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1099-2013 16122013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1099-2013 16122013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

16/12/2013 – PENAL

1099-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la sala responde, con argumentos generales, las puntuales denuncias de violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de específicos medios de prueba, planteadas por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veintiocho de agosto de dos mil trece, en el proceso seguido en contra del procesado Marcos Pablo Xoquic, por el delito de violación con agravación de la pena. La defensa está a cargo del abogado Miguel Sulugui de León, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Como querellante adhesiva y actora civil figura la señora Ana Candelaria Cortez Chalcu.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHOS ACREDITADOS.

El tribunal no logró establecer la violación imputada a Marcos Pablo Xoquic en contra de su menor hija (…) (diez años), porque no presentó desfloración ni resultó ser de himen complaciente, como lo ratificó la perito médico forense Elena Sirin Chuta en su dictamen. El veintinueve de abril y doce de mayo del dos mil

once, fechas referidas por la menor de que fue objeto de violación por parte de su progenitor, con prueba documental de descargo se estableció que el acusado se encontraba en un lugar distinto del mencionado por la niña. El sentenciante rechazó la petición del ente acusador de darle al hecho la calificación jurídica de agresión sexual regulada por el artículo 173 bis de la Ley Contra la Violencia Sexual –sic-, porque no se probó que la menor fuera objeto de manipulaciones sexuales por su progenitor, extremo extraído de la conclusión de la citada perito, y de lo expuesto cuando se le cuestionó por las partes procesales y los consultores técnicos en el área médica que participaron para el efecto.

I.III FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, absolvió a Marcos Pablo Xoquic, del delito de violación con agravación de la pena. El juzgador no le dio crédito a lasdeclaraciones de Ana Candelaria Cortez Chalcu y de la menor (…), porque se estableció en juicio que la niña no fue desflorada ni se demostró clínicamente que tuviera alguna lesión física en sus partes genitales, tampoco se comprobó que su himen fuera de naturaleza especial (complaciente), extremos descartados con prueba pericial de la médico forense Elena Sirin Chuta. La hipótesis acusatoria no se sustentó en la temporalidad sobre continuidad del hecho, porque las fechas

referidas por la niña en las que supuestamente fue objeto de violación, con certificación extendida por Miguel Isaías Mejía Yax, sub-director de Recursos Humanos del Hospital Nacional Juan de Dios Rodas de Sololá, se demostró que el acusado se encontraba en lugares distintos en esas fechas. Todo ha sido un mal montaje de prueba artificial en contra del sindicado para perjudicarlo, ya que la testigo Victoria Alfonsa Pablo Xoquic, refiere que los problemas son venganza por celos de la esposa de su hermano, declaración a la que se le dio valor probatorio, al denotar sencillez y congruencia con la versión del acusado, cuya inocencia queda intacta, ya que la prueba de cargo fue ineficaz para destruir ese estado, pues, no demostraron los hechos imputados por el Ministerio Público. A las testigos Micaela Cortez Chalcu y Juana Chalcu Chumil, no les constó nada de los hechos ocurridos, sus relatos fueron referenciales. Los informes periciales de Juana Celestina Sotz Chex (encargada de la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público), y Bonifacia Santiaga Tunay Ixcol (del colectivo de investigaciones sociales y laborales COISOLA), fueron inconsistentes y no creíbles por sí mismos. No se alcanzó el estado de certeza jurídica respecto de la responsabilidad y participación del acusado.

I.IV RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Para efectos de resolver el presente recurso de casación, únicamente se relaciona el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el

Ministerio Público, constitutivo de motivo absoluto de anulación formal y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al sistema de la sana crítica razonada, específicamente del principio lógico de razón suficiente. Argumentó que, en el razonamiento del tribunal sentenciador al valorar la prueba se mal interpretó el contenido o significado de la misma. Por ejemplo: a las declaraciones de la menor agraviada y su madre, no se les dio crédito porque con prueba pericial de Elena Sirín Chutá, médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), se descartó que la víctima fue desflorada, que existieran lesiones físicas en sus partes genitales, que tuviera himen complaciente; con prueba documental de descargo, se probó que el acusado se encontraba en su trabajo, en las fechas referidas por la menor que sucedieron los hechos; la declaración de la hermana del procesado se valoró positivamente, sin ser testigo presencial y sin que existiera otro órgano de prueba que corroborara el relato, con el argumento que guardaba identidad con el dicho de aquél, cuandojurídicamente ésta declaración no constituye prueba. Tuvo como incongruente la prueba pericial de la psicóloga porque ésta concluyó que la niña padecía de estrés post traumático como consecuencia de la violación sufrida y al haberse descartado científicamente este extremo, concluyó que dicha prueba era inconsistente y no creíble. El juzgador de primera instancia omitió considerar al

apreciar la prueba directa -testimonio de la niña-, que cuando el abuso sexual se cometió ella tenía diez años de edad, lo que constituye un factor determinante y decisivo, para que la víctima por su inexperiencia, no pudiera diferenciar entre la ejecución de actos eróticos o distintos al acceso carnal y la violación propiamente. La menor aportó datos que solo puede expresar una persona que sufrió abuso sexual, de lo que se deduce en aplicación correcta de la lógica, que la menor no fue penetrada, pero por su inexperiencia así lo consideró, ya que el procesado colocó su pene en la vagina de la menor y se masturbó, hasta eyacular en la misma. Según el sentido común, la lógica y la experiencia, puede afirmarse que el dicho de la menor es veraz, en cuanto afirmó que observó la expulsión del semen y que parte de éste yacía en su vagina; aspecto que invalida la conclusión del a quo de que la menor mintió, ya que su narración es lógica considerando su minoría de edad al momento de la comisión del delito. Por ello, debe inferirse que las conclusiones de la perito son congruentes con el hecho de que el procesado no penetro a la menor, pero sí realizó en su persona actos sexuales distintos al acceso carnal, lo que lógicamente no deja lesiones necesariamente. El a quo concluyó que la menor mintió y que todo había sido un mal montaje de prueba artificial en contra del sindicado. Para el apelante, la prueba documental de descargo es incompleta e insuficiente

para considerarla verdadera, pues, se encuentra aislada, lo que no sucede con el testimonio de la agraviada que puede corroborarse indirectamente con el relato de su madre y de la psicóloga que la evaluó. Pidió la procedencia del recurso planteado, la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío del proceso, para que el tribunal competente con juez distinto conozca del nuevo debate a celebrarse.

I.V SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y en consecuencia confirmó la sentencia apelada. La sala expuso que, el juez unipersonal impugnado al analizar los medios de prueba producidos en el debate, aplicó correctamente la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, ya que indicó los motivos por los cuales no otorgó valor positivo a la declaración testimonial de Ana Candelaria Cortez Chalcu, y citó el informe pericial de la médico forense Elena Sirin Chuta,sin concretar nada al respecto. Agregó que, el juez de primer grado estableció que no concurrieron los elementos del tipo penal de violación con agravación de la pena; según la sala se cumplió con el principio antes relacionado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea el recurso por motivo de forma e invoca el caso de

procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, el ad quem no cumplió con analizar los agravios de logicidad denunciados, pues, es evidente que evitó pronunciarse sobre ellos, resultando inexistente la fundamentación de su fallo, en cuanto a la razón del a quo relacionada con la pericia psicológica, la prueba documental invocada, el testimonio de la agraviada y el dictamen pericial referido a su evaluación, aunque menciona estos dos últimos, lo hace de manera general y abstracta.

III. ALEGACIONES Con ocasión de la vista pública señalada para el lunes dieciséis de diciembre del año en curso, a las doce horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra en la falta de resolución de los agravios denunciados ante la sala, relacionados con vicios en el razonamiento al valorar medios de prueba específicos; lo que implica falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado. -IIEl requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido, y no meramente formal. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de

reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que requiere que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Tanto la valoración de la prueba, como la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal deljuicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segunda instancia y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. La entidad recurrente en apelación especial denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación del principio de razón suficiente, en el razonamiento al valorar la prueba testimonial de la agraviada y su progenitora, en la pericial psicológica y la de evaluación de la menor, como la prueba documental de descargo. Se aprecia que la sala no dio explicación fundada a las denuncias planteadas en la apelación especial, pues se limitó a afirmar que el juez unipersonal aplicó correctamente la sana crítica razonada, especialmente el principio lógico de razón suficiente al valorar los medios de prueba, e indicó los motivos por los cuáles no

valoró positivamente el testimonio de Ana Candelaria Cortez Chalcu, citó el informe pericial de la médico forense Elena Sirin Chuta, sin pronunciarse en cuanto a éste. Expuso que, el juzgador estableció que no concurrían los elementos del tipo penal de violación con agravación de la pena. Según el ad quem, se cumplió con el principio lógico de razón suficiente, sin abordar los reclamos concretos del apelante. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que reflexionar acerca de lo siguiente: a) si es lógico o no, señalar que la minoría de edad de la víctima explica su inexperiencia para distinguir entre actos eróticos distintos al acceso carnal y la violación; b) si es lógico o no, tener como incongruente la prueba pericial psicológica en la que se concluyó que la menor presentaba estrés post traumático a causa de la violación, porque se estableció científicamente que no hubo penetración, ni existió lesión física y que su himen no era complaciente; c) si es lógico o no, tener como válida la versión de la hermana del procesado, que sin constarle los hechos, asegura que todo fue una venganza por celos de su cuñada Ana Candelaria Cortez Chalcu, y d) si es lógico o no, darle valor positivo a la certificación extendida por Miguel Isaías Mejía Yax, subdirector de recursos humanos del Hospital Nacional Juan de Dios Rodas del departamento de Sololá, con la cual se demostró que las fechas referidas por la

menor en las que se cometieron los hechos, el procesado se encontraba en dicho lugar, sin que tal extremo se corroborara con otro medio de prueba. Solo después de realizar ese análisis, se puede legitimar el dispositivo del fallo, y al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de resolver los puntos esenciales contenidos en la impugnación y por ende, de fundamentar su sentencia, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala,

departamento de Sacatepéquez, el veintiocho de agosto de dos mil trece. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la sala antes indicada, para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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