11-2018 26032018 Maria Ilia Lopez Perez de Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11-2018 26032018 Maria Ilia Lopez Perez de Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
26/03/2018 – CIVIL
11-2018
Recurso de casación interpuesto por MARIA ILIA LOPEZ PEREZ DE PEREZ, contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es defectuoso el planteamiento del submotivo, cuando la recurrente no desarrolla con propiedad y claridad los razonamientos respecto a la supuesta incongruencia del fallo y además sus argumentos se encuentran relacionados con otros submotivos de diferente naturaleza al invocado. Violación de ley por inaplicación No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente denuncia una norma de carácter constitucional y no complementa su tesis con un precepto legal de carácter ordinario que contenga específicamente la violación denunciada. Es defectuoso el planteamiento, si a través de este submotivo se pretende denunciar la valoración de los medios de prueba o las conclusiones que se extrajeron de los mismos. Aplicación indebida de la ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si a través de este se cuestiona una norma de naturaleza procesal. Es defectuoso el planteamiento del caso de procedencia, cuando se pretende denunciar que no fueron valorados medios de prueba o cuestionar las consideraciones que se extrajeron de los mismos, pues esto corresponde a un submotivo diferente.
LEY ANALIZADA
Artículos: 126, 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para emitir sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Interponente: María Ilia López Pérez de Pérez.
Parte contraria: Tereso de Jesús Pérez López y María Estela Pérez López.
CUESTIONES DE HECHO Tereso de Jesús Pérez López y María Estela Pérez López promovieron juicio ordinario de reivindicación de la posesión, solicitando que las personas que despojaron y usurparon los inmuebles que poseen, sean lanzados como consecuencia del derecho que ostentan, al ser declarada con lugar la demanda. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil diecisiete, en la cual declaró sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias planteadas y en consecuencia, declaró con lugar la reivindicación de la posesión.Contra esta resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la resolución apelada. Para el efecto, consideró: «… Así quienes juzgamos en esta Instancia, estimamos: Que la Jueza de Primer grado al dictar su sentencia en la forma que lo hizo la misma se encuentra acorde a las constancias procesales, ya que en realización a la excepción de prescripción, la demandada no es clara y precisa en indicar que plazo según ella transcurrió en que los demandantes no ejercitaron su acción y tampoco en que norma basa su argumento, en tal virtud la misma no puede ser acogida. En cuanto a la Excepción de Caducidad, la misma tampoco puede ser declarada con lugar, ya que la demandada demostró a través de la copia legalizada de la sentencia de fecha veintiocho de marzo del dos mil catorce, que se le fijo el plazo de quince días a Tereso de Jesús Pérez López, para que interpusiera la demanda, también lo es que el artículo doscientos veintiocho del Código Procesal Civil y Mercantil, en su último párrafo indica: “Transcurrido el termino fijado en la sentencia, sin que el demandado hubiera justificado haber interpuesto la demanda, el juez a solicitud de parte, declarará caducado el derecho y mandará expedir certificación al actor”, por lo que no habiéndose demostrado por María Ilia López Pérez de Pérez, que se hubiera declarado caducado el derecho del actor, no se puede acoger la excepción de caducidad, por lo que
con fundamento en las evidencias apreciadas, esta Sala es del criterio que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse y así deberá resolverse en la parte dispositiva de este fallo (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos Violación de ley por inaplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aplicación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En el numeral romano uno de la sentencia ya identificada anteriormente la Señora Juez declara sin lugar mi contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones planteadas con lo cual no estoy de acuerdo pues al resolver en este sentido se violentan mis derechos constitucionales de defensa y de propiedad, pues con la copia autenticada del primer testimonio de la escritura numero mil doscientos ocho, suscrita en la Ciudad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno ante los oficios del Notario Leonel Rodríguez Obregón, con el cual estoy acreditando la propiedad y respectiva posesión que tengo desde el año mil novecientos ochenta y uno de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central (…) »…En el numeral dos de la sentencia ya identificada se resuelve con lugar la demanda de reivindicación de
la posesión, promovida por TERESO DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ Y MARÍA ESTELA PÉREZ LÓPEZ en contra de MARIA ILIA LOPEZ PEREZ DE PEREZ, con lo que no estoy de acuerdo pues con este numeral se violenta la disposición constitucional que garantiza la protección al derecho de propiedad (…) »…En el numeral romano tres de la sentencia que provoco el presente recurso se ordena que se reivindique del derecho de posesión de los inmuebles a los demandantes de la siguiente forma al demandante la totalidad de un inmueble y a la demandante la fracción de su posesión indicando a cada inmueble las medidas y colindancias sin indicar en que documento la juzgadora se basa para dictar esa orden pues a las escrituras con las cuales los demandantes estaban pretendiendo probando su derecho de posesión que tienen supuestamente sobre cada uno de los inmuebles la juzgadora no les dio valor probatorio alguno porque en dichas escrituras no se indica con precisión la ubicación de los terrenos que cada uno de los demandantes compraron. Por lo que le juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, resolvieron ULTRA PETITA PARTIUM. »…En el numeral romano cuatro de la sentencia de mérito la Señora juez ordena el lanzamiento de mi persona y de cualquier otra persona de los inmuebles propiedad de los demandantes y a mi costa, a lo cual me opongo rotundamente pues al acatarse esta orden se estaría cometiendo una injusticia pues son los
demandantes quienes pretenden sorprender en su buena fe a los juzgadores al reclamar que sea yo quienles entregue un inmueble que es de mi propiedad desde el año de mil novecientos ochenta y uno y que los demandantes dicen haber adquirido derechos de posesión. (…) »…En el numeral romano siete la señora juez resuelve condenar al pago de constas causadas a la parte vencida, que en el presente caso soy yo, con lo cual no estoy de acuerdo pues yo únicamente estoy ejercicio mi derecho constitucional de defensa (sic)…». Alegaciones María Estela Pérez López y Tereso de Jesús Pérez López, al evacuar la audiencia conferida en el día de la vista, expusieron que: «… A) La demandada trata de sorprenderlos Honorables Magistrados al hacer uso del recurso, y despojarnos con nuestra tierra al cual somos poseedores situación que fue demostrada, no hay que olvidar que ella, tiene a la par de nuestro inmueble una porción de terreno registrado el cual no tiene área en el Registro General de la Propiedad y en su momento ella violento nuestro derecho de posesión, al abarcar nuestra bien inmueble, destruyendo toda la siembra de café, aguacate y jocotes que teníamos, inmueble que esta delimitado, al cual ella no pagara todo ese daño ocasionado; Honorables magistrados el proceso ha sido realizado conforme a la ley, llenando todos los requisitos que conlleva el proceso y sus etapas, no así como ella lo expresa, “que por quebrantamiento del procedimiento, contenido en el artículo 622 del código Procesal Civil y Mercantil y por el submotivo de aplicación de incongruencia de fallo con las
acciones que fueron objeto del proceso contenido en el numeral sexto del artículo 622 del código Procesal Civil y Mercantil. Motivo de FONDO: contenido en el artículo 621 del código Procesal Civil y Mercantil y por los submotivos de aplicación indebida de la ley, violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba en los numerales primero y segundo del artículo 621 del código Procesal Civil y Mercantil.” »B) Por lo Honorables Magistrados, SOLICITAMOS, que debe DECLARARSE SIN LUGAR, dicho recurso interpuesto por la señora María Ilia López Pérez de Pérez, toda vez que no se ajusta a derecho (sic)…». Análisis de la Cámara La recurrente planteó recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, invocando como submotivo el regulado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, consistente en «Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso». Es importante señalar que la casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, tiene como propósito contrarrestar la comisión de arbitrariedades que infringen las formas más elementales del procedimiento, para revertir un fallo que se ha dictado inobservando las garantías del debido proceso. En el presente caso de procedencia, la interponente argumenta que se cometió, por parte del juzgado de primera instancia, quebrantamiento substancial del procedimiento, por haber incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, considera la casacionista que se violentaron sus derechos constitucionales de defensa y de propiedad consagrados en la Constitución Política de la República de
Guatemala, argumenta además que la juzgadora no les dio valor probatorio alguno a las escrituras con las cuales los demandantes estaban pretendiendo probar su derecho de posesión y finalmente, indica en su tesis que tanto el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, resolvieron ultra petita partium. En atención a lo anterior, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Al efectuar el estudio de lo expuesto por la recurrente se establece que en el presente caso, no efectuó una tesis con argumentos correctos, claros y precisos, acordes al planteamiento del submotivo de forma invocado, puesto que de la misma se determina que confunde la naturaleza del mismo, esto es evidente cuando argumenta lo siguiente: «… En el numeral romano uno de la sentencia ya identificada anteriormente la Señora Juez declara sin lugar mi contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones planteadas con lo cual no estoy de acuerdo pues al resolver en este sentido se violentan mis derechos constitucionales de defensa y de propiedad (…) »sin indicar en que documento la juzgadora se basa para dictar esa orden pues a las escrituras con las
cuales los demandantes estaban pretendiendo probando su derecho de posesión que tienen supuestamente sobre cada uno de los inmuebles la juzgadora no les dio valor probatorio alguno porque en dichas escrituras no se indica con precisión la ubicación de los terrenos que cada uno de los demandantes compraron. Por lo que le juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, resolvieron ULTRA PETITA PARTIUM (sic)…» (El subrayado es de la Cámara Civil). Esta Cámara de las anteriores transcripciones, establece que la casacionista plantea quebrantamiento substancial del procedimiento, alegando el caso de procedencia consistente en haber incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, no obstante, sus argumentaciones van dirigidas a cuestionary supuestamente evidenciar: violaciones a derechos constitucionales, la falta de valoración otorgada por el Juzgado de Primera Instancia a unas escrituras y que se ha resuelto, en ambas instancias, de manera ultra petita partium. Todos estos aspectos corresponden a submotivos de diferente naturaleza al invocado y derivado de ello, no es viable para el Tribunal de casación, el conocer los razonamientos expuestos a través del submotivo de forma invocado, así como tampoco subsanar de oficio las deficiencias en el planteamiento del mismo, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso incoado. Como consecuencia, el submotivo de forma deviene improcedente.
CONSIDERANDO II
Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la recurrente expuso lo siguiente: «… A) VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION DEL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA »La SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA. Incurrió en violación de ley porque el estado garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Pues al momento de resolver en ninguno de los tres numerales de la resolución que impugna se pronunció en cuanto al derecho constitucional de propiedad que tengo, que acredité y que estoy defendiendo. Pues a pesar de los otros medios de prueba que fueron ofrecidos en mi memorial de contestación a la demanda de los cuales unos fueron diligenciados y otros no, a algunos les fue dado valor probatorio y a otros no. Además soy una mujer de escasos recursos que no se leer ni escribir y no tengo mas propiedad que la que me están pretendiendo despojar judicialmente, sin tan siquiera darse cuenta que la escritura con la cual acredito la propiedad es de fecha anterior a la escritura que han presentado los demandantes, y ni siquiera acreditan propiedad sino derechos de posesión; y además en la parte de RECONOCIMIENTO JUDICIAL dice que el señor Tereso de Jesús Pérez López está sobre la tercera calle pero no cuenta con nomenclatura solo que está a la par de la casa dos guión quince de la misma aldea. Lo cual llama la atención porque al momento del reconocimiento judicial se verificó que en el supuesto acceso a la propiedad del señor Tereso de Jesús Pérez López, hay un muro de piedra y láminas atravesadas, que no indican acceso alguno (sic)…». Alegaciones Los señores María Estela Pérez López y Tereso de Jesús Pérez López, al evacuar la audiencia conferida
indican acceso alguno (sic)…». Alegaciones Los señores María Estela Pérez López y Tereso de Jesús Pérez López, al evacuar la audiencia conferida en el día de la vista, expusieron los mismos argumentos que ya fueron transcritos en el submotivo de forma invocado. Análisis de la Cámara Incurre en violación de ley, el juzgador que al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se pronunció en el mismo, sobre el derecho constitucional de propiedad que tiene, asimismo manifiesta que de los medios de prueba que fueron ofrecidos en su memorial de contestación de la demanda, a algunos les fue dado valor probatorio y a otros no, además, no se tomó en cuenta aspectos que constan dentro del reconocimiento judicial realizado. Esta Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. El Tribunal de casación, del estudio de la tesis expuesta por la recurrente en cuanto al submotivo de fondo
invocado, advierte lo siguiente: a) La interponente simplemente argumenta la supuesta violación de ley por inaplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, no basta con dicha denuncia, ya que al exponer la tesis a este respecto, debió en todo caso, indicar la norma ordinaria que desarrolla el precepto constitucional y que igualmente se ve violentada en la resolución recurrida, esto con la finalidad de establecer la manera en cómo afecta sustancialmente el sentido del fallo emitido, la condición anterior es debido a que una norma constitucional únicamente establece principios generales y garantías, que son desarrolladas por las normas ordinarias. b) En los argumentos que desarrollan el submotivo, la casacionista se refiere a cuestiones relacionadas con no haberle dado valor probatorio a los medios de prueba propuestos en la contestación de la demanda y lo evidenciado en un reconocimiento judicial, lo que indudablemente constituye un planteamiento equivocado para el caso de procedencia invocado, pues a través del submotivo deviolación de ley, no es procedente verificar la forma en que fue valorada la prueba o lo que se extrajo o no, de la misma. Derivado de las deficiencias indicadas anteriormente, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis de la tesis propuesta por la interponente, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo, la recurrente manifestó: «… APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. ARTÍCULO
126 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. La SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, aplicó indebidamente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que el presente caso el Juzgado de Primera Instancia no valoró la prueba en su totalidad y aun así la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, resolvió en el numeral romano II) que confirmaba la sentencia apelada, sin haber motivado su resolución, pues debió fundamenta su resolución en la norma contenida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece: carga de la prueba. Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión (sic)…». Alegaciones Los señores María Estela Pérez López y Tereso de Jesús Pérez López, al evacuar la audiencia conferida en el día de la vista, expusieron los mismos argumentos que ya fueron transcritos en el submotivo de forma invocado. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, ocurre cuando el juzgador al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión; en otras palabras cuando no existe compatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en éste,
dejándose de aplicar el precepto legal pertinente para resolver la controversia. En el presente caso, la casacionista argumentó que la sala sentenciadora cometió aplicación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil al haber confirmado la sentencia apelada, a pesar que el juzgado de primera instancia no valoró la prueba en su totalidad además de no haber motivado su resolución. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «… Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. »Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. »Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba (sic)…». Esta Cámara, de los argumentos planteados, del contenido del precepto normativo denunciado y lo expuesto por las demás partes, determina que la casacionista hace descansar el submotivo que invoca, en que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo anterior, resulta evidente el error en el planteamiento de la tesis, pues invoca una norma de carácter procesal, es decir adjetiva, esto a pesar de que los submotivos de fondo están circunscritos a que la norma denunciada debe ser de naturaleza sustantiva. Lo anterior pone de manifiesto que la interponente incumplió
con su obligación de proponer, bajo una norma jurídica adecuada, el planteamiento de su tesis, de tal modo que permitiera practicar el análisis comparativo correspondiente. Aunado a lo anterior, la casacionista también incurre en defecto de planteamiento al argumentar dentro de la aplicación indebida de la ley, que no fue valorada la prueba en su totalidad, pues tal argumentación es propia de un submotivo de diferente naturaleza al invocado. Por las deficiencias indicadas anteriormente, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis de la tesis propuesta por la interponente, ni subsanarla de oficio, dado el carácter eminentemente técnico, formalista y extraordinario del recurso hecho valer, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y la casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IV El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de ese precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas dentro del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo de la Corte Suprema de Justicia; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera de la Corte Suprema de Justicia. Rony Eulalio Lopez Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.