11-2015 30112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11-2015 30112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
30/11/2015 – PENAL
11-2015
Doctrina Carece de sustento jurídico la denuncia de puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso de apelación especial, si se constata que la Sala respondió el agravio planteado. En el presente caso, la entidad apelante denunció ante el tribunal de alzada violación al principio lógico formal de razón suficiente en la apreciación de la prueba testimonial y documental; y la Sala, con criterio lógico-jurídico, determinó que el a quo valoró la prueba de conformidad con el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, y que con claridad y precisión expresó las razones que tomó en consideración para valorar la prueba que le sirvió de sustento para emitir su fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de fecha siete noviembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Manuel Orlando López Carías por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Administración Tributaria. Intervienen en el proceso como querellante adhesiva la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, quien actúa a través del abogado Mario Vicente Narciso Cóbar.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. La Superintendencia de Administración Tributaria, le solicitó al procesado por medio de requerimiento número dos mil cuatro guión cuatro guión ciento seis guión B de fecha seis de enero de dos mil cinco, que presentara a la entidad fiscalizadora, documentación contable dentro del período comprendido del uno de julio de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, de su negocio Transporte Débora y Manuel Orlando López Carías. No cumplió con presentar los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes de notificado el requerimiento, según consta en acta número siete mil setenta y nueve de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco. Por lo cual, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria –SATinició providencias de urgencia número trescientos dieciséis guión dos mil seis oficial tercero, en su contra, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Zacapa, por incumplimiento en presentar la documentación contable. En resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, el Juzgado antes descrito le ordenó al procesado proporcionara a los auditores nombrados el acceso inmediato a la información y documentación solicitada en requerimiento de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le certificaría lo conducente. Su incumplimiento motivó que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Zacapa, con fecha veintiuno de junio de dos mil diez certificara lo conducente en su contra por el
delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
B. DEL HECHO ACREDITADO. No quedó demostrado con ningún órgano de prueba útil, legal, pertinente e idónea la responsabilidad penal del acusado.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, actuando como juez unipersonal, en sentencia de fecha uno de abril de dos mil trece, absolvió al procesado por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria. No concedió valor probatorio a las declaraciones de Elmer David Amado Sánchez y Dulier Edgardo Ruano Ramírez, porque mediante estas declaraciones no se probó si fue requerido de la documentación contable al contribuyente Manuel Orlando López Carías. Del Informe circunstanciado dos mil cuatro guión cuatro guión ciento seis de fecha tres de abril de dos mil doce. No pudo verificarse el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Manuel Orlando López Carías. El tribunal no le dio valor probatorio, porque en la secuela del debate no se pudo acreditar dicho extremo, por lo cual el informe circunstanciado no se pudo enlazar con otro medio de prueba, ya que el testigo Elmer David Amado Sánchez fue claro al indicar que no le consta que el sindicado haya llegado a la auditoría tributaria personalmente.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la resolución, invocando
motivo de forma que implica motivo absoluto de anulación formal con base en el artículo 419 en relación con los artículos 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Consideró que se inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, integrantes de la sana crítica razonada, porque el a quo excluyó de manera arbitraria la prueba documental, por la exigencia de enlazar los documentos con la prueba testimonial, no obstante que los supuestos jurídicos del delito no regulan tal exigencia, en tanto que los elementos probatorios sustentan de manera fáctica y jurídica una sentencia condenatoria. Que al sustentar su decisión de absolución tan solo en las deposiciones de los testigos reveló su arbitrariedad. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil catorce, reexaminó la sentencia y no acogió el recurso planteado. Manifestó que el a quo valoró los medios de prueba conforme al sistema legal establecido en las leyes guatemaltecas, por lo que no es factible que ésta Sala entre a valorar los diferentes medios de prueba, ya que se debe respetar la facultad que la ley otorga al tribunal o juez de sentencia de valorar la prueba aportada a juicio; (sic). Asimismo estableció que, los elementos de prueba evaluados por la a quo fueron valorados de conformidad con el sistema de la Sana Crítica Razonada ya que
hizo uso del principio lógico de razón suficiente para llegar al principio de certeza jurídica de absolver al sindicado, y que el Ministerio Público no pudo demostrar la plataforma fáctica de la acusación, ni mucho menos quedó establecido el encuadramiento de la conducta del procesado en el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la superintendencia de administración Tributaria, por lo que no se inobservó los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia relacionada, invocó como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció como norma violada los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal, que regula el debido proceso y la obligación de resolver lo sometido a su conocimiento.
Refiere el casacionista que en su oportunidad denunció ante la Sala la inobservancia de los artículos 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal y violación del principio lógico de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y otros principios lógicos, sobre los elementos probatorios de valor decisivo detallados por el Ministerio Público, porque ninguna consideración fue articulada respecto a dichos extremos, es decir que la obligación de resolver fue obviada en cuanto a cada documento probatorio incorporado al debate oral y público, particularmente por la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, cuyo sistema de valoración exige que los razonamientos utilizados estén conformados por
deducciones razonables atinentes al caso concreto y no simples afirmaciones sin sustento fáctico, ni jurídico que revelan la ruta intelectual utilizada para arribar a tal extremo judicial.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veinte de noviembre de dos mil quince, a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare con lugar por contener el vicio denunciado. El Procesado solicitó que se declare sin lugar el presente recurso. La querellante adhesiva no se presentó.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo deducido se estima que a la entidad recurrente no le asiste la razón jurídica pues, al limitarse a denunciar en apelación especial que el a quo, no apreció los medios probatorios de valor decisivo, inobservando la sana critica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, constituye un argumento que además de no tener sustento jurídico para
demostrar el agravio deducido, su pretensión fue valorar prueba en segunda instancia, extremo que a la Salade Apelaciones le estaba prohibido realizar de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva penal guatemalteca. Se advierte que, no obstante la pretensión de valorar prueba por parte de la entidad apelante, la Sala respondió su reclamo, pues estableció que, “los elementos de prueba valorados por la a quo fueron valorados de conformidad con el sistema de la Sana Crítica Razonada ya que hizo uso del principio lógico de razón suficiente para llegar al principio de certeza jurídica de absolver al sindicado, y que el Ministerio Público no pudo demostrar la plataforma fáctica de la acusación, ni mucho menos quedó establecido el encuadramiento de la conducta del procesado en el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Administración Tributaria” , por lo que se estima cumplió con su obligación de responder al reclamo y por consiguiente no incurrió en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Es criterio de Cámara Penal, que cuando el apelante realiza argumentaciones generales, es entendible que la Sala, le responda en el mismo nivel de generalidad, debido a que esta no puede profundizar en el tema, lo que ocurrió en el presente caso, donde el apelante únicamente demostró inconformidad con lo resuelto, pretendiendo revaloración de la prueba aportada al juicio. No puede considerarse que la Sala de Apelaciones haya incurrido en omisión de resolución de alegatos, pues se advierte que sus razonamientos los apoyó en la sentencia de primer grado, la que en última
instancia, es el referente fáctico más importante para establecer si los vicios denunciados tienen o no sustento jurídico. Por lo anterior, Cámara Penal considera que no existe la violación deducida por el casacionista por lo que el motivo de forma analizado resulta improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha dos de octubre de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Vitalina
resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.