo menor, un sufrimiento emocional progresivo”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, declaró al procesado como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, condenándolo a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día. Consideró el juzgador, que la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público, se sustentó en algunos extremos, tales como que la víctima quedó embarazada del acusado y que como producto del embarazo nació el menor (…); así también que al acusado y la agraviada los une un vínculo familiar, pues la madre de la menor víctima es (…), quien es hermana de la señora (…), esposa del acusado. Con base a la valoración probatoria, se estableció la signología clínica de himen no íntegro y signología de
embarazo; sin embargo, no se logró determinar que el acceso carnal que tuvo el acusado con la menor agraviada (…) fuera en forma violenta física o psicológicamente, puesto que la menor le dio un papel al acusado en el cual le hablaba amorosamente, conteniendo frases como “te amo” “eres una pera si no estas junto a mi me desespero” “atrás de mi casa hay una mata de mango cada hoja que se cae es un beso que te mando”, escritos que según peritaje grafotécnico pertenecen a la grafía de la víctima. Con base a los dictámenes psicológicos determinó que de la relación entre el acusado y la menor víctima, nació el menor (…), lo que ocasionó trastorno depresivo menor a la agraviada. Concluyendo que la conducta del acusado se adecua en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, concurriendo los elementos siguientes: A) tipo objetivo: a) sujeto activo: Julio César Ixcoy Román; b) sujeto pasivo: la menor agraviada; c) Bien Jurídico que fue violentado: El ejercicio y goce de sus derechos humanos; d) elemento material: la conducta del acusado Julio César Ixcoy Román, consistente en que, luego de haber sostenido una relación sentimental de convivencia, embarazó a la menor (…), lo que le provocó trastorno menor depresivo, a la menor; e) el resultado: se produjo en el momento en que el acusado, después de que la menor se encontraba embarazada le indicó que ya no continuaría con la relación; f) nexo causal: el producidoentre la acción efectuada por el acusado, después de tener acceso carnal con la menor en calidad de pareja,
y como consecuencia el embarazo de la menor, que le produjo trastorno depresivo menor o trastorno emocional ya que la abandonó. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció como único submotivo, la inobservancia de los artículos 173, 174 inciso 4) y 195 quinquies del Código Penal, relacionados con los artículos 10 y 36 inciso 1º. del mismo cuerpo legal. Consideró, que el procesado con las acciones realizadas, vulneró la libertad e indemnidad sexual de la agraviada (…), habiendo agotado el iter criminis en todas sus etapas por el agente activo del delito, concurriendo los elementos del tipo penal de violación con agravación de la pena, en el que concurren circunstancias especiales de agravación, al haber quedado probado en el debate que actuó de manera premeditada, consciente y voluntaria, en la manera en que fue plasmada en la plataforma fáctica de la acusación fiscal el doce de septiembre de dos mil catorce, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 36 inciso 1º del Código Penal, su conducta antijurídica debe ser calificada como autor responsable del delito imputado, regulado en los artículos 173, 174 numeral 4 y 195 quinquies del Código Penal. De tal manera que, la decisión equivocada del a quo, repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se deja de sancionar una
conducta antijurídica que se encuadra perfectamente en la figura delictiva de violación con agravación de la pena, en el que concurren circunstancias especiales de agravación, por la edad de la víctima al momento de cometerse el hecho. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, acogió el motivo de fondo invocado, anuló parcialmente la sentencia y declaró que el procesado Julio César Ixcoy Román es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, por el cual le impuso la pena de trece años de prisión inconmutables. Consideró, que efectivamente el a quo violó por inobservancia de ley, normas jurídicas sustantivas, toda vez que de los hechos que tuvo por acreditados, dedujo una calificación jurídica, encuadrando los mismos en una forma inadecuada, evidenciando notorias incongruencias e imprecisiones, al momento de condenar al procesado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica. Con base en la facultad conferida por el artículo 430 del Código Procesal Penal, se refirió a los hechos oportunamente declarados probados por el Juez de primer grado, estimando que, no obstante los hechos acreditados por el a quo en ese apartado, atendiendo las incongruencias y contradicciones de las que adolece el fallo impugnado, relativas a los
hechos que se tuvieron por acreditados y aquellos que a la vez aseguró que no fueron acreditados, en el que indicó como ejemplo, que quedó acreditado que la menor víctima manifestó menoscabo en su autoestima de manera progresiva, debilitamiento psicológico en áreas importantes de su desempeño personal, escolar, familiar y social, provocando un trastorno depresivo menor -un sufrimiento emocional progresivo-, mientras que en el inciso a.5) de los extremos y circunstancias que expresa el a quo no haber quedado acreditados, es que el acusado con su actuar le ocasionó sufrimiento emocional progresivo. Agregó que, al analizar el apartado denominado “IV. LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER”, en los razonamientos de certeza jurídica, el a quo tomó en cuenta desde la declaración del acusado hasta los medios de prueba con valor probatorio de cargo, dentro de los cuales se incluyó la prueba pericial, testimonial y documental, y al realizar la respectiva acreditación, consideró el ad quem que se consignaron hechos carentes de veracidad como los siguientes: «i) Expresa que con el dictamen de la perito en Psicología “queda acreditado que la menor (…) Trastorno depresivo, con el dictamen medico (sic) se acredita… que al acusado Julio Cesar Ixcoy Roman es el progenitor del niño (…)”, lo cual no sólo resulta inconcluso, sino también, carente de veracidad, ya que la filiación por paternidad, la tuvo por probada el
Juzgador en la página número once de su sentencia, con el Dictamen Pericial de la Licenciada Karin Nicolle Ritcher López, Perito Profesional I Química Bióloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y no con el dictamen médico del profesional de la medicina Doctor Víctor Alfonso López Macario; ii) Con respecto a la prueba testimonial de cargo, en su sentencia el Juez A quo, valora las declaraciones de los padres de la menor de edad agraviada, señores ENMA JUDITH HERNANDEZ GÓMEZ y PATROCINIO ROCAEL RIVAS HERNÁNDEZ; y, de la Licenciada en Psicología MARIA SUSANA MENDEZ ORTIZ, indicando que, con la primera declaración, refiriéndose a la señora ENMA JUDITH HERNANDEZ GÓMEZ tiene por acreditado: “que la menor presenta sinología trastorno depresivo de menor”. Advirtiéndose que, quien determina la “signología”, a la que hace referencia el Juez A quo, es la profesional de la Psicología, Licenciada MARIASUSANA MENDEZ ORTIZ y, no la progenitora de la menor de edad agraviada, como lo tiene acreditado el sentenciante en la página número trece de su sentencia…» Partiendo del principio de la unidad de la sentencia, consideró, que la participación del acusado en la comisión de los hechos atribuidos y, su consecuente responsabilidad penal, infiere que: “a) los hechos que refiere en su declaración testimonial, la progenitora de la menor agraviada, señora (…), a la cual dicho sea de
paso, el juzgador le otorgó pleno valor probatorio, mismos ocasionados por el acusado a su hija (…), menor de edad, el doce de septiembre y cuatro de octubre del año dos mil catorce, lo cual tiene estrecha relación con la plataforma fáctica de la acusación formulada por el Ente investigador en su momento procesal oportuno; b) La identificación de un vehículo tipo Pick Up, color corinto, el cual se menciona en los hechos que el Ministerio Público le endilgó al acusado; c) La existencia de la biblioteca y de la asistencia de la víctima a la misma, los días doce de septiembre y cuatro de octubre del año dos mil catorce, fechas en que sucedieron los hechos, y que en esas fechas, la menor agraviada, era estudiante en el “INEB”; y, d) La existencia de los lugares donde se dice ocurrieron los hechos…” Consideró, que no obstante las falencias observadas en el fallo de primer grado, quedó debidamente demostrada la participación del acusado y su consecuente responsabilidad penal, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo que, partiendo de lo acreditado por el a quo, dicha Sala consideró que los mismos deben subsumirse en el tipo penal de violación con agravación de la pena, por el cual el Ministerio Público formuló acusación.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señaló errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 173 y 174
inciso 4º, del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 incisos 1º, del mismo cuerpo legal. Considera, que en ningún momento se dio por acreditado que existiera violencia física para conseguir el acceso carnal, sino que fue una afectación psicológica, como resultado de una relación consentida. Agrega que como resultado de los hechos acreditados, no quedó probado que haya llevado a cabo todas y cada una de las etapas del iter criminis de las acriminaciones penales de violación con agravación de la pena, específicamente, el ejercer violencia física para tener acceso carnal con la agraviada, sino que se acreditó la existencia de una relación consentida, y como consecuencia de dicho consentimiento, la manifestación de un daño psicológico en la menor, que en ningún momento puede ser tipificado como violación con agravación de la pena. Que la Sala de Apelaciones en su considerando IV, se dedicó a realizar análisis de lo que quedó acreditado y a desacreditar la prueba ofrecida por la defensa, y en ningún momento dió por acreditado la existencia de violencia física a través de la cual se haya consumado el delito de violación con agravación de la pena.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, a las quince horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público, y la querellante adhesiva comparecieron reemplazando su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado no se pronunció.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IICámara Penal, en reiteradas ocasiones ha establecido que, cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar el proceso por medio del cual se arribó a la conclusión de la calificación jurídica de los mismos en determinado tipo penal, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Al tribunal de casación sólo le corresponde el control de la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho, contenido en la sentencia. Todo lo que se refiera a la determinación del hecho y al ejercicio de poderes discrecionales queda fuera de su ámbito. -IIIEl casacionista cuestiona la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 173 y 174 inciso 4º. Del Código Penal, relacionados con los artículos 10 y 36 inciso 1º del mismo cuerpo legal, por el que alegó que conforme se acreditaron los hechos, éstos son susceptibles de encuadrarse en el tipo penal de violenciacontra la mujer en su manifestación psicológica y no en el de violación con agravación de la pena, como lo consideró el ad quem, puesto que en ningún momento se dio por acreditado que existiera violencia física
para conseguir el acceso carnal, sino que fue una afectación psicológica, como resultado de una relación consentida. El artículo 173 y 174 del Código Penal, contiene los presupuestos para la comisión del delito de violación con agravación de la pena los que se detallan así: “Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años…La pena a imponer se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: …4º. Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito…” Por su parte la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, define como violencia psicológica las: “Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer… con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional pude sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos”, asimismo regula todos los elementos tanto objetivos como subjetivos al tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Conforme los hechos acreditados por el a quo, se tiene que, el procesado luego de haber sostenido una relación sentimental de convivencia y después de tener acceso carnal con la menor agraviada en calidad de
pareja, ésta resultó embarazada, lo cual produjo en ella un trastorno depresivo menor o trastorno emocional, ya que la abandonó. La Sala de apelaciones consideró que, la calificación jurídica dada a la conducta delictiva del procesado no era la correcta, toda vez que el a quo violó por inobservancia de ley, normas jurídicas sustantivas, puesto que de los hechos que tuvo por acreditados, dedujo una calificación jurídica, encuadrando los mismos en una forma inadecuada, evidenciando notorias incongruencias e imprecisiones, al momento de condenar al procesado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, considerando que no obstante las falencias observadas en el fallo de primer grado, quedó debidamente demostrada la participación del acusado y su consecuente responsabilidad penal, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo que, partiendo de lo acreditado por el a quo, dicha Sala consideró que los hechos acreditados deben subsumirse en el tipo penal de violación con agravación de la pena, por el cual el Ministerio Público formuló acusación. -IVMenester es indicar que, el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), establecen que tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o
debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” (Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562), ya que, dentro de los recursos de apelación especial y casación, sólo se pueden reexaminar cuestiones de derecho y no de hecho, por lo que, al confrontar el contenido de la sentencia objeto de impugnación y los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se establece que, se vulneró el límite legal de intangibilidad de los hechos, puesto que el ad quem descendió al examen de estos, indicando que la menor agraviada, presenta un trastorno depresivo menor, derivado del abuso sexual a la que fue sometida, lo cual no tuvo por acreditado el a quo. Al vulnerar el referido límite legal, realizó una revaloración de los medios de prueba que fueron diligenciados durante el debate, arribando a la conclusión que el procesado era autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, puesto que se dedicó a suplantar al tribunal de sentencia para decidir, la forma de valoración de los medios de prueba, lo cual le esta vedado, de conformidad con la ley. Al descender a los hechos acreditados, únicamente puede establecerse que el procesado, luego de haber sostenido una relación sentimental y después de tener acceso carnal con la menor agraviada, ésta resultó embarazada, se complementa con las consideraciones a las que arribó el sentenciante, en los que indicó que el acusado al enterarse del embarazo decidió ya no continuar con la relación que mantenía con dicha
menor, lo cual produjo en ella un trastorno depresivo menor; acciones que encuadran en la figura delictiva de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, tal y como fue considerado por el Tribunal de Sentencia.-VDe la determinación de la pena: La pena es la consecuencia jurídica que se deriva de la realización de un delito, es decir, de una acción antijurídica, típica, culpable y punible; es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el mínimo y el máximo de conformidad con lo que establece el artículo 65 del Código Penal; en el presente caso, se establece que el Tribunal de Sentencia, para la aplicación de la pena impuesta consideró: “la intensidad psicológica y social, causados son de gravedad en el sentido que como quedó probado que el hecho del cual fue objeto la víctima le causó algún daño en sus relaciones sociales ya que este tipo de delitos permite descrito de una persona en el ámbito social, (sic) estas circunstancias del hecho constituyen intensidad grave en la persona de la víctima, además por las circunstancias en que se dieron los hechos y el impacto social que daña a la víctima en su condición de mujer, el juzgador toma en cuenta que el ente acusador no demostró peligrosidad en la persona del acusador..”. No habiendo sido acreditada ninguna agravante, es procedente imponer al procesado la pena mínima de prisión correspondiente a cinco de años de prisión conmutables, a razón de diez quetzales por
cada día de prisión. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Julio César Ixcoy Román, contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, emitida por Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango. II) Casa la sentencia impugnada y en consecuencia, se declara que el procesado Julio César Ixcoy Román, es autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su
manifestación psicológica, por tal infracción a la ley penal le impone la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de diez quetzales por cada día de prisión. III) Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el a quo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza De Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia