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1099-2016 11012017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1099-2016 11012017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

11/01/2017 – PENAL

1099-2016

DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la decisión emitida por la Sala impugnada exterioriza una respuesta que cuenta con sustento jurídico, que en forma clara y precisa ha dado respuesta al agravio denunciado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de enero de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Jimi Osvaldo Molina Reynoso por el delito de encubrimiento propio.

El procesado actuó por medio de su abogado defensor Victor Manuel Pineda Malin. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. Hechos acusados: Jimi Osvaldo Molina Reynoso se le acusó porque el dieciséis de julio de dos mil catorce, como a eso de las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, en el kilómetro veinte, ruta al Pacífico, entrada a Naciones Unidas, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, conducía el vehículo tipo cabezal, mismo que el siete de julio de dos mil catorce, como a eso de las nueve horas de la

mañana en el kilómetro ochenta y dos de la ruta CA2, en la circunvalación de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla le fue despojado a Jorge Luis Ralda Calderón por individuos aún no individualizados, quienes utilizaron armas de fuego, y al momento de realizarse su aprehensión el vehículo ya portaba otras placas de identificación, a lo que no dio ninguna explicación del porqué se encontraba el automotor en su poder, por lo que su actuar encuadró en ilícito penal de encubrimiento propio del robo agravado del que fue víctima Jorge Luis Ralda Calderón, porque con su actuar estaba encubriendo u ocultando a los autores del robo agravado a eludir la investigación.

B. Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia refirió que el ente encargado de la persecución penal no había probado de manera contundente la plataforma fáctica contenida en la hipótesis acusatoria, no habiéndose quebrantado la presunción de inocencia del sindicado.

C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, absolvió a Jimi Osvaldo Molina Reynoso del delito de encubrimiento propio.

El Juez sentenciador para arribar a la decisión consideró que con la prueba analizada y valorada, la conducta del sindicado no podía encuadrarse en el delito que se le imputó, porque los testigos y agentes de la Policía

Nacional Civil José Donaldo Escobar Valenzuela y Rudy Danilo López, fueron claros y precisos al manifestar que el encausado desde el primer momento cooperó con la administración de justicia, quien les manifestó que era el piloto del cabezal, que su patrono le había ordenado pilotear el vehículo, así también, proporcionó a la autoridad tanto su licencia de conducir, como los documentos que él tenía del cabezal en ese momento; además, al cotejar los datos los agentes le solicitaron que abriera el capó del transporte, a lo cual accedió y cooperó, por lo que su conducta no denotó ningún supuesto jurídico del delito de encubrimiento propio. Agregó que en el presente caso no se había acreditado que el acusado estuviera encubriendo un delito precedente, ni tampoco que tuviera conocimiento de su perpetración u ocurrencia, menos que se hubiera concertado con otras personas para ocultar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma objetos o rastros de otro delito, puesto que su conducta no denotó estas circunstancias. Por otra parte, también consideró que con la declaración testimonial de Jorge Luis Ralda Calderón, se había acreditado que el sindicado no había participado en el despojo violento del que fue objeto, tampoco con su deposición se podía establecer que el procesado hubiera tenido conocimiento de tal hecho. Por último, refirió que en el presente caso lo que existió fue insuficiencia de prueba para acreditar los hechos que se le imputaron al acusado, razón por la cual emitió sentencia absolutoria.D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 389

interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 389 numeral 4°, 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, por no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Argumentó que al apreciar la prueba producida en el debate, se inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, y ésta de la ley de la lógica. Lo anterior, en virtud de que el Tribunal, a pesar de haberle dado eficacia probatoria a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes fueron claros en indicar que las placas del cabezal no concidían con el número de chasis y que el procesado hizo entrega de la tarjeta de circulación del mismo, en donde se consignaron las placas incorrectas, fue esta la forma en que el incoado intentó ayudar al autor del delito de robo del cabezal a eludir las investigaciones y a la vez, ocultar pruebas o rastros del delito; además, no existían medios probatorios a través de los cuales se haya podido demostrar que el acusado ignoraba que el cabezal había sido robado, por lo que con el material probatorio indicado, se demostró que el procesado era responsable del delito de encubrimiento propio. En consecuencia, el Juez del Tribunal de Sentencia de ninguna manera utilizó la razón suficiente, pues valoró las deposiciones de los testigos referidos a favor del procesado, aún y cuando a través de las mismas se evidenció que portaba el cabezal con placas distintas a las que le correspondían, por lo que el razonamiento

emitido no es concordante y verdadero, ya que fue malinterpretado el contenido y significado de los referidos medios de prueba de valor fundante, siendo evidente que las conclusiones que emitió no se derivan de la prueba diligenciada en el debate.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.

Para emitir la decisión anterior, consideró que: «… la entidad estatal acusadora, pretende que con las declaraciones de los agentes de la policía nacional civil JOSÉ DONALDO ESCOBAR VALENZUELA y RUDY DANILO LÓPEZ, se tenga por acreditada su plataforma acusatoria por el delito de encubrimiento propio, pretensión totalmente fuera de lugar, cuando en su investigación únicamente cuenta con los agentes que procedieron a la aprehensión de una persona (…) que son los hechos que únicamente les constan, por lo tanto, no son elementos probatorios de valor decisivo, ya que a solicitud de una persona agraviada derivado que varios días antes le había sido robado el vehículo de su pertenencia procedieron a la detención. Precisamente por el principio de la comunidad de la prueba, la eficacia probatoria de estos agentes de la policía nacional civil fue a favor del acusado, no obstante, ser prueba de cargo, una vez ofrecida, admitida y producida la prueba, ésta pertenece al proceso, no a las partes, por consiguiente, sus efectos probatorios en

un momento dado pueden favorecer o perjudicar al oferente, situación sucedida en el presente caso (…) los testigos indicaron que las placas del cabezal no coinciden con el número de chasis y que el procesado hizo entrega de la tarjeta de circulación del mismo vehículo en donde se consignan las placas incorrectas, pues lo establecieron al revisarlo; pero es una ligereza del Ministerio Público creer que con esta información puede acreditar el elemento subjetivo del tipo penal de encubrimiento propio; es más, exigir del acusado que sea él quien demuestre que ignoraba el hecho de que el vehículo era robado, toda vez que la obligación de quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia recae en el ente persecutor (…) En el razonamiento del juzgador no se aprecia vulneración alguna a reglas y principios de la lógica, con su valoración probatoria y consecuente conclusión de absolución, siendo equivocado y bastante forzado el planteamiento del argumento del recurso, pues se pretende ante la inexistecia de explicaciones del acusado, se deduzca responsabilidad penal en su contra. (…) En el presente caso, la propia prueba de cargo le demostró al juzgador que no era del conocimiento del acusado, el hecho del robo del vehículo y el cambio de placa y tarjeta de circulación del vehículo, por el mismo comportamiento asumido por el acusado, de confianza y de colaboración con la autoridad policial, razonamiento válido que no riñe con la lógica judicial, el desacuerdo de la entidad apelante, legalmente es por el resultado de la resolución que no le beneficia; sin

embargo, al no realizar investigación que coadyuvara o fortaleciera la acción delictiva de encubrimiento por parte del acusado, la consecuencia legal procedente es la absolución del imputado, pues también es de tener en cuenta, que la víctima directa del delito, a quien le fue despojado el vehículo (…) señor JORGE LUIS RALDA CALDERON, manifestó que el acusado no es la persona que le había quitado (robado) el camión; por supuesto que sucedió el hecho del robo del vehículo, de lo cual se desconoce el resultado de lainvestigación originada por la denuncia presentada una vez ocurrido el hecho, según lo declarado por la víctima…». RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma y citó como caso de procedencia el artículo 440, numeral 1), del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala no resolvió todos los puntos específicos sobre los que versaron los alegatos del ente fiscal, vulnerando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior, en virtud de lo concerniente a la inobservancia de la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, puesto que al haber descartado su eficacia probatoria y haberla dejado de apreciar en su conjunto, la Sala realizó deducciones sin fundamento y argumentó que el ente investigador pretendía que el procesado probara que no tenía conocimiento de que el vehículo era robado, siendo este un pronunciamiento

que resulta ilógico, porque el órgano jurisdiccional impugnado debió explicar si el proceso lógico seguido por el Tribunal sentenciador para valorar la prueba efectuó el análisis intelectivo con sujeción al sistema de la sana crítica razonada, para responder a la sustancia del reclamo, claro está sin rebasar los límites establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el tres de enero de dos mil diecisiete a las trece horas, cuya participación oral únicamente reemplazó el Ministerio Público por escrito, en la que reiteró sus argumentos expuestos en el presente recurso, no habiendo comparecido las demás partes procesales. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II En el presente caso, el Ministerio Público denunció que la Sala no resolvió todos los puntos específicos sobre los que versaron los alegatos del ente fiscal, vulnerando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en lo concerniente a la inobservancia de la ley de la lógica, regla

de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, puesto que al haber descartado su eficacia probatoria y haberla dejado de apreciar en su conjunto, la Sala realizó deducciones sin fundamento y argumentó que el ente investigador pretendía que el procesado probara que no tenía conocimiento de que el vehículo era robado, siendo este un pronunciamiento que resulta ilógico, porque el órgano jurisdiccional impugnado debió explicar si el proceso lógico seguido por el Tribunal sentenciador para valorar la prueba efectuó el análisis intelectivo con sujeción al sistema de la sana crítica razonada, para responder a la sustancia del reclamo, claro está sin rebasar los límites establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante considerar, inicialmente, con relación al caso de procedencia invocado, que la función de Cámara Penal es analizar y decidir si en efecto la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos expuestos por el Ministerio Público en apelación especial, encontrándose limitada a poder cuestionar el acierto o desacierto de la decisión emitida. Criterio sostenido en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014; y sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados

1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; respectivamente. En tal virtud, para establecer si la Sala impugnada incurrió en la falta de pronunciamiento respecto de los puntos específicos sobre los que versaron los alegatos del ente fiscal, es necesario hacer relación a lo que argumentó en dicha oportunidad y la respuesta dada por la Sala impugnada a dicho planteamiento. El Ministerio Público denunció en apelación especial que el Tribunal había incurrido en la inobservancia del artículo 389 numeral 4°, 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, por la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, pues consideró que se inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, y ésta de la ley de la lógica.Argumentó que a pesar de que el Tribunal le dio eficacia probatoria a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes fueron claros en indicar que las placas del cabezal no coincidían con el número de chasis y que el procesado hizo entrega de la tarjeta de circulación del mismo, en donde se consignaron las placas incorrectas, fue esta la forma en que el incoado intentó ayudar al autor del delito de robo del cabezal a eludir las investigaciones y a la vez, ocultar pruebas o rastros del delito; además, no existían medios probatorios a través de los cuales se haya podido demostrar que el acusado ignoraba que el cabezal había sido robado, por lo que con el material probatorio indicado, se demostró que el procesado era

responsable del delito de encubrimiento propio. En consecuencia, refirió que el Juez del Tribunal de Sentencia de ninguna manera utilizó la razón suficiente, pues valoró las deposiciones de los testigos referidos a favor del procesado, aún y cuando a través de las mismas se evidenció que portaba el cabezal con placas distintas a las que le correspondían, por lo que el razonamiento emitido no es concordante y verdadero, ya que fue malinterpretado el contenido y significado de los referidos medios de prueba de valor fundante, siendo evidente que las conclusiones que emitió no se derivan de la prueba diligenciada en el debate. Por su parte, la Sala sentenciadora consideró: «… la entidad estatal acusadora, pretende que con las declaraciones de los agentes de la policía nacional civil JOSÉ DONALDO ESCOBAR VALENZUELA y RUDY DANILO LÓPEZ, se tenga por acreditada su plataforma acusatoria por el delito de encubrimiento propio, pretensión totalmente fuera de lugar, cuando en su investigación únicamente cuenta con los agentes que procedieron a la aprehensión de una persona (…) que son los hechos que únicamente les constan, por lo tanto, no son elementos probatorios de valor decisivo, ya que a solicitud de una persona agraviada derivado que varios días antes le había sido robado el vehículo de su pertenencia procedieron a la detención. Precisamente por el principio de la comunidad de la prueba, la eficacia probatoria de estos agentes de la policía nacional civil fue a favor del acusado, no obstante, ser prueba de cargo, una vez ofrecida, admitida y

producida la prueba, ésta pertenece al proceso, no a las partes, por consiguiente, sus efectos probatorios en un momento dado pueden favorecer o perjudicar al oferente, situación sucedida en el presente caso (…) los testigos indicaron que las placas del cabezal no coinciden con el número de chasis y que el procesado hizo entrega de la tarjeta de circulación del mismo vehículo en donde se consignan las placas incorrectas, pues lo establecieron al revisarlo; pero es una ligereza del Ministerio Público creer que con esta información puede acreditar el elemento subjetivo del tipo penal de encubrimiento propio; es más, exigir del acusado que sea él quien demuestre que ignoraba el hecho de que el vehículo era robado, toda vez que la obligación de quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia recae en el ente persecutor (…) En el razonamiento del juzgador no se aprecia vulneración alguna a reglas y principios de la lógica, con su valoración probatoria y consecuente conclusión de absolución, siendo equivocado y bastante forzado el planteamiento del argumento del recurso, pues se pretende ante la inexistecia de explicaciones del acusado, se deduzca responsabilidad penal en su contra. (…) En el presente caso, la propia prueba de cargo le demostró al juzgador que no era del conocimiento del acusado, el hecho del robo del vehículo y el cambio de placa y tarjeta de circulación del vehículo, por el mismo comportamiento asumido por el acusado, de confianza y de colaboración con la autoridad policial, razonamiento válido que no riñe con la lógica judicial, el

desacuerdo de la entidad apelante, legalmente es por el resultado de la resolución que no le beneficia; sin embargo, al no realizar investigación que coadyuvara o fortaleciera la acción delictiva de encubrimiento por parte del acusado, la consecuencia legal procedente es la absolución del imputado, pues también es de tener en cuenta, que la víctima directa del delito, a quien le fue despojado el vehículo (…) señor JORGE LUIS RALDA CALDERON, manifestó que el acusado no es la persona que le había quitado (robado) el camión; por supuesto que sucedió el hecho del robo del vehículo, de lo cual se desconoce el resultado de la investigación originada por la denuncia presentada una vez ocurrido el hecho, según lo declarado por la víctima…». En ese sentido, se establece que el organo jurisdiccional cuestionado dio respuesta de manera amplia y clara al agravio manifestado por el ente fiscal, con relación a la inobservancia del artículo 389 numeral 4°, 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, por no haberse aplicado el principio de razón suficiente, específicamente en las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, José Donaldo Escobar Valenzuela y Rudy Danilo López, al haberse pronunciado expresamente en el sentido de que el ente fiscal pretendía acreditar la plataforma acusatoria únicamente con la declaración de los referidos testigos, quienes aprehendieron al acusado, siendo esta circunstancia lo único que les constaba,

por lo que no eran elementos probatorios de valor decisivo.Asimismo, refirió que si bien indicaron que las placas del cabezal no coincidían con el número de chasis y que el procesado había hecho entrega de la tarjeta de circulación del vehículo en donde se consignaron las placas incorrectas, no era posible que el Ministerio Público pretendiera que con esta información podía acreditar el elemento subjetivo del tipo penal de encubrimiento propio; no siendo tampoco el acusado quien debía demostrar que ignoraba el hecho de que el vehículo era robado, toda vez que la obligación de quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia era del ente fiscal. En razón de lo cual, consideró que en el razonamiento del juzgador no se apreciaba vulneración alguna a reglas y principios de la lógica, con su valoración probatoria y consecuente conclusión de absolución. Agregó que con la prueba de cargo se había demostrado ante el Tribunal que no era del conocimiento del acusado el hecho del robo del vehículo y el cambio de placa y tarjeta de circulación del vehículo, esto derivado del comportamiento asumido por el acusado, de confianza y de colaboración con la autoridad policial, razonamiento válido que no reñía con la lógica judicial; habiendo resaltado también, que no se había realizado una investigación que coadyuvara o fortaleciera la acción delictiva de encubrimiento por parte del acusado, por lo que la consecuencia legal era la absolución del imputado. Al respecto, es importante resaltar que la Sala impugnada refirió que por el principio de la comunidad de la

prueba, la eficacia probatoria de los medios de prueba referidos fue a favor del acusado, pues aunque era prueba de cargo, una vez ofrecida, admitida y producida la prueba, ésta pertenecía al proceso, no a las partes, por consiguiente, sus efectos probatorios en un momento dado podían favorecer o perjudicar al oferente, situación que había sucedido en el presente caso. Ante tal escenario, se establece que la Sala impugnada dio respuesta clara, suficiente y motivada a los puntos sobre los que versaron los alegatos del ente fiscal, habiendo explicado ampliamente porqué al valorarse las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, no se había vulnerado ningún principio ni regla de la lógica, como anteriormente fue relacionado, por lo que la Cámara Penal no advierte vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de tal cuenta, debe declararse improcedente el presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil dieciséis. II) NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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