11-2011 06052011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11-2011 06052011
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
06/05/2011 – DUDA DE COMPETENCIA
11-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de mayo de dos mil once. Se resuelve la duda de competencia planteada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, dentro del juicio de provocación de demanda identificado con el número ciento sesenta y seis guión dos mil diez, a cargo del oficial tercero, promovido por Francisco Rigoberto Mansilla Córdova. ANTECEDENTES A) Francisco Rigoberto Mansilla Córdova promovió juicio de provocación de demanda en contra de Jaime Matías Mansilla Córdova, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, argumentando que el demandado manifestó a entidades administrativas y extrajudicialmente que a él como accionista y administrador de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, se le acreditaron más acciones y dividendos de lo que realmente le correspondía. B) A través de notario se notificó al demandado en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala. Posteriormente compareció Christian Zamora Mora a devolver la cédula de notificación, indicando que equivocadamente la recibió en el lugar, pues no conocía al demandado. C) En virtud de lo anterior, Francisco Rigoberto Mansilla Córdova señaló en el municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, un nuevo lugar para notificar al demandado. D) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio
de Mixco, departamento de Guatemala resolvió inhibirse de conocer el proceso de mérito, argumentando: «En el presente caso conforme lo manifestado por la actora en el memorial que antecede, solicita que se le notifique a la parte demandada en Santa Catarina Pinula. Que el artículo doce del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando se ejercite acciones personales, es juez competente en asunto de mayor cuantía, el de Primera instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad y de esa misma manera el artículo trece del mismo cuerpo legal establece que el que no tiene domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de de última residencia. Por lo que este juzgado debe inhibirse de conocer y remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, a efecto de que designe el juzgado que deba conocer de la misma (…)». Esta resolución fue notificada a la parte actora el catorce de diciembre de dos mil diez.E) El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, recibió el proceso el diecisiete de diciembre de dos mil diez y resuelve: «Que la juzgadora, al hacer un estudio de las actuaciones remitidas, establece que la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, con fecha dos de diciembre de dos mil diez, en la que se inhibe de conocer del presente expediente, no se encuentra
ejecutoriada, toda vez que fue notificada a la parte actora con fecha catorce de diciembre del dos mil diez y no existe consentimiento expreso de la misma, por lo que debe devolverse las actuaciones a efecto dicha resolución se encuentre firme y no se vulnere el derecho de las partes a impugnarla por los medios establecidos en ley. Por lo anterior, se ordena remitir lo actuado al Juzgado de origen, para que una vez alcance firmeza la resolución se proceda como corresponda, por lo que así debe entenderse y resolverse». F) Al haber sido remitido el proceso al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y por tanto, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el actor Francisco Rigoberto Mansilla Córdova planteó el quince de diciembre de dos mil diez, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, recurso de nulidad por vicio del procedimiento contra la resolución mediante la cual dicho Juzgado se inhibió de conocer el proceso respectivo. Además en igual fecha planteó ante ese órgano jurisdiccional recurso de apelación contra la misma resolución. El Juzgado recepcionista ordena remitir ambos escritos al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a efecto que se agregaran a sus antecedentes. G) El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al recibir los escritos relacionados en el apartado anterior, ordenó su devolución al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, para su resolución correspondiente. H) La Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de
anterior, ordenó su devolución al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, para su resolución correspondiente. H) La Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en resolución de fecha cinco de enero del año dos mil once, plantea la duda de competencia que ahora se resuelve. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinacióngenérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. La Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, plantea duda de competencia argumentando: «(…) la juzgadora considera que debido al auto de inhibitoria decretado el dos de diciembre del año dos mil diez, no esta (sic) facultada para resolver los memoriales presentados por el actor (…) la juzgadora estima que las presentes
actuaciones deberán ser remitidas a la brevedad posible a la Corte Suprema de Justicia con el objeto que se determine quien (sic) deba seguir conociendo el presente asunto (…)». Realizado el análisis legal sobre las actuaciones contenidas en el expediente de mérito, esta Cámara advierte que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala al momento de recibir el proceso respectivo, no objetó su competencia por razón del territorio sino que únicamente se limitó a resolver que la decisión dictada con fecha dos de diciembre del año dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, mediante la cual declaraba inhibirse de conocer el proceso referido, no estaba firme y que por tal motivo remitía el expediente al Juzgado de origen. Efectivamente se establece que la resolución que declara tal inhibitoria no había alcanzado firmeza y por ello deben ser resueltos los recursos pendientes por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. De lo anterior se deduce que no existe un caso de competencia dudosa y tampoco una situación en la que dos o más órganos jurisdiccionales tengan la creencia que les corresponde conocer o no de un determinado proceso; debido a ello no existe duda o conflicto alguno que esta Cámara tenga que aclarar o dirimir, al no cumplirse lo establecido en el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial. No obstante lo anterior, se hace necesario considerar que en situaciones como la presente no es oportuna la inhibitoria que
tenga como fundamento la competencia por razón del territorio, pues según lo regulan los artículos 3 y 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, podrá ser ésta prorrogada, lo que se da en el presente caso. Razones por las cuales debe devolverse el expediente de mérito al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, para que resuelva los recursos pendientes de conformidad con la ley y con la celeridad debida para no incurrir en retardo en la administración de justicia. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 y 52 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 79 literal d), 119, 121, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) No existe duda de competencia que entrar a resolver, en consecuencia con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, para que resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley, y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia, la cual debe ser pronta y cumplida. II) Envíese copia de lo resuelto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio
Ramo Civil del departamento de Guatemala.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.