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1098-2014 28042015 Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Aju Xinico

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1098-2014 28042015 Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Aju Xinico
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/04/2015 – PENAL

1098-2014

Doctrina No procede la denuncia de falta de fundamentación, cuando la pretensión del recurrente va dirigida a que se realice una revaloración de los medios de prueba, porque la sentencia de primer grado le resulta desfavorable, labor que es exclusiva del sentenciante e ilegal tanto para la Sala, como para Cámara Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Ajú Xinico, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento Guatemala, el veinte de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito en forma continuada y lavado de dinero u otros activos. Además de las partes indicadas, actúa el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero de Muñoz, no actúa querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Ajú Xinico y compañeros individualizados en autos, integran un grupo delictivo u organización criminal estructurado e integrado por más de tres personas

con el objeto de cometer delitos, desde el mes de mayo del año dos mil siete, se concertaron con el fin de realizar cobros y coordinar la exigencia ilícita de entrega de cantidades de dinero bajo amenazas de muerte en abierta provocación y de forma intimidatoria, en perjuicio de los pilotos, ayudantes y propietarios de los buses extraurbanos que cubren la ruta de la ciudad de Guatemala hacia la ciudad de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, y viceversa, denominada Asociación de Transportes Extra Urbanos, “ATRANSA”. La modalidad de actuar de los acusados fue la de entregar teléfonos celulares a los pilotos y ayudantes, a los que después efectuaban llamadas en las que bajo amenazas de muerte dirigidas a pilotos, ayudantes y propietarios, exigían la entrega de cantidades de dinero que al principio fue en efectivo y de forma personal, en fechas, horas y lugares que los extorsionistas determinaban, después cambiaron a la modalidad de transferencias, depósitos y/o envíos de dinero a través de “Dinero Express”, en el Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima; posteriormente los acusados retiraban el dinero para convertirlo en dinero de procedencia legítima, lo repartían a terceras personas y se beneficiaban, ocultando así la verdadera naturaleza y origen del dinero, sabiendo que el mismo era producto de la comisión de un delito. También dichos acusados se concertaron con el grupo delictivo organizado ya referido, y estuvieron de acuerdo en proporcionar todos sus datos de identificación personal, para que se realizaran a sus nombres los

depósitos y/o envíos de las cantidades de dinero exigidas a los agraviados, a través del sistema de envío de dinero “Dinero Express” de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima. B) Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha siete de noviembre de dos mil trece, por unanimidad resolvió que Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Ajú Xinico y compañeros, son responsables de los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito en forma continuada y lavado de dinero u otros activos, cometidos en concurso ideal, por lo que los sentenció a la pena de “SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE, por el delito de OBSTRUCCIÓN EXTORSIVA DE TRANSITO EN FORMA CONTINUADA, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y LAVADO DE DINERO EN CONCURSO IDEAL, AUMENTADA EN OTRA TERCERA PARTE POR LA APLICACIÓN DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS, LAS QUE AL HACER LA OPERACIÓN MATEMÁTICA HACEN UN TOTAL DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES PARA CADA UNO DE LOS ACUSADOS”, y por el delito de lavado de dinero u otros activos, multa para cada uno de los acusados, siendo para Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Ajú

Xinico, la multa de cien mil cuatrocientos veinticinco quetzales (Q.100,425.00). C) Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, varios de los procesados interpusieron recurso de apelación especial, por motivo de forma y fondo, pero solo se hará referencia al delahora casacionista, quien interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció violación del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal. Estimó que el sentenciador aplicó la ley con inobservancia del sistema de la sana crítica razonada, apoyada por la lógica y su regla de coherencia que se desglosa en sus principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, así como la regla de la derivación, que tiene su validez en el principio de razón suficiente, la psicología y la experiencia. Señaló que no se individualizó al incoado en cada uno de los tipos penales por los que fue acusado, así también que las declaraciones testimoniales de los agentes captores son testimonios referenciales, que no son contestes entre sí, pues solo les consta la detención del mismo, pero ignoran los hechos sujetos a investigación; sin embargo, los juzgadores otorgaron valor probatorio a dichas declaraciones, sin motivar y fundamentar las razones concluyentes para hacerlo. D) Sentencia de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, con fecha veinte de agosto de dos mil catorce,

por unanimidad, declaró improcedentes los recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo planteados, de los cuales únicamente se entrará a conocer lo resuelto a Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Ajú Xinico, por ser el que interesa en casación. La Sala manifestó en el considerando II de su sentencia que, en observancia de los principios de economía, celeridad y concentración procesal que rigen todo proceso, los submotivos de los recursos en los cuales se cite la misma normativa denunciada como violada, similitud de agravios esgrimidos, así como los que guarden íntima relación, serán analizados en forma conjunta. Al examinar los motivos y submotivos invocados estableció que la inconformidad de los recurrentes con el fallo impugnado es la carencia de una debida fundamentación de la sentencia. El tribunal de alzada externó que la normativa denunciada como infringida no fue vulnerada por el tribunal de primer grado, en virtud que cumplió con los requisitos internos y externos requeridos en todo fallo, ya que en la misma se consignaron los hechos acreditados, se enunciaron las pruebas aportadas, se expresó la valoración que de las pruebas se hizo, por lo que no es cierta la denuncia hecha por los recurrentes; así también el tribunal de alzada señaló que, el tribunal de sentencia sí suministró las razones que justificaron su decisión, es decir, los motivos por los cuales consideró que los sindicados participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos, decisión que tomó luego de haber valorado la prueba, lo cual fue corroborado por el tribunal recurrido, con la prueba pericial, testigos,

testigos técnicos, documentos, evidencia material y evidencia científica, por lo que a juicio de la Sala la sentencia impugnada reúne los aspectos esenciales de fundamentación, como lo son la forma y el contenido, y el hecho que lo resuelto le resulte desfavorable a los recurrentes, no significa que el fallo no esté fundamentado. Aunado a ello, el Ad quem señaló que doctrinalmente la fundamentación puede ser breve o escueta, siempre y cuando sea eficaz y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces, por lo que concluyó que de lo analizado en la sentencia de mérito estableció que la misma es expresa, pues se consignaron las razones que determinan la condena de los sindicados; es clara, ya que el objeto del pensar jurídico se encuentra claramente determinado, produciendo seguridad en el ánimo de quienes la lean; es completa, en virtud que se consideraron todas las cuestiones esenciales que determinaron el fallo; y legítima, pues se fundó en prueba legalmente válida, obtenida por un procedimiento legal, diligenciada como corresponde, incorporada al debate y sometida al contradictorio; y valorada por los jueces sentenciadores, lo que lo arribó a concluir que la sentencia de primer grado dio a conocer a los sujetos procesales, especialmente a los acusados y a la sociedad en general, que se estudió el caso sometido a su consideración y decisión, garantizando así una tutela judicial efectiva. Recurso de casación Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Ajú Xinico, interpuso recurso de casación por motivo de forma, en contra

de lo resuelto por la Sala de Apelaciones e invocó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció que al resolver como lo hizo, vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que hizo un razonamiento general y abstracto, no proporcionó la motivación de hecho y de derecho que exige el referido artículo 11 Bis de la citada ley, pues no da respuesta clara y precisa de la trasgresión denunciada que en concreto fue la infracción a la sana crítica razonada como sistema de valoración de prueba, viola el derecho fundamental de defensa y de la acción penal, derivado del hecho que lo argumentado en apelación especial fue que el sentenciante al resolver inobservó lo preceptuado en el artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal,al considerar que este viola la regla de la sana crítica razonada respecto de medios o elementos probatorios de valor decisivo. Se analizaron jurídicamente las declaraciones de Osman Wilfredo Zepeda Morales y Hitler Musoliny Telón Gabriel, agentes de la Policía Nacional Civil, quienes manifestaron que su función fue realizar investigaciones en apoyo de la empresa “ATRANSA” que venía siendo objeto de extorsión, pero al hacer el estudio de dichas declaraciones, en ningún momento se individualizó al acusado Juan Matta Aju Xinico, como la persona que realizaba las acciones ilícitas de extorsión a dicha empresa, es decir, no aportó la certeza jurídica para concluir en la participación y responsabilidad penal del acusado; sin embargo, el tribunal

sentenciador le concedió valor probatorio a las mismas, lo cual fue decisivo para dictar el fallo de condena en contra del acusado. En cada declaración testimonial se infringió la regla de la derivación y su principio de razón suficiente. La Sala resolvió en forma general y abstracta, sin hacer un razonamiento claro y puntual, con lo cual faltó a su deber de fundamentación. Día de la vista. El veintiocho de abril de dos mil quince a las trece horas, se fijó la vista pública, fecha en la cual las partes procesales reemplazaron por escrito su participación exponiendo los argumentos que a cada uno interesan. Considerando I Las garantías constitucionales y legales como el derecho de defensa, el debido proceso y la acción penal exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la argumentación jurídica necesaria; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de apelaciones implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial presentados, que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial tomada, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo, como una garantía procesal que implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y

las circunstancias fácticas relevantes; por lo que el Ad quem debe confrontar el reclamo del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica en cuestión; y con argumentaciones propias resolver respecto a la procedencia o no del recurso planteado. Para revisar la suficiencia y validez en la motivación de una decisión judicial, es menester que la misma responda a las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor obligación de extenderse en los fundamentos de la decisión. II Cámara Penal, al analizar lo denunciado en apelación especial y lo resuelto por la Sala, estima que el entonces apelante alegó infracción a las reglas de la sana crítica razonada, y el tribunal de alzada consideró que en cuanto a los motivos de forma interpuestos por los apelantes en esa oportunidad, incluido Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Ajú Xinico, en observancia de los principios de economía, celeridad y concentración procesal, derivado que en los submotivos de los recursos señalaron similitud de agravios, así como en la normativa señalada como violada, los analizó y resolvió en forma conjunta, explicando que la inconformidad de los recurrentes era la carencia de una debida fundamentación de la sentencia, externando sobre el particular que la sentencia recurrida cumplía con los requisitos internos y externos requeridos en todo fallo,

pues se consignaron los hechos acreditados, se enunciaron las pruebas aportadas, se expresó la valoración de las pruebas, además el tribunal de mérito suministró las razones que justificaron su decisión; por lo que la Sala concluyó que la sentencia impugnada sí reúne los aspectos esenciales de fundamentación, como lo son la forma y el contenido, y el hecho que lo resuelto resulte desfavorable a los recurrentes, no significa que el fallo no esté fundamentado. El casacionista, ante esta Cámara denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Penal, en la resolución del tribunal de alzada, al considerar que no proporcionó la motivación de hecho y de derecho que exige el referido artículo, e indica que la violación a la regla de la sana crítica razonada respecto de medios o elementos probatorios de valor decisivo denunciados ante la Sala, se refieren a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Osman Wilfredo Zepeda Morales y Hitler Musoliny Telón Gabriel, quienes en ningún momento de su investigación individualizaron al acusado, por lo que no se aportó la certeza jurídica para concluir en la participación y responsabilidad penal del mismo.Al confrontar lo denunciado por el casacionista con lo argumentado por la Sala, se establece que lo denunciado por el entonces apelante fue resuelto conforme a lo pedido, toda vez que para legitimar su fallo el Ad quem indicó que el tribunal de mérito suministró las razones que justificaron su decisión, por lo que concluyó que la sentencia impugnada sí está debidamente fundamentada, aunque lo resuelto sea

desfavorable a los recurrentes; aunado a ello también señaló que de lo analizado en la sentencia de mérito estableció que la misma es expresa, porque se consignaron las razones que determinaron la condena de los sindicados; es clara, ya que el objeto del pensar jurídico se encuentra claramente determinado, produciendo seguridad en el ánimo de quienes la lean; es completa, en virtud que se consideraron todas las cuestiones esenciales que determinaron el fallo; y legítima, pues se fundó en prueba legalmente válida, obtenida por un procedimiento legal, diligenciada como corresponde, incorporada al debate y sometida al contradictorio; y valorada por los jueces sentenciadores, lo que les arribó a concluir que la sentencia de primer grado dio a conocer a los sujetos procesales, especialmente a los acusados y a la sociedad en general, que se estudió el caso sometido a su consideración y decisión, garantizando así una tutela judicial efectiva. Por lo antes expuesto, Cámara Penal establece que el fallo recurrido no adolece del vicio denunciado, pues cumple con la fundamentación de hecho y de derecho, legítima y lógica adecuada a los principios que presiden el recto entendimiento humano, observando el sistema de la sana crítica razonada en la sentencia de primer grado; así también que la valoración que el tribunal de primer grado le otorgó a la declaración de cada uno de los agentes captores, es una labor propia y exclusiva del mismo, la cual le está vedada tanto tribunal de alzada como a esta Cámara. En virtud de lo anteriormente considerado, el recurso de casación

planteado debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados; y 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Juan Matta Aju Xinico o Juan Matta Ajú Xinico, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinte de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito en forma continuada y lavado de dinero u otros activos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal

devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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