1099-2012 04062012 Jorge Antonio Nisthal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1099-2012 04062012 Jorge Antonio Nisthal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/06/2012 - PENAL
1099-2012
DOCTRINA Se ejerce control sobre un vehículo sustraído a su propietario, cuando el sindicado conduce lleva a la víctima a la par, con el único propósito de garantizarse impunidad, sin que ello interfiera en la capacidad de disposición del bien, independientemente que posteriormente sea aprehendido. Este es el caso que, el procesado despojó del vehículo a su propietario sobre la treinta y siete avenida, Calzada San Juan, zona siete de esta ciudad, y fue aprehendido cuando conducía el vehículo en la treinta y nueve avenida de dicha zona; por lo que es correcto el actuar del sentenciante, confirmado por la Sala, al subsumir los hechos en el delito de robo agravado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JORGE ANTONIO NISTHAL, contra la resolución proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de abril de dos mil doce, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de robo agravado, y en contra de Heidy Magali Asencio Díaz, por el delito de cohecho activo. Intervienen dentro del proceso el abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público como ente acusador. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados.
del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público como ente acusador. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados.
El tres de diciembre de dos mil diez, Jorge Antonio Nisthal fue aprehendido, junto con un menor de edad, sobre la treinta y nueve avenida de la calzada San Juan zona siete, cuando agentes de la Policía Nacional Civil observaron que, dentro de un vehículo conducido por el procesado, una persona hacía señales pidiendo auxilio; a quien, habían despojado de dicho vehículo momentos antes sobre la treinta y siete avenida y Calzada San Juan, con lujo de fuerza y bajo amenaza de muerte, haciendo uso de armas de fuego, reteniendo a la víctima en contra de su voluntad. Al descender del vehículo al acusado se le incautó en la mano derecha el arma de fuego tipo pistola. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia.En función unipersonal, el veintiuno de octubre de dos mil once, condenó al procesado en el grado de autor del delito de robo agravado, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró que a través de la prueba aportada, se destruyó el principio constitucional de inocencia del acusado, pues a través de la declaración del agraviado en el proceso, a quien le constan directamente todos los hechos ocurridos, se estableció que el procesado somató insistentemente con arma de fuego el vidrio del vehículo para que le abriera, por lo que le despojaron del vehículo con violencia diciéndole que se sentara en el sillón de en medio, le amenazaron diciéndole que no hiciera nada porque su vida
insistentemente con arma de fuego el vidrio del vehículo para que le abriera, por lo que le despojaron del vehículo con violencia diciéndole que se sentara en el sillón de en medio, le amenazaron diciéndole que no hiciera nada porque su vida estaba en peligro, no obstante hizo señas a la policía quien le asistió inmediatamente. c) Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando inobservancia del artículo 281 del Código Penal. Argumentó que si se había despojado del vehículo en la treinta y siete y se le aprehendió en la treinta y nueve avenida, por el tráfico no se permitió la libre disposición del bien que dicen robado, por lo que según la teoría de la disponibilidad, en virtud de la cual el delito se entiendo consumado cuando aparte del desapoderamiento de bienes al ofendido, se logra su apoderamiento por parte del agente. Es decir, que para que el robo se haya estimado consumado, el agente activo no sólo debe haber sustraído la cosa mueble de la esfera de la custodia de su tenedero, poseedor, sino que debe haber quedado en capacidad de ejercer actos afectivos de posesión sobre el bien. c) Resolución de la Sala. De lo expuesto por los artículos 251 y 252, y lo declarado por probado por el tribunal del mérito, determinó que todos los actos propios del delito los ejecutó el autor, la consumación formal es distinta de la consumación material, en la que el
autor no solo realiza todos los elementos típicos, sino que además, consigue satisfacer la intención que perseguía, puesto que desde el momento en que se apoderó del vehículo y comenzó a desplazarse, consuma su hecho criminal, y si bien es cierto que al momento de llevar retenido al ofendido, no pudo seguir su huída, es porque el mismo ofendido vio a la policía a quien le hizo señas para que lo protegiera.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.
Señala como norma violada el artículo 252 del Código Penal. Afirma que el procesado no tuvo el vehículo bajo su control, excepto para manejarlo, pero no para disponer libremente del mismo, en primer lugar por la presencia de la víctima en el mismo carro, en segundo lugar por la intervención inmediata de la policía;de esa forma hubo desplazamiento, pero no el necesario como para la consumación del hecho. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, así como el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO I La cuestión nodal a resolver es, si se consumó el delito de robo agravado endilgado al incoado. Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la
Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. II El artículo 251 del Código Penal, establece: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años”. Esta es una figura compuesta dentro de los delitos contra el patrimonio, cuyo bien jurídico protegido directamente es la posesión. El elemento objetivo es la cosa ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo; se entiende por ajeno, todo lo que no pertenece a una persona, en este caso, todo lo que no es propiedad del sujeto activo del delito. El elemento subjetivo es el ánimo de lucro, que no es más que la intención de apropiarse de la cosa, en beneficio del sujeto activo o de un tercero. Se consuma inmediatamente cuando se efectúa la sustracción del bien, con el uso de violencia o amenaza, sin importar que el provecho se haya conseguido o no. Se agrava la figura cuando en el despliegue de las acciones delictivas concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Penal. Quedó acreditado que los hechos desplegados por el hoy casacionista se
subsumen en el delito de robo agravado, no obstante su queja reside en el grado que alcanzó la ejecución del delito. De conformidad con el artículo 281 del Código Penal, el delito de robo se tiene por consumado en el momento en que el delincuente tiene el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él. Dicha norma contempla la teoríadel ablatio, que consiste en sacar la cosa de la esfera de custodia, vigilancia o de la actividad del tenedor. El procesado desapoderó del vehículo tipo pick up al señor Federico Armando Salcedo Zenteno, sobre la treinta y siete avenida y Calzada San Juan zona siete, de esta ciudad, y fue aprehendido junto con un menor de edad, en la treinta y nueve avenida de la calzada San Juan zona siete, de esta misma ciudad, por agentes de la Policía Nacional Civil; por lo que, aunque el desplazamiento fue corto, durante ese recorrido el procesado tuvo el control del bien, tan es así que él lo conducía, y tuvo privado de su voluntad al dueño del vehículo, pues, lo amenazó con armas de fuego durante el desplazamiento, ello con el propósito de procurarse impunidad, y no, porque no ejerciera el control sobre el vehículo. La inconformidad del casacionista carece de fundamento jurídico, en virtud que el Ad quem, para tomar su decisión, se fundamentó en la plataforma fáctica construida por el sentenciante, la que se concretó a validar la calificación de los
hechos realizada por juez unipersonal. Por lo indicado, se estima que la Sala no incurrió en violación del artículo 252 del Código Penal, debiéndose declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MÉNDEZ, contra la resolución proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos mil once. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.