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1098-2015 06022017 Miguel Antonio Melendez Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1098-2015 06022017 Miguel Antonio Melendez Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

06/02/2017 – PENAL

1098-2015

DOCTRINA Improcedente la denuncia falta de fundamentación la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando del análisis del recurso subyacente, se verifica que dicha autoridad fundamentó su decisión, al explicarle al recurrente, que la fecha exacta en que sucedieron los hechos se determinó con base en la prueba pericial aportada al juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de febrero de dos mil diecisiete. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Miguel Antonio Meléndez García, auxiliado por el defensor público Moisés Vivar Orellana, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones departamento de Jalapa, en el proceso seguido en contra por el delito de homicidio. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Milton Orlando Duran Lopez. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. Que el acusado Miguel Antonio Meléndez García, el veintidós de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas, estaba esperando en un terrero que se encuentra contiguo a la Iglesia Católica que se encuentra en la entrada principal de la colonia Inmaculada Concepción, en el municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa y aprovechó que los señores Williams Antonio Gómez López y Pedro Mauricio Interiano López caminaban por el lugar y al llegar donde el acusado estaba, les salió al

encuentro, portando arma de fuego tipo escopeta, los encañono e inmediatamente disparó acertándole el disparo en la mandíbula del señor Pedro Mauricio Interiano López, a quien trasladaron para auxiliarlo; sin embargo falleció frente al Centro de Salud del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, posteriormente dicho acusado se dio a la fuga.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el diecisiete de junio de dos mil catorce, condenó a Miguel Antonio Meléndez García, como autor responsable del delito de homicidio, cometido en agravio de Pedro Mauricio Interiano López, por lo que le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables.

Consideró: todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso, conforme a las disposiciones legales. Al estudiar y analizar los medios de prueba producidos en el debate conforme a las reglas de la sana critica razonada, es decir, la obligación que tiene los Jueces de fundamentar sus fallos atendiendo a la lógica, la experiencia y la psicología. En relación a la declaración del testigo Wilian Antonio Gómez López indicó: Se le otorga valor probatorio en virtud que con dicho medio de prueba queda acreditado que el día, hora y lugar mencionados por el testigo y del agraviado y sin mediar palabra accionó el arma de fuego tipo escopeta, hiriendo de muerte a la víctima Pedro Mauricio

Interiano López. A pesar que el testigo no dio con precisión la fecha y hora de lo sucedido sino que lo hizo en forma aproximada, esos extremos si quedaron corroborados, no solo con la presencia de los peritos del Ministerio Público en la escena del crimen, sino con el propio dictamen de la perito que realizó la necropsia del cadáver, ya que ella establece la hora y día que recibió el cadáver en el Inacif de Jutiapa, y el momento de la realización de la necropsia que coincidió con los datos indicados en la plataforma fáctica de la acusación. El acusado ha encuadrado su conducta ilícita como la de autor responsable, en forma directa y personal, además en grado de consumación del delito de Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, ilícito penal cometido en contra de la vida de Pedro Mauricio Interiano López, porque conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, dicho acusado realizó una acción normalmente idónea para darle muerte a la víctima utilizando para ello un arma de fuego la cual accionó en contra de la víctima;

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Para efecto de esta casación versará únicamente en cuanto al motivo de forma. Denunció: La errónea aplicación del artículo 385 del código Procesal Penal, en lo que respecta a las reglas de la lógica en relación al Principio de Razón Suficiente. Argumentó que: El a quo al resolver en la forma en que lo hizotambién aplicó erróneamente el principio jurídico del debido procesado y derecho de defensa, consagrados

en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al principio de razón suficiente, es menester dejar asentado que en relación a la declaración del testigo Wilian Antonio Gómez López, que en su declaración afirma que el hecho que presenció y en el que supuestamente “yo le disparé con una escopeta hechiza al señor Pedro Mauricio Interiano López y le provoque la muerte ocurrió el veintidós de marzo de dos mil ocho, a las diez de la noche, cuando en la acusación se consigna que dicho ilícito ocurrió el veintidós de marzo del año dos mil nueve, aproximadamente a las ocho de la noche. De manera que el señor Wilian Antonio Gómez Lopez, relata hechos ocurridos un año antes de que concurrieran… Por aparte afirma que el proyectil de arma de fuego o el escopetazo -que yo le acerté- a don Pedro Mauricio Interiano, fue debajo de la oreja, cuando la hipótesis acusatoria se indica que fue en la mandíbula… Aparte de lo anterior es menester dejar asentado que yo no fui detenido en flagrancia, tampoco se me decomisó una escopeta hechiza en consecuencia, tampoco se determinó con que arma fue herido el señor Pedro Mauricio Interiano López, en ese orden de ideas, al valorarse la declaración de los testigos anteriormente nombrados, se aplicó erróneamente las reglas de la sana critica razonada, en el principio lógico de razón suficiente, que nos indica que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una

razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niegue con la pretensión de que sea verdad. Derivado de todo lo anterior, se considera que no existió razón suficiente para proferir el fallo de la condena en –mi contra-. El vicio que se invoca entonces es relevante en el procedimiento y tiene relevancia en la parte resolutiva de la sentencia.”

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciocho de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso, determinó que: con relación al motivo de forma por la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada en cuanto a la lógica y sus reglas de derivación y su principio de razón suficiente, cabe indicar, que dicho principio no fue inobservado, pues el razonamiento que indujo al juzgador a proferir un fallo de condena fue precisamente de la apreciación y valoración de esos medios de prueba, y en ello se basaron las explicaciones que permitieron razonar de esa forma en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el reclamo del apelante va encaminado en el sentido de discrepancia valorativas respecto de las declaraciones testimoniales de Wilian Antonio Gómez Lopez y Esperanza Guzmán Ozuna, expresando una serie de consideraciones propias sobre las mismas, esperando que este Tribunal haga mérito de la prueba, no obstante que esto está vedado por la intangibilidad -de la misma en esta instancia-, tal y como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por tal motivo

esta Sala advierte que la sentencia recurrida, no presenta el vicio denunciado, ya que cumple con el principio de razón suficiente, por cuanto el razonamiento judicial, conforma una construcción coherente, en donde cada afirmación encuentra sustento en una anterior y sirve a la vez de apoyo a las sucesivas, de tal suerte que todos los elementos probatorios y las afirmaciones conclusivas que de ellas se extrajeron, constituyen una red de apoyos recíprocos en donde unos confirman a los otros, sin contradecirse ni excluirse. El a quo en su razonamiento sí indico que a pesar que el testigo no dio con precisión la fecha y hora de lo sucedido, pero si lo hizo en forma aproximada, porque quedó corroborado no solo con la presencia de los peritos del Ministerio Público en la escena del crimen si no también con el perito que realizó la necropsia del cadáver ya que se establece la hora y día que recibió el cadáver, lo que coincide en la plataforma fáctica de la acusación. En cuanto a que la esposa del agraviado indica que está convencida de que es inocente el sindicado, el juez a quo en su razonamiento indica que la testigo ha sido tratada de ser influenciada por terceras personas para hacerle creer inocente al sindicado, y si no solicito en la reparación a la víctima es porque ha visto que el sindicado es de escasos recursos económicos. Pensar que no existe una razón suficiente en ese ejercicio intelectivo es ir en contra del propio sentido común, pues finalmente la prueba pericial fue fundante en cuanto a esa relación causal según los hechos que dio por acreditados la sentencia impugnada, por lo que en dicha

sentencia no fue observada la aplicación de las reglas de la sana critica razonada ya que cada proposición es el resultado de ese desarrollo coherente y la decisión final de la sentencia, es el resultado de ese desarrollo coherente y la decisión final de la sentencia, es el resultado último de ese proceso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley citada.

Denunció como violado el artículo 385 con relación al numeral 3), del artículo 394 y 430 del Código Procesal Penal, pues la Sala se limitó a señalar que el reclamo del apelante va encaminado en el sentido dediscrepancias valorativas respecto de las declaraciones testimoniales de Williams Antonio Gómez Lopez y Esperanza Guzmán Ozuna, en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal con lo que no fundamentó su decisión. b) La falta de fundamentación se extiende a indicar que el tribunal de alzada, se concretó a indicar que la participación del procesado en el ilícito imputado, estaba suficientemente acreditado y las circunstancias de los hechos que les constó de manera personal; sin tomar en cuenta que las declaraciones de los testigos, fueron incoherentes y no probaron la tesis acusatoria, pues el único testigo presencial, indicó un año diferente al que sucedieron los hechos imputados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de febrero dos mil diecisiete, a las once horas, fecha y hora señalada para la vista, las partes

comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición, de que se declare con lugar el recurso planteado, por contener el vicio denunciado. El Ministerio Público, solicitó que se declare sin lugar. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución dictada, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, le explicó con criterio lógico jurídico, por qué el tribunal sentenciante le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo Wilian Antonio Gómez Lopez y Esperanza Guzmán Ozuna. En efecto, de la logicidad del fallo recurrido se estima que el ad quem, con razonamientos propios le indicó,

que: “El a quo en su razonamiento sí indico que a pesar que el testigo no dio con precisión la fecha y hora de lo sucedido, pero si lo hizo en forma aproximada, porque quedó corroborado no solo con la presencia de los peritos del Ministerio Público en la escena del crimen si no también con el perito que realizó la necropsia del cadáver ya que se establece la hora y día que recibió el cadáver, lo que coincide en la plataforma fáctica de la acusación.” Cámara Penal es del criterio que la sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. Y lo hizo con fundamento al explicarle que si bien la prueba testimonial no fue precisa en cuanto al momento su la consumación del hecho, este extremo fue superado pues la fecha exacta se determinó de la prueba pericial aportada al juicio. Se estima que la sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso inconformidades con la decisión, sin exponer un reclamo preciso sobre las reglas de la derivación, y coherencia regida por los principios de identidad, contradicción y tercero excluido, sin plantear de qué manera se dejaron de observar. Por lo mismo, la respuesta de la Sala fue suficiente, pues, no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular, con lo cual no se le impidió de ninguna manera el acceso a la tutela juridicial efectiva, pues se le resolvió mediante un pronunciamiento concreto y entendible, los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de la apelación

especial. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Miguel Antonio Meléndez García, contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Felipe Josué Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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