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11-2009 25052009 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11-2009 25052009 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

25/05/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

11-2009

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Fuentes Knight, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la

entidad FERTILIZANTES DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA -No puede analizarse la prosperabilidad del fondo de un asunto planteado en casación, cuando al invocar aplicación indebida de la ley, se señalan como infringidas normas procesales o disposiciones legales que no fueron aplicadas en la sentencia impugnada. -Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, para que la impugnación este completa debe indicarse cuál es, a criterio del recurrente, la disposición legal pertinente, aplicable a los hechos controvertidos, en lugar de la que denuncia como indebidamente aplicada.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 11-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala veinticinco de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través de su representante legal respectivo, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, dentro del Proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, contra el recurrente, y como parte interesada la

Contencioso Administrativo, el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, dentro del Proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, contra el recurrente, y como parte interesada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES:

I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El expediente administrativo inició en virtud que la entidad Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, solicitó al recurrente la devolución del crédito fiscal acumulado correspondiente del período del uno de julio de mil novecientos noventa y tres, al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, denegándose dicha solicitud en resolución de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. En virtud de lo manifestado anteriormente la entidad Fertilizantes delPacífico, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, recurso que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: A) La entidad Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución de fecha veinticinco de noviembre de mil

novecientos noventa y nueve, indicada en el inciso anterior, la cual oportunamente fue admitida para su trámite. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, y la Procuraduría General de la Nación, constataron la demanda en sentido negativo. C) El diecinueve de diciembre de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. D) Contra la sentencia mencionada, El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró “I) CON LUGAR la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa por Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número mil quinientos ochenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve (1,585-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antevente, contenida en la resolución número ocho mil setenta y cinco (8075), de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales. III) Se fija al Ministerio de Finanzas Públicas, el plazo de treinta días, para que efectúe las devoluciones de crédito fiscal, de acuerdo con los montos solicitados

Finanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales. III) Se fija al Ministerio de Finanzas Públicas, el plazo de treinta días, para que efectúe las devoluciones de crédito fiscal, de acuerdo con los montos solicitados oportunamente; más los intereses por mora, computados a partir de la fecha en que, de conformidad con la ley, debió emitirse y notificarse la resolución correspondiente…” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala estimó: “…CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponden los ajustes confirmados por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no seencontraban vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III.- En la verificación de la juridicidad de los actos de la administración tributaria, así como en la consideración de lo expuesto en la demanda y de lo que consta en las actuaciones respectivas, se examinará este asunto analizando y apreciando los documentos que conforman el expediente administrativo y el expediente judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La parte actora solicita la devolución del Crédito Fiscal acumulado por los

períodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, los cuales, en su conjunto ascienden a un monto de tres millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y tres quetzales exactos (Q.3,642,693.00), indicando que, según publicación de Prensa Libre de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis el Ministerio de Finanzas Públicas informaba a los contribuyentes y exportadores inscritos en el Impuesto al Valor Agregado, que se les efectuaría una devolución de los créditos fiscales acumulados por el período comprendido de julio de mil novecientos noventa y dos a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y de enero de mil novecientos noventa y cinco a marzo de mil novecientos noventa y seis, indicando lo siguiente: ‘A la presente fecha, se ha programado la devolución en efectivo y con vales tributarios a contribuyentes que han cumplido con presentar, a la Dirección General de Rentas Internas, la documentación y registros contables requeridos para el efecto. Se solicita a los contribuyentes que aún tengan pendiente de presentar la documentación requerida, procedan lo antes posible para que la Dirección General de Rentas Internas pueda concluir, en tiempo, el programa de devolución previsto…’. Así mismo, la demanda basa su argumentación invocando el artículo 22 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, el cual preceptúa: ‘El contribuyente que tenga remanente de crédito fiscal al finalizar dos períodos impositivos

consecutivos podrá: a) Solicitar, previa autorización de la Dirección, que el remanente acumulado en dichos períodos se impute a cualquier clase de tributo que esté adeudando, incluso retenciones de impuestos, intereses, multas y recargos, cuya recaudación corresponda a la Dirección; b) Solicitar que tal remanente le sea reembolsado por la Dirección, siempre que a esa fecha no esté adeudando suma alguna por concepto de los tributos, intereses, multas y recargos a que ha hecho referencia; c) Solicitar que se emita a su favor uno o varios vales tributarios aplicables al pago de cualquier impuesto o derechos arancelarios, siempre que a esa fecha el contribuyente no esté adeudando suma alguna por concepto de los tributos, intereses, multas y recargos a que se ha hecho referencia. Dichos vales tributarios serán emitidos por la Dirección alportador y serán negociables.’. Por su parte, el Ministerio de Finanzas Públicas indica que la entidad demandante pretende hacer una interpretación distinta al indicar que dicho precepto legal no preceptúa que la solicitud de devolución de crédito fiscal sea solamente de dos períodos impositivos, lo cual, según la Administración Tributaria, es erróneo, debido a que la ley es explicita al contemplar que al finalizar dos períodos impositivos consecutivos podrá solicitar que el remanente le sea reembolsado. El Tribunal, al entrar a analizar los argumentos vertidos por cada una de las partes, estima que el precepto legal citado por la demandante es claro al indicar que el contribuyente que tenga

remanente de crédito fiscal, al finalizar dos períodos consecutivos, podrá solicitar dicha devolución en alguna de las formas establecidas en las tres literales del citado artículo; sin embargo, nótese bien que se establece el término podrá y no deberá, por lo que el contribuyente tiene la opción de realizar dicha solicitud en ese momento o con posterioridad, debido a que, al querer limitar el contenido del artículo 22 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, al interponer la norma en el sentido en que el contribuyente deberá solicitar dicha devolución de crédito fiscal al haber acumulado dos períodos impositivos consecutivos y establecer que únicamente son dos los períodos a que está afecta la devolución del crédito fiscal, se están vulnerando los derechos establecidos en los artículo s 2, 3 y 12 de la Constitución Política de la República, al no cumplir con los principios consagrados en la misma de certeza y seguridad jurídica, los cuales en todo momento deber imperar en las relaciones entre los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica tributaria, por lo que la resolución que se impugna, efectuada en dichas circunstancias debe ser revocada en salvaguarda de los derechos del contribuyente. Por otro lado, el reconocimiento al crédito fiscal originado antes de la vigencia que contiene la reforma al Decreto 27-92 del Congreso de la República, se infiere del artículo 32 transitorio vigente al momento de solicitud de la Devolución del Crédito Fiscal que establece lo siguiente: ‘…la solicitud de compensación deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes de recibir la solicitud y, si no se resuelve en dicho plazo por la Dirección se entenderá resuelta favorablemente.’. Del estudio de las actuaciones se colige que transcurrió en demasía dicho plazo, sin que el contribuyente fuera notificado de la resolución

solicitud y, si no se resuelve en dicho plazo por la Dirección se entenderá resuelta favorablemente.’. Del estudio de las actuaciones se colige que transcurrió en demasía dicho plazo, sin que el contribuyente fuera notificado de la resolución que, en cualquier sentido, resolviera sus peticiones de devolución, por lo que se concretó el supuesto previsto en la norma citada y el contribuyente tuvo como resueltas favorablemente, por ministerio de la ley, las peticiones de devolución. En virtud, a partir del vencimiento de dicho plazo goza del derecho a la devolución del monto del crédito fiscal por él solicitado en las peticiones presentadas a la administración tributaria y, además, a que se le paguen los intereses por mora a partir de la fecha en que debió emitirse y notificarse la resolución correspondiente. Por otro lado cabe mencionar el dictamen obtenido por parte delContador Público y Auditor Licenciado Oscar Velásquez Flores en Auto Para Mejor Fallar, en donde concluyó: ‘En mi opinión, la empresa Fertilizantes del Pacífico, S.A. cumplió con solicitar la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos mensuales de julio de 1993 a julio de 1994, por Q. 3,642,693.00 en base al artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República y durante lo (sic) sesenta días calendarios, siguientes de efectuada la solicitud, la Administración Tributaria, no se pronunció en ningún sentido, ante lo cual, la solicitud, se tiene por resuelta en sentido favorable a Fertilizantes del Pacífico, S.A. Esta situación se confirma con el aviso publicado por el Ministerio de Finanzas Públicas, S.A., a que por medio de su Representante Legal, se

cual, la solicitud, se tiene por resuelta en sentido favorable a Fertilizantes del Pacífico, S.A. Esta situación se confirma con el aviso publicado por el Ministerio de Finanzas Públicas, S.A., a que por medio de su Representante Legal, se presente el día 25 de octubre de 1996, a recibir los valores tributarios, por la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.’. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que es procedente declarar con lugar la presente solicitud de devolución de crédito fiscal, fijando el plazo que corresponda para que el mismo se efectúe, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo…” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “El Ministerio que represento estima que la Honorable Sala Segunda aplicó indebidamente el artículo 32 transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ARGUMENTACIONES DEL RECURRENTE: El error cometido por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo, consistente en la aplicación indebida de la ley, está contenido en el Considerando (III) de la sentencia emitida con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, al afirmar que : ‘Por otro lado, el reconocimiento al crédito fiscal originado antes de la vigencia que contiene la reforma al Decreto 2792 del Congreso de la República, se infiere del artículo 32 transitorio, vigente al momento de la solicitud de la Devolución del Crédito Fiscal que establece lo siguiente: ‘…. la solicitud de compensación deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes de recibir la solicitud y, si no se resuelve en dicho plazo por la Dirección, se entenderá resuelta favorablemente.’ Del estudio de las actuacionesse colige que transcurrió en demasía dicho plazo, sin que el contribuyente fuera notificado de la resolución que, en cualquier sentido, resolviera sus peticiones de devolución, por lo que se concretó el supuesto previsto en la norma citada y el contribuyente tuvo como resueltas favorablemente, por ministerio de la ley, las peticiones de devolución. En tal virtud, a partir del vencimiento de dicho plazo goza del derecho a la devolución del monto del crédito fiscal por él solicitado en las peticiones presentadas a la administración tributaria y, además, a que se le paguen los intereses por mora a partir de la fecha en que debió emitirse y notificarse la resolución correspondiente’ (sic). El error cometido de la aplicación indebida de la ley, refiriéndose el artículo citado en la sentencia como artículo 32 transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consiste en que ningún

momento el contribuyente solicitó la compensación del crédito fiscal del impuesto citado, y por lo tanto no puede aplicarse el artículo ya mencionado que se refiere exclusivamente y con toda claridad a la solicitud de compensación del crédito fiscal. Ello puede constatarse al observar la solicitud inicial (folio 1 y siguientes del expediente administrativo), el recurso de revocatoria (folio 724 y siguientes del mismo expediente) y la petición de la demanda presentada con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, pues en todos los casos la entidad contribuyente se refirió con claridad a la devolución del crédito fiscal y expresamente pide en la literal tercero romanos (III) de la demanda, que se fije un plazo para que el fisco le devuelva el monto del crédito fiscal bajo apercibimiento de que no lo hace, pueda compensar el monto del crédito al cual tiene derecho. De manera que la entidad contribuyente nunca pidió la compensación del crédito fiscal, con otros impuestos – supongo - , sino se refirió claramente a la devolución del crédito fiscal. En ese sentido el tribunal sentenciador cometió el vicio de aplicación indebida de la ley, pues con base en una norma que se refiere expresa y exclusivamente a la compensación del crédito fiscal, pretende fundamentar el derecho a la devolución de dicho crédito, lo cual configura el vicio de aplicación indebida de la ley, que se expone como submotivo del presente recurso extraordinario de casación. De haberse aplicado la norma correcta por el tribunal sentenciador, la sentencia hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas y para cumplir con los

requisitos legales expongo como tesis que la norma aplicable es el artículo 22 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, que establece que se podrá solicitar la devolución del crédito fiscal al finalizar dos períodos impositivos consecutivos, en la cual se fundó la administración tributaria para denegar la devolución de crédito fiscal solicitada por la entidad contribuyente. La ley aplicada indebidamente es el artículo 32 transitorio de las disposiciones transitorias del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, vigente en la fecha en que hizo su solicitud de devolución ( no de compensación ) del crédito fiscal la entidad contribuyente. El citado artículo en su párrafo primero, que no fue citado por eltribunal sentenciador, se refiere a la compensación de crédito fiscal hasta la entrada en vigencia del citado Decreto, pero nunca en ninguno de sus dos párrafos – ni mucho menos en el segundo párrafo, que fue citado en la sentencia como fundamento legal de la mismase refiere a la devolución del crédito fiscal que solicitó la entidad contribuyente. De manera que al dictarse la sentencia con fundamento en una norma que no se refiere a la devolución del crédito fiscal, sino a la compensación del mismo, se ha cometido el error consistente en la aplicación indebida de la ley. BASE DOCTRINAL: En la Gaceta de los Tribunales correspondiente al primer semestre del año dos mil dos, volumen I la sentencia recaída en la Casación número doscientos cuarenta dos mil uno de fecha treinta y

uno de enero de dos mil dos dice: ‘APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: 1. La aplicación indebida de la ley, es un error que se configura cuando el juzgador selecciona y fundamenta su decisión en una norma que no es la pertinente aplicable a los hechos controvertidos’ (casación civil) En (sic) la sentencia recaída en el recurso número doscientos sesenta y tres dos mil uno (263-2001) de fecha ocho de abril de dos mil dos, recurso de naturaleza Contencioso Administrativo, la Honorable Corte Suprema de Justicia estableció la siguiente doctrina: ‘ II) Cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente, la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada’. En cumplimiento de las doctrinas citadas, enuncio la tesis de que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo32 (sic) transitorio de las disposiciones transitorias del Derecho número 27-92 del Congreso de la República, vigente en la fecha en que se hizo su solicitud de devolución y no aplicó el artículo 22 del Decreto 27-92 del Congreso de la República que establece que se podrá solicitar la devolución del crédito fiscal al finalizar dos períodos impositivos consecutivos.” Análisis Con relación a este submotivo la entidad recurrente denuncia APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 32 transitorio primer párrafo, del Decreto 27-92 del

Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y argumenta que no fue citado por el Tribunal sentenciador. Asimismo, señala que la norma aplicable es el artículo 22 del mismo cuerpo legal. Para determinar si hubo aplicación indebida, es necesario establecer con claridad en qué consiste ese caso de procedencia. Según reiterada jurisprudencia de ésta Corte, el vicio de aplicación indebida se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso. Para completar técnicamente el planteamiento de la tesis, por razones lógico-jurídicas, debe indicarse cuál es la norma pertinente aplicable a los hechoscontrovertidos, en lugar de la aplicada indebidamente, y denunciarse ésta bajo el submotivo de violación de ley por inaplicación, para que el Tribunal cuente con los elementos suficientes para hacer el análisis comparativo correspondiente. Al examinar el fallo recurrido, se aprecia que la Sala al hacer las consideraciones y razonamientos correspondientes, fundamentó su decisión en los artículos 22, 32 transitorio segundo párrafo del Decreto 27-92 del Congreso de la República; 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República; 2, 3 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se advierte un craso error de planteamiento, ya que el artículo 32 primer párrafo del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, no fue aplicado por el Tribunal sentenciador en su fallo. Para que la denuncia de aplicación indebida pueda prosperar, es indispensable que las normas en que se

Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, no fue aplicado por el Tribunal sentenciador en su fallo. Para que la denuncia de aplicación indebida pueda prosperar, es indispensable que las normas en que se fundamente la tesis y que se citan como infringidas, hayan sido aplicadas en el fallo que se impugna, lo que no sucedió en este caso por que el planteamiento es deficiente jurídicamente en relación a este submotivo cuando se sustenta con base en normas que no fueron aplicadas, por lo que la casación, con relación a los citados artículos no puede prosperar. Asimismo, indica que la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, en lugar de la aplicada indebidamente es el artículo 22 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, al respecto cabe argumentar que en el análisis efectuado por el tribunal sentenciador en el fallo, en el folio número novecientos cuarenta y ocho (948), se establece que, el Tribunal sentenciador si citó la norma relacionada para fundamentar su fallo e incluso la analiza desde su perspectiva constitucional. Lo cual resulta equivocado el planteamiento cuando se aduce que la tesis que argumenta la entidad recurrente, da lugar a otro submotivo de casación (interpretación errónea) que no fue invocado. En virtud de lo considerado, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Al desestimarse el recurso debe condenarse en costas y multas a la parte vencida, pero el presente caso el Ministerio de Finanzas Públicas, como representante del Estado y defensor del patrimonio de éste, debe de agotar todos los recursos ordinarios, por lo que su actuación es de buena fe, por lo que debe eximírsele del pago de las costas y la multa.

LEYES APLICABLES

representante del Estado y defensor del patrimonio de éste, debe de agotar todos los recursos ordinarios, por lo que su actuación es de buena fe, por lo que debe eximírsele del pago de las costas y la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 574, 580, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Desestima el recurso de casación relacionado; II) No hay condena en costas, ni imposición de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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