11-2003 21072003 Jose Juan Giron Gonzalez y Conrado Gramajo Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11-2003 21072003 Jose Juan Giron Gonzalez y Conrado Gramajo Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
21/07/2003 - PENAL
RECURSO DE CASACION 11-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los procesados José Juan Girón González y Conrado Gramajo Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el catorce de enero de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando:
1. Los argumentos del recurrente se encuentran dirigidos al fallo de primer grado y no al de segundo grado materia del recurso de casación.
2. El tribunal de segunda instancia no realiza la acción de tipificación de los hechos.
3. Los argumentos no son congruentes con la norma citada como violada.
4. El caso de procedencia no tiene congruencia con la norma citada como violada.
5. No se realizan argumentos para las normas que se citan como infringidas.
6. La norma señalada como conculcada es de aplicación del Tribunal de
Sentencia.
LEYES ANALIZADAS: artículos: 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, con relación al 251, 252 del Código Penal; 441 inciso 4 del Código Procesal Penal, con relación al 11 Bis, 186, 385 del Código en mención; 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del 14, 388 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación 251, 252 del Código Penal, por falta de aplicación 206, 207 y 215 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de
julio de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados José Juan Girón González y Conrado Gramajo Méndez, con el auxilio del abogado Mario Antonio Gómez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el catorce de enero de dos mil tres, dentro del proceso que se sigue a los recurrentes por el delito de Robo Agravado. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; los sujetos procesales que intervienen en el proceso, como abogado defensor Mario Antonio Gómez Vásquez; el Ministerio Público, a través de su Fiscal de Distrito abogado José Edwin Recinos Díaz; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIONConforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Suchitepequez, en el apartado conducente de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dos, por unanimidad declaró: “I. Que JOSE JUAN GIRON GONZALEZ Y CONRADO GRAMAJO MENDEZ, son AUTORES responsables del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de Antonio García Sánchez, por cuya infracción a la ley penal se les impone la Pena (sic) de SEIS
AÑOS DE PRISION a cada uno, pena que deberán cumplir con abono de la ya padecida en el centro de condena que para tal efecto designe el juez de ejecución competente; II... III... IV... V...”. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha catorce de enero de dos mil tres, declaró: “I. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO Y FORMA, interpuesto por los procesados JOSE JUAN GIRON GONZALEZ Y CONRADO GRAMAJO MENDEZ a través de su Abogado Defensor. II. En consecuencia, confirma la sentencia apelada...”. RECURSO DE CASACION Los procesados José Juan Girón González y Conrado Gramajo Méndez interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia del mismo, los contenidos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; citan como normas violadas, los artículos: 206, 207, 215, 251, 252 del Código Penal; 11 Bis, 14 último párrafo, 186, 385, 388 del Código Procesal Penal. Los argumentos de los recurrentes serán individualizados y analizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA PUBLICA El día de la vista pública estuvo presente, el abogado Mario Antonio Gómez Vásquez, defensor de los procesados José Juan Girón González y Conrado Gramajo Méndez; así también el abogado Noé Moya García, fiscal especial de la
unidad de impugnaciones del Ministerio Público. Cada uno de los comparecientes hizo uso de la palabra, pronunciándose respecto a su interés, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito.
CONSIDERANDO
I Los procesados José Juan Girón González y Conrado Gramajo Méndez interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia del mismo, los contenidos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; citan como normas violadas, los artículos: 206, 207, 215, 251, 252 del Código Penal; 11 Bis, 14 último párrafo, 186, 385, 388 del Código Procesal Penal.Para el primer caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal, referente a “CUANDO SIENDO DELICTUOSOS LOS HECHOS, SE INCURRIO EN ERROR DE DERECHO EN SU TIPIFICACION”; citan como normas violadas, los artículos 251 y 252 del Código Penal; los recurrentes argumentan que: Al revisar el acta de debate de fecha veintisiete de agosto de dos mil dos, no aparecen que se hayan aportado como prueba las cosas muebles que se dice fueron tomadas sin la debida autorización (un machete, un hacha, un radio musical y la suma de doscientos quetzales de dinero en efectivo), tal como lo aseguraron los miembros del Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez, en el apartado de la calificación jurídica del delito de la sentencia de primer grado, al indicar que “con los elementos de prueba que se recibieron en
el debate y analizados anteriormente, se acreditó la participación directa de los acusados José Juan Girón González y Conrado Gramajo Méndez, en la imputación jurídica que se les formuló como sujetos activos del delito, pues durante la secuela del debate se logró establecer que los actos realizados por los mencionados acusados se encuadran en los elementos típicos del delito (ROBO AGRAVADO), contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Penal, que establece el primero de ellos, que quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, TOMARE COSA MUEBLE TOTAL O PARCIAL AJENA...”, como consecuencia de ello, faltó la demostración de la existencia de tales cosas, para configurar o tipificar el hecho como delito de ROBO AGRAVADO por el cual fueron condenados. Esta Cámara luego del estudio de los argumentos vertidos, concluye en que no le asiste razón jurídica a los recurrentes, por cuanto que dichos argumentos van dirigidos al fallo del Tribunal de primer grado y no al de segundo grado materia del recurso de casación. Unido a ello, la Sala de la Corte de Apelaciones no pudo haber incurrido en el caso de procedencia que se invoca, toda vez que dicho Tribunal no realizó la acción de tipificación de los hechos como señalan los casacionistas. En ese orden de ideas, deviene improcedente el recurso por el caso invocado. Para el segundo caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “LA SENTENCIA TIENE POR ACREDITADO
UN HECHO DECISIVO PARA ABSOLVER, CONDENAR, ATENUAR O AGRAVAR LA PENA, SIN QUE SE HAYA TENIDO POR PROBADO TAL HECHO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA”; citan como normas violadas, los artículos 11 Bis, 186, 385 del Código Procesal Penal. Los interponentes argumentan que: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, tuvo por acreditado el hecho que las personas que no fueron aprehendidas se hayan llevado las cosas muebles que se dice se sustrajo a los ofendidos, o bien que se hubiesen lanzado a algún lugar para ocultar deliberadamente la evidencia. Luego del estudio de los argumentos esgrimidos y las normas señaladas como violadas por los recurrentes, esta Corte estima que carecen de congruencia, en virtud que cuando se invoca un caso de procedencia por motivo de fondo, los argumentos deben de ir dirigidos a señalar el error del intelecto del juzgador en la apreciación de la norma de carácter sustantivo, pero en el presente caso las normas señaladas como conculcadas son de carácter procesal, lo cual no permite realizar el estudio comparativo si existe o no la violación denunciada. En esa línea de ideas, no procede acoger el recurso por el caso analizado. Para el tercer caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “SI LA RESOLUCION VIOLA UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL POR ERRONEA INTERPRETACION, INDEBIDAAPLICACION O FALTA DE APLICACION, CUANDO DICHA VIOLACION HAYA
TENIDO INFLUENCIA DECISIVA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA O DEL AUTO”; citan como normas violadas, los artículos: por falta de aplicación 14, 388 del Código Procesal Penal; por indebida aplicación 251 y 252 del Código Penal; por falta de aplicación de los artículos 206, 207, 215 del Código Penal; los impugnantes argumentan que: Al haberse confirmado la condena impuesta a los recurrentes, con base en los razonamientos utilizados por la Sala de que los objetos del delito no se presentaron como prueba en el desarrollo del debate, porque posiblemente las personas que no fueron aprehendidas se llevaron los mismos, o bien fueron lanzados a algún lugar para ocultar deliberadamente la evidencia. Lo anterior da fundamento como lo indican los recurrentes, para sembrar duda en lo que pudo haber pasado, pues también pudo ocurrir que tales objetos no los llevaran, porque en ningún momento los sustrajeron, y no obstante esa duda, no se aplicó el artículo 14 del Código Procesal Penal. Siguen manifestando los impugnantes que existe indebida aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Penal para tipificar los hechos que se les imputaron; y al mismo tiempo, que la Sala dejó de aplicar los artículos 206, 207, 215 del Código Penal, que tipifican los delitos de Allanamiento de Morada y Amenazas en Concurso Ideal porque era lo procedente para subsumir los hechos imputados. Además, los casacionistas indican que se dejó de aplicar el
artículo 388 del Código Procesal Penal, que autoriza al Tribunal de Sentencia para dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura del juicio. Al respecto, esta Corte al analizar lo expuesto por los recurrentes establece que, en cuanto a la denuncia de la infracción del artículo 14 del Código Procesal Penal, esta Corte estima que no existe congruencia entre el caso de procedencia y la norma que se cita como conculcada, por cuanto que dicha norma es de carácter procesal y el caso de procedencia invocado es de juicio, lo cual trae como consecuencia no poderse analizar si existió o no el agravio denunciado. En lo tocante a la denuncia de la infracción de los artículos 206, 207, 215, 251, 252 del Código Penal, esta Corte estima que los casacionistas no realizaron el análisis jurídico que tienda a demostrar la violación de cada una de las normas citadas, por cuanto que en su argumento solamente se suscribieron a indicar que fueron indebidamente aplicados y que se faltó a su aplicación, lo cual constituye falta de argumentos para ser considerados por este Tribunal de Casación. Respecto a la denuncia de la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, esta Cámara considera que no le asiste razón jurídica a los recurrentes, por cuanto que la norma citada como vulnerada es de aplicación por el Tribunal de Sentencia al proferir su fallo, no aplicable al Tribunal ad quem, toda vez que al aplicar dicha norma la Sala debe de anular el fallo y ordenar el reenvió del proceso, y no como
pretenden los recurrente que la Sala aplique a los hechos acreditados una figura penal distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura del juicio. Unido a lo anterior, es necesario indicar que el artículo invocado por los recurrente no es congruente con el caso de procedencia invocado, por cuanto que dicha norma es procesal y el caso invocado es de juicio, lo cual no permite realizar el análisis jurídico por esta Corte. Entrelazadas las ideas anteriores, es procedente declarar sin lugar el recurso de casación presentado por el caso de procedencia invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y, 3, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 167, 389, 437, 444, 446, 447 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados José Juan Girón González y Conrado Gramajo Méndez, contra la sentencia emitida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de fecha catorce de enero de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.