11-2017 03112017 Hector Amadeo Xoy Bin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11-2017 03112017 Hector Amadeo Xoy Bin
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
03/11/2017 – PENAL
11-2017
DOCTRINA Resulta procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y no resolvió en esencia los agravios invocados por el apelante, lo que conlleva a que se deslegitime el fallo del Ad quem.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Hector Amadeo Xoy Bín, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de amenazas.
Intervienen en el proceso: el sindicado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor; el Ministerio Público; y, la querellante adhesiva, María Alejandra Sierra González, quien actúa con el auxilio de su abogada.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACUSADOS. «… Usted “HECTOR AMADEO XOY BIN (sic), el día diez de Junio de 2014 (sic), siendo las dieciocho horas, cuando se encontraba en la diagonal uno numeral uno guión (sic) veinticuatro de
la zona uno de Cobán, Alta Verapaz, lugar en donde se encontraba la señora MARIA (sic) ALEJANDRA SIERRA GONZALES (sic); por lo que le indica que le haria (sic) un mal o a su familia la mandaría a matar o si no es que usted mismo lo haría, ya que usted había pertenecido a la especialidad de KAIBIL del Ejercito (sic) Nacional. Luego el diecinueve de Febrero (sic) de dos mil quince, siendo las diez horas usted al pasar por la casa de la señora MARIA (sic) ALEJANDRA SIERRA GONZALES (sic), ubicada en la 5 (sic) calle 1-32 (sic), zona 1 (sic), de Cobán, Alta Verapaz, se dirigió a ella con palabras fuera de la moral y le dijo “TE VOY A MATAR, SI NO LO HAGO YO, LO VA HACER OTRA PERSONA, A QUIEN LE VOY A PAGAR” o alguno de tus parientes. Por lo que su conducta encuadra dentro del ilícito penal de AMENAZAS, según lo regula el artículo 215 del Código Penal, a título de autor».
B. HECHOS ACREDITADOS. «… El juzgador luego de analizar la prueba en su conjunto que fue debidamente incorporada en las audiencias de debate respectivo considera que los hechos contenidos en la plataforma factica (sic) de la acusación no han sido acreditados».
C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha ocho de junio de dos mil
dieciséis, absolvió al acusado Hector Amadeo Xoy Bín, de la comisión del delito de amenazas, por falta de prueba idónea y duda razonable. Para efectos de resolver el recurso de casación, se considera necesario hacer referencia al razonamiento del A quo al negarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la víctima María Alejandra Sierra González y de su hermano Hugo Leonel Sierra González. Luego de analizar el contenido de dichas declaraciones testimoniales el sentenciador indicó: «… conforme los elementos que integran la sana crítica razonada, siendo estos la psicología común, lógica y experiencia, el juez de sentencia considera no otorgarles valor probatorio correspondiente [,] ya que se desprende claramente del análisis de las mismas [,] que el origen del problema es un asunto de naturaleza civil, ya que según lo declarado por el señor Hugo Leonel Sierra Gonzáles (sic) que el lugar que ocupa el señor Xoy Bín es propiedad de ellos y que actualmente ese es el problema que ha suscitado discordia entre ellos, ya que el arrendatario no les ha cancelado las rentas pendientes, por lo que se deduce en forma lógica que utilizan este proceso para obtener otro motivo más, para pedirle al señor Xoy Bín que desaloje el lugar que ocupa y donde tiene un negocio que se dedica a la venta de bebidas alcohólicas; además de lo expuesto se establece que por el parentesco que existe entre ellos, o sea que son hermanos [,] hay interés directo en apoyar la versión de la señora María Alejandra Sierra Gonzáles (sic), por lo que las mismas son poco coherentes ycreíbles. Siendo estas las razones por las cuales se considera improcedente otorgarles valor probatorio a las
mismas». El Tribunal de Sentencia, consideró: «… Desarrollada la prueba en el Debate y luego de haberse analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la psicología, la lógica y la experiencia, el juzgador, arriba a la conclusión que dichas pruebas no son idóneas para establecer o acreditar el supuesto fáctico, y se establece que los hechos imputados calificados provisionalmente por el ente acusador como delito de AMENAZAS, en contra del acusado, no se acreditan en su existencia. Ante tal extremo, en la presente causa promovida en contra de HECTOR AMADEO XOY BIN (sic), no existe PARTICIPACIÓN ni RESPONSABILIDAD PENAL del mismo. Puesto que si una conducta no es típica (relevante penalmente), tampoco puede ser lesiva (antijurídica), y menos el Estado podría emitir un juicio de reproche (culpabilidad). En consecuencia tampoco puede el juez imponer pena alguna, ni emitir criterio alguno como lo establece el artículo 65 del Código Penal».
D. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal.
Argumentó que el A quo omitió consignar si le concedió o no valor probatorio a la deposición testimonial de la agraviada María Alejandra Sierra González, tampoco explicó los razonamientos de su decisión a través de la
fundamentación que es obligatoria para toda resolución; por lo que la sentencia apelada es arbitraria, porque no existe fundamento de hecho, ni valoración del medio de prueba obtenido en juicio. La motivación de la sentencia debe basarse en tres aspectos importantes que son: probatorio, fáctico y jurídico, lo cual tiene como finalidad la protección de los sujetos procesales de la arbitrariedad judicial, provocada por la permisión de decisiones antojadizas y sin fundamentación, y así, poder emitir un fallo debidamente razonado, justo y legal. A través de la motivación, el Tribunal muestra a los interesados y a la colectividad en general, que ha estudiado a cabalidad la causa, respetando el ámbito de la acusación, que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los elementos de la experiencia y ha adecuado las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación judicial, ya que la motivación debe ser expresa, clara, completa y legítima. Si el Tribunal de Sentencia hubiera aplicado adecuadamente las reglas contenidas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, hubiera emitido un fallo fundamentado de manera completa, clara y precisa, indicando su decisión acorde a la prueba testimonial, concatenada con los otros órganos de prueba recibidos durante el debate y no simplemente consignar o transcribir la declaración de la víctima, omitiendo valorar la misma, según las reglas de la sana crítica razonada.
E. FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia anuló la sentencia impugnada y ordenó el reenvío del proceso. Luego del respectivo estudio, la Sala de Apelaciones consideró: «… ejerciendo el control sobre la motivación probatoria y poder establecer si el tribunal sentenciador realizó una debida fundamentación, considera que le asiste razón jurídica al apelante al denunciar inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por cuanto el Juez “a quo” no realiza una motivación de hecho y de derecho en la resolución emitida, al conferirles valor probatorio o no a los medios de prueba como en el presente caso; y para ello se considera necesario transcribir la parte conducente del razonamiento que el a-quo (sic) realiza al otorgarlo valor probatorio a las declaraciones de Maria (sic) Alejandra Sierra González y Hugo Leonel Sierra González, el cual expresa; “…considera no otorgarles valor probatorio correspondiente ya que se desprende claramente del análisis de las mismas que el origen del problema es un asunto de naturaleza civil… además de lo expuesto se establece que por el parentesco que existe entre ellos, o sea que son hermanos hay interés directo en apoyar la versión de la señor (sic) Maria (sic) Alejandra Sierra González, por lo que las mismas son poco coherentes y creíbles. Siendo estas las razones por las cuales se considera improcedente
otorgarles valor probatorio a las mismas…”. De esa cuenta , este Tribunal de Alzada, determina que no existe dentro de los razonamientos expuestos, una operación lógica fundada en la certeza de la responsabilidad o no del procesado Héctor (sic) Amadeo Xoy Bin (sic) en el delito de Amenazas, pues se advierte la ausencia de fundamentación en la valoración de los medios de prueba aportados legalmente al debate, específicamente respecto a la declaración de la agraviada Maria (sic) Alejandra Sierra González, pues el aquo no elabora un razonamiento claro ya sea en forma individual o en conjunto sobre dicho medio probatorio, ya que solo generaliza y no indica expresamente el por qué no le otorga valor probatorio a la referida declaración…». Determinó, que la simple descripción de los medios probatorios de ninguna manera suple la fundamentación a la que el A quo está obligado al emitir su resolución y de cómo la lógica, la experiencia y la psicología “aprueban” cada uno de estos órganos, por lo que, no fue claro en indicar cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho, que lo llevaron a concluir de conformidad con la ley y la sana crítica razonada.
II. RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Hector Amadeo Xoy Bín, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló que con la emisión de la sentencia impugnada, se vulneró el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.
Argumentó que la Sala de Apelaciones obvió fundamentar su decisión de acoger el recurso de apelación
especial formulado por el Ministerio Público, ya que, si bien es cierto, hizo referencia a que, el recurso solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga vicios de fondo o de forma, no motivó legalmente el fallo, toda vez que, no indicó en qué norma sustentó su resolución, sino que solo hizo mención del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal sin aplicarlo en su fallo. Asimismo, señaló que el Tribunal de alzada hizo mérito de la declaración de la agraviada María Alejandra Sierra González, lo cual de conformidad con la ley, esa atribución no le corresponde. Concluyó indicando que, la aplicación que pretende es que se advierta que la Sala de Apelaciones vulneró lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez, que la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, contiene errores de forma, por el exceso en cuanto a pretender validar medios de prueba que no le compete y a criticar sin razón alguna la fundamentación de la sentencia de primer grado.
III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló audiencia para la vista pública respectiva, el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, a las quince horas; el procesado; el Ministerio Público, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos escritos, en donde expusieron consideraciones de su interés. La querellante adhesiva, María Alejandra Sierra González no evacuó la audiencia CONSIDERANDO -ILa debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y
entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El agravio del procesado Hector Amadeo Xoy Bín se resume en que, la Sala recurrida no fundamentó su decisión al acoger el recurso de apelación especial, si no que, solo hizo mención del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal sin aplicar lo preceptuado en la norma; por lo que, la sentencia impugnada contiene errores de forma, por el exceso en cuanto a pretender validar medios de prueba que no le compete y criticar sin razón alguna la fundamentación de la sentencia de primer grado. -IICon relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado, que requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado Hector Amadeo Xoy Bín, se constata que el Ministerio Público, al momento de apelar, denunció que el A quo no consignó si le concedió o no valor probatorio a la deposición de la agraviada María Alejandra Sierra González, tampoco fundamentó su
decisión de absolver al procesado Hector Amadeo Xoy Bín; circunstancias que hacen que la sentencia apelada sea arbitraria, pues, la motivación de la sentencia debe basarse en tres aspectos importantes que son: probatorio, fáctico y jurídico, toda vez que, la decisión debe ser acorde a la prueba testimonial, concatenada con los demás órganos probatorios recibidos durante el debate y no simplemente consignar o transcribir la declaración de la víctima, omitiendo valorar la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. Ante los señalamientos denunciados por el Ministerio Público en apelación especial, la Sala de Apelaciones indicó que, de los razonamientos del A quo no existió operación lógica fundada en la certeza de la responsabilidad o no del procesado Hector Amadeo Xoy Bín en el delito de amenazas, pues: «… le asiste razón jurídica al apelante al denunciar inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por cuanto el Juez “a quo” no realiza una motivación de hecho y de derecho en la resolución emitida, al conferirles valor probatorio o no a los medios de prueba como en el presente caso; y para ello se considera necesario transcribir la parte conducente del razonamiento que el a-quo (sic) realiza al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de Maria (sic) Alejandra Sierra González y Hugo Leonel Sierra González, el cual expresa; “…considera no otorgarles valor probatorio correspondiente ya que se desprende claramente del análisis de las mismas que el origen del problema es un asunto de naturaleza civil… además de lo
expuesto se establece que por el parentesco que existe entre ellos, o sea que son hermanos hay interés directo en apoyar la versión de la señor (sic) Maria (sic) Alejandra Sierra González, por lo que las mismas son poco coherentes y creíbles. Siendo estas las razones por las cuales se considera improcedenteotorgarles valor probatorio a las mismas…”. De esa cuenta , este Tribunal de Alzada, determina que no existe dentro de los razonamientos expuestos, una operación lógica fundada en la certeza de la responsabilidad o no del procesado Héctor (sic) Amadeo Xoy Bin (sic) en el delito de Amenazas, pues se advierte la ausencia de fundamentación en la valoración de los medios de prueba aportados legalmente al debate, específicamente respecto a la declaración de la agraviada Maria (sic) Alejandra Sierra González, pues el aquo no elabora un razonamiento claro ya sea en forma individual o en conjunto sobre dicho medio probatorio, ya que solo generaliza y no indica expresamente el por qué no le otorga valor probatorio a la referida declaración…» Y, determinó, que el A quo no fue claro en indicar los motivos de hecho y de derecho, de conformidad con la ley y la sana crítica razonada, por los cuales arribó a absolver al procesado. Luego del análisis respectivo, Cámara Penal estima que, el fallo recurrido contiene vicios en la fundamentación, porque la Sala se contradice al indicar que el A quo respecto a la valoración de la declaración de la agraviada María Alejandra Sierra González, no elaboró un razonamiento claro, ya sea en forma individual o en conjunto sobre dicho medio de convicción y recalca que el sentenciante no expresó el
porqué no le dio merito probatorio; sin embargo, es la misma Sala quien cita la parte conducente del fallo del A quo, donde sí constan las razones por las cuales no le confirió certeza probatoria a dicho medio de convicción, tal como se puede observar en el párrafo anterior, específicamente en la parte que aparece subrayada. Tal situación evidencia los yerros en la fundamentación del fallo del Ad quem, porque además, no tomó en cuenta las limitaciones que le impone la ley, específicamente en el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que, la Sala le restó validez y eficacia al razonamiento del A quo que explicó porqué no le dio mérito probatorio a los medios de prueba cuestionados por el Ministerio Público, de esa manera se traduce la transgresión al principio de intangibilidad de la prueba, que en términos generales establece que, la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. En relación a este tema, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, dentro de los expedientes acumulados números cinco mil novecientos nueve - dos mil tres, cinco mil novecientos ochenta y cinco - dos mil trece, cuarenta y ocho - dos mil catorce y cuatrocientos treinta y nueve - dos mil catorce, indicó: «… respecto de la participación del acusado en el hecho endilgado; en tal sentido, si bien el principio in dubio pro reo, como pauta derivada del principio pro persona, obliga a optar por la solución
más favorable al imputado (artículos 14 constitucional y 14 del Código Procesal Penal), tal duda, para ser aplicada en lo que atañe exclusivamente a los hechos, a su prueba y acreditación, ha de surgir en la labor propia del tribunal de juicio, único que valora prueba y acredita hechos, no así en los órganos superiores que se limitan al mero control jurídico de tales hechos». Otro aspecto que debió tomar en cuenta el Tribunal de segundo grado, al decidir acerca de si la sentencia de primera instancia carecía o no del requisito formal de validez alegado, es que una debida fundamentación no equivale a un cúmulo de argumentos, sino que lo primordial es que el fallo explique la decisión asumida y que este dotado de criterios legítimos, es decir que, aunque el razonamiento sea breve puede ser eficaz. En virtud de lo anterior, la Sala impugnada debe emitir un nuevo fallo en el que responda al agravio del recurrente de manera sustancial y no solo formalmente, tarea que debe efectuar bajo los términos del recurso de apelación especial y sin rebasar los límites establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo que la conclusión a la que llega esta Cámara es, que el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, anulándose la resolución recurrida y reenviándose a la Sala de Apelaciones para que emita nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados.
Se hace la aclaración que, este fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento por los yerros aquí advertidos.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Hector Amadeo Xoy Bín, contra la sentencia emitida el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. II) Como consecuencia se anula la sentencia referida y ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Camara Penal; Delia Marina Dávila
Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.