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110-2006 23082006 Liliam Margott Calderon Castaneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
110-2006 23082006 Liliam Margott Calderon Castaneda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

23/08/2006 – CASACION PENAL

110-2006

Recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Liliam Margott Calderón Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de febrero de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos esgrimidos por la Sala para sustentar su decisión son claros y concretos. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditado el verbo rector del tipo penal acusado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil seis. Integra Cámara con los sucritos, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Liliam Margott Calderón Castañeda, bajo la dirección y procuración del abogado Arturo Recinos Sosa, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de febrero de dos mil seis. Además de la recurrente, intervienen en el proceso: como sindicado Walter Vitelio Echeverría, cuyos datos de

identificación personal constan en el proceso; como defensor, el abogado José Gustavo Girón Palles; la Fiscal de Distrito Adjunto del Ministerio Público, abogada Loida Berenice Jerez Ovalle; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...Que el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la Escritura Pública número ciento ochenta y siete, autorizada por el Notario Avilio Carrillo Martínez, vendió a la señora Liliam Margott Calderón Castañeda, la finca número ciento veinticinco, folio ciento veinticinco, libro un mil setecientos treinta y tres de Guatemala, consistente en lote de terreno con casa situada e identificada como lote numero (sic) trece, sector g, o cuarta calle dos guión treinta y cinco, lotificacion (sic) y/o colonia Mi Ilusión Uno, municipio de Amatitlán, pero, no entregó el inmueble y se negó a desocuparlo para que la ofendida tomara posesión del mismo...”

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, declaró condenar a Walter Vitelio Echeverría como autor responsable del delito de Usurpación Agravada, cometido en contra del patrimonio de Liliam Margott Calderón Castañeda, imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutables. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES Los abogados Sylvia Gisselle Torres Monroy y José Gustavo Girón Palles, defensores del procesado Walter Vitelio Echeverría, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior, adhiriéndose la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Loida Verenice Jerez Ovalle al mismo.El veintisiete de febrero de dos mil seis, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró "I) No se Acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma planteado por Sylvia Giselle Torres Monroy y José Gustavo Girón Palles y el Ministerio Público por adhesión. II) Acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo planteados por los interponentes. III) Se anula la sentencia de fecha diez de noviembre del año dos mil cinco dictada por el

Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, del Departamento de Guatemala. IV) Absuelve al Procesado WALTER VITELIO ECHEVERRIA (UNICO APELLIDO) del delito Usurpación Agravada, dejándolo libre de todos los cargos en relación a este delito; en consecuencia todas las medidas de coerción dictadas en su contra incluyendo la medida sustitutiva otorgada a su favor deberán quedar sin efecto hasta que cause firmeza el presente fallo. V) De la manera como se resuelve no se hace pronunciamiento con respecto a las responsabilidades Civiles. VI)...VII)...” La Sala de la Corte de Apelaciones argumentó en primer momento que “...La Apelación Especial es un Recurso que tiene por objeto atacar las resoluciones judiciales establecidas por la ley, cuando a juicio del recurrente se ha incurrido en vicios en la aplicación del derecho, siendo un Recurso eminentemente técnico, por esa razón quien recurre está obligado no sólo a denunciar el vicio sino que también a determinar en forma precisa en que (sic) consiste el agravio que denuncia, cómo incurre el Tribunal en él, referido siempre al razonamiento proporcionado por el Tribunal de Sentencia, y cómo debió aplicarse la norma violada o la que corresponda, siempre expresando en que (sic) sentido y extensión debió hacerse. En el caso que nos ocupa, se plantea Recurso de Apelación Especial por motivo de forma y de fondo, planteado por los Abogados Defensores y por adhesión el Ministerio Público. Esta Sala al hacer el análisis que en derecho

corresponde, establece que ambos Recursos reclaman las mismas infracciones, cuyas argumentaciones son similares, por este motivo y por técnica procesal, es procedente darle respuestas a los mismos en un solo acto...” La Sala argumentó en un segundo momento, para el motivo de forma "...Esta Sala ha sostenido en reiterados fallos, que no basta con que el recurrente diga que en una sentencia existe inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, toda vez que está obligado a puntualizar que (sic) regla de la misma considera que se quebranta o incumple, esto último tampoco es suficiente, es decir que no basta con nominarlas sino que tiene que indicar en qué parte de la Sentencia y de que (sic) manera, refiriéndose claro está, no al contenido de los medios probatorios, sino a la forma o como (sic) el Tribunal expresó su valoración, siendo estas argumentaciones las que deben ser atacadas, lo cual no se hace en el caso que nos ocupa. De la manera planteada ambos Recursos, se desprende que la intención de los impugnantes es que este Tribunal valore la prueba nuevamente, situación que se encuentra expresamente prohibida, y no que ejerza el control de logicidad que la ley le asigna, por lo que, imposibilita a esta Sala realizar el análisis pretendido, en consecuencia los recursos de Apelación especial planteados por este motivo no pueden acogerse...”. El Tribunal de Apelación especial argumentó, para el motivo de fondo que “...Esta Sala, al hacer el análisis y estudio que en derecho corresponde al agravio expuesto confrontado frente a la Sentencia (sic)

establecemos que tal y como se ha sostenido en Sentencias (sic) anteriores, para que una Sentencia (sic) sea válida es indispensable que el imputado se haya sometido a un proceso judicial que cumpla con todas las garantías y principios procesales e individuales que la Constitución Política de la República establece, robustecida con lo que para el efecto regulan los Tratados y Convenios Internacionales que en materia de Derechos Humanos se encuentran vigentes en nuestro país, específicamente el principio de legalidad el cual de acuerdo a la doctrina es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley, de esa cuenta no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley. Aunado a lo anterior en materia penal la interpretación analógica esta prohibida, ello significa que las leyes penales no pueden ser aplicadas a supuestos distintos de aquellos para los que están previstos…Por otra parte es de tomar en consideración que la enunciación de los hechos punibles imputados debe ser una relación clara, precisa y circunstanciada, con ello se busca que la descripción de cada hecho sea concreta inequívoca y suficiente para describir el hecho calificado como delito, con el objeto de poder asegurar que el principio de la correlación entre la acusación el hecho probado por el Tribunal y la Sentencia (sic) sea respetado por los Jueces (sic) y a la vez les señala el deber legal de realizar la operación lógica de

subsunción del hecho imputado y probado en la norma penal correspondiente, principios propios del juicio oral y derivados del principio de inviolabilidad de la defensa. Por lo tanto la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) debe ser idéntica a la acusación y al hecho probado en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. La correlación debe versar sobre los elementos materiales del delito, coincidiendo la acción y el resultado imputado, las condiciones del lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden ser modificados siempre que el cambio no importe privación de la defensa. En el presente caso, esta Sala en cumplimiento a las facultades que la ley nos otorga, procede a realizar el examen correspondiente a la Sentencia objeto del Recurso, a fin de establecer la aplicación del derecho sustantivo al caso concreto y si ésta se hizo correctamente, basado a los hechos que la Sentencia (sic) ha tenido por acreditados, en relación a la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica, por lo que de acuerdo al agravio expuesto, se determinará si efectivamente los hechos probados por el Tribunal de Sentencia, los cuales no pueden ser modificados, constituyen una acción, típica, antijurídica, culpable y como consecuencia del resultado merecedora de una penalización como lo indica el Tribunal...De la lectura del documento sentencial se determina que el Tribunal de Sentencia, tuvo por acreditado el hecho siguiente: “Que el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la Escritura Pública númerociento ochenta y siete, autorizada por el Notario Avilio Carrillo Martínez, vendió a la señora Liliam Margott

Calderón Castañeda, la finca número ciento veinticinco, folio ciento veinticinco, libro un mil setecientos treinta y tres de Guatemala, consistente en lote de terreno con casa situada e identificada como lote numero (sic) trece, sector G, o cuarta calle dos guión treinta y cinco, lotificación o colonia Mi Ilusión Uno, municipio de Amatitlan (sic), pero, no entregó el inmueble y se negó a desocuparlo para que la ofendida tomara posesión del mismo”...En base al hecho transcrito (sic), el Tribunal resolvió que Walter Vitelio Echeverría, único apellido, es autor responsable del delito de USURPACION AGRAVADA, como lo establece el artículo 256 del Código Penal, procediendo a agravar el delito basados en el artículo 257 del mismo cuerpo legal, con el argumento de que los usurpadores se han mantenido en el inmueble por más de tres días…Al analizarse la norma utilizada por el Tribunal Sentenciador, se establece que el delito de USURPACION tiene como elementos: a) Quien, sujeto activo de la acción, b) Con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, c) o quien ilícitamente con cualquier propósito invada u ocupe un bien inmueble. Concluyéndose entonces que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no es posible que con los mismos, se establezcan los elementos del tipo que el Tribunal tomó como fundamento para emitir su fallo de

condena el cual califico (sic) como USURPACION AGRAVADA, olvidó considerar los elementos exigidos en los artículos 256 y 257 del Código Penal, que para poder integrar dicha figura al caso concreto debe encuadrarse los elementos anteriormente descritos, tal como lo señalan los recurrentes. En consecuencia los que integramos este Tribunal, estimamos que en el fallo sometido a estudio, el Tribunal de Sentencia emitió fallo condenatorio, violando no solo (sic) el principio de correlación entre el hecho acreditado y el resultado del fallo, sino que efectivamente aplicó erróneamente los artículos 256 y 257 del Código Penal, por lo que es criterio de esta Sala que es atendible el planteamiento efectuado por los apelantes especiales, debiéndose dictar la sentencia propia...De la calificación legal del delito: El Ministerio Público al formalizar la acusación tipificó el delito como Usurpación Agravada, contemplados en los artículos 256 y 257 del Código Penal, el cual preceptúa que “comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien ilícitamente, con cualquier propósito invada u ocupe un bien inmueble”. Al llevarse a cabo el debate oral y publico (sic) el Tribunal tuvo por acreditado: 1) Que el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la Escritura Pública número ciento ochenta y

siete, autorizada por el Notario Avilio Carrillo Martínez, vendió a la señora Liliam Margott Calderón Castañeda, la Finca número...situada en...pero, no entregó el inmueble y se negó a desocuparlo para que la ofendida tomará posesión del mismo...En el presente caso, al analizar el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia y los razonamientos proporcionados en la Sentencia sometida a análisis, el mismo no se subsume al contenido del artículo 256 y 257 del Código Penal, toda vez que el hecho de haberse celebrado un negoció jurídico denominado Contrato de Compra Venta, no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, y menos aún el hecho de que el vendedor no entregó el inmueble y se negó a desocuparlo para que la ofendida tomará (sic) posesión. Es de recordar que un hecho se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que éste contiene, es decir que la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos de la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga, lo cual no se da en el presente caso por lo que es imperativo emitir un fallo de carácter absolutorio...” ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas, en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I Dentro del presente caso, fue interpuesto recurso de casación por motivo de forma y fondo, dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en su orden de presentación, en

primer lugar, el motivo de forma. La recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Cita como infringido, el artículo 11 Bis del Código en mención. Argumenta la recurrente en su alegato que en las páginas once y doce de la sentencia recurrida “…existe una motivación aparente, la que redunda en una falta de fundamentación o motivación de la sentencia, debido a que el Tribunal de Alzada, únicamente en su resolución se concreta a trasladar a su sentencia los hechos que el tribunal de primer grado, estimó acreditados, así como a indicar los elementos (como ellos los denominan), de los artículos 256 y 257 del Código Penal, pero en ningún momento efectuaron la confrontación de los hechos acreditados con las normas penales citadas, circunscribiéndose a indicar que se violó el principio de correlación, (sin citar su fundamento legal) y se aplicó erróneamente los artículos 256 y 257 del Código Penal, sin evidenciar o indicar en la resolución porqué (sic) el tribunal sentenciador, aplicó erróneamente el contenido de las normas citadas, dejando en el espacio la interrogante, del por qué y el cómo, debido a que los magistrados no efectuaron el análisis lógico, claro, legítimo y preciso, que debe contener toda resolución judicial para que tenga validez. Aparte de lo anterior, la fundamentación aparente contenida en la sentencia, reviste el carácter de ilegítima, debido a que dentro de la misma se hace una

interpretación, contraria, al sentido de las normas citadas, como lo son los artículos 256 y 257 del CódigoPenal, principalmente al no establecer que la primera de las normas citadas, contienen dos supuestos jurídicos, reconociendo los miembros del tribunal de alzada, que la citada norma contiene elementos unitarios de la misma norma, lo cual como se indicó evidencia una fundamentación ilegítima por interpretar la norma erróneamente, ilegitimidad que se manifiesta en toda la parte considerativa del fallo de segunda instancia, por no ser concluyente en cuanto a especificar que (sic) elementos de las normas no se cumplen y el porqué (sic) los hechos acreditados por el Tribunal no encajan en dichas normas, si no que de manera por demás somera, se circunscriben a indicar que los hechos que el tribunal de primer grado tuvo por acreditados, no encajan en los elementos del delito, calificando erróneamente como elementos del delito, a los dos supuestos contenidos en el artículo 256 del Código Penal, lo que redunda en una falta de fundamentación del fallo.” Vista la sentencia recurrida y argumento vertido, esta Cámara estima que no le asiste la razón a la casacionista, en virtud que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de argumentación contenido en el artículo citado como violado, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué se acogió el recurso de apelación especial promovido por motivo de fondo por el apelante, ya que, si bien es cierto, la Sala se refirió

a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, también lo es que fue para determinar si el mismo encuadraba o no en el tipo agravado de usurpación, explicando cuáles eran sus elementos y el por qué no se encuadraba en el ilícito en mención, argumentando así de manera clara y sencilla por qué existía el agravio denunciado, tal como puede verificarse por ejemplo, cuando la Sala señala en su argumento que "...En el presente caso, al analizar el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia y los razonamientos proporcionados en la Sentencia (sic) sometida a análisis, el mismo no se subsume al contenido del artículo 256 y 257 del Código Penal, toda vez que el hecho de haberse celebrado un negocio jurídico denominado Contrato de Compra Venta, no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, y menos aún el hecho de que el vendedor no entregó el inmueble y se negó a desocuparlo para que la ofendida tomará (sic) posesión. Es de recordar que un hecho se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que éste contiene, es decir que la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos de la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga, lo cual no se da en el presente caso por lo que es imperativo emitir un fallo de carácter absolutorio...". Además, la decisión permite conocer el criterio jurídico esencial que apoya la misma, dejando sin agravio el argumento esgrimido. En esa línea de ideas, deviene improcedente el caso de procedencia invocado. II Desestimado el motivo de forma, se entra a conocer el motivo de fondo.

La recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto…legal por errónea interpretación..., cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia...”. Cita como infringido, el artículo 256 del Código Penal. Argumenta la recurrente en su alegato que la errónea interpretación del artículo 256 del Código Penal efectuada por la Sala al dictar su sentencia, se determina por las siguientes razones: “...a) Es falso que para que encuadren los hechos probados por el Tribunal Sentenciador, deben de darse o concurrir los elementos (según los magistrados en su sentencia) anteriores indicados en las literales, a), b), (sic) y c). Manifestándose el error cometido en la interpretación de la norma, con dicho argumento en virtud de que, si bien es cierto que el elemento subjetivo de la acción, quien?, (sic) es fundamental, el mismo se encuentra acreditado dentro del documento sentencial, siendo el quien?, (sic) el sindicado el señor WALTER VITELIO ECHEVERRIA UNICO APELLIDO. También es cierto que, en cuanto a las literales b) y c), el artículo 256 del Código Penal, establece dos supuestos jurídicos o hipótesis jurídicas, y no elementos del delito como erróneamente lo asientan en la sentencia los miembros del tribunal de segundo grado, siendo los supuestos los siguientes:…..1) Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere

despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo;…..2) O, quien ilícitamente con cualquier propósito invada u ocupe un bien inmueble......b) Está claro el error cometido por los miembros del Tribunal de alzada, debido a que según su apreciación que consta en la sentencia, para tipificar el delito de USURPACIÓN DEBEN CONCURRIR COMO CONSTA EN LA SENTENCIA, LOS DOS SUPUESTOS JURÍDICOS QUE LA NORMA EN REFERENCIA CONTIENE, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN QUE HICIERON LOS MAGISTRADOS AL EMITIR DICHO JUICIO DENTRO DE LA SENTENCIA OBJETO DE CASACIÓN…..c) A efecto de acreditar el error en la interpretación de la norma, se establece que nuestros legisladores al dar origen al delito de usurpación, establecieron para el mismo, dos supuestos jurídicos, como lo describen los jueces en las literales b) y c), y hacen referencia a ellos en la sentencia como elementos unitarios de la figura tipo, pero los interpretan erróneamente, y el error en la interpretación es de índole gramatical, en virtud de que la vocal o letra “O”, utilizado en la norma en el segundo supuesto, se refiere a una conjunción disyuntiva, que como consecuencia refleja que los legisladores, establecieron dos supuestos jurídicos para la norma, porque si no fuese así y la norma contuviera un único supuesto derecho, como los jueces lo exponen en la sentencia, no se utilizaría, la

conjunción disyuntiva, O, si no (sic) que la conjunción copulativa Y, cuyo significado radica en la unión de dos palabras, frases u oraciones, con un mismo sentido, por complementarse o referirse al mismo supuesto…..II.- La interpretación errónea de carácter gramatical cometida POR LOS MAGISTRADOS, en la sentencia de segundo grado, y descripta con antelación, aparejó como consecuencia la violación denunciada, y la prueba de ello radica en que los juzgadores en su sentencia plasmaron lo siguiente: Concluyéndose entonces quelos hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no es posible que con los mismos, se establezcan los elementos del tipo que el Tribunal tomó como fundamento para emitir el fallo de condena el cual calificó como USURPACIÓN AGRAVADA, olvidó considerar los elementos exigidos en los artículos 256 y 257 del Código Penal, que para poder integrar dicha figura al caso concreto debe encuadrarse los elementos anteriormente descritos, tal y como lo señalan los recurrentes…..” Esta Cámara estima que el principio de legalidad es el límite que tiene el Estado para ejercer la potestad punitiva, entendida esa limitación, a que no pueda sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena de algún tipo que no se encuentre establecida en la ley, tal como se encuentra contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello implica que, si el Estado de Guatemala pretendiere sancionar a una persona, la conducta atribuida deberá estar señalada en una norma. Compartiendo el punto

de vista que nos brindan los profesores, Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, (Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición, Editorial Tirant lo Blanch, 1,998, páginas 36 y siguientes), en el sentido que la norma de carácter penal se estructura de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica. Comprendiendo, el supuesto de hecho, un delito, una conducta humana, activa u omisiva; y la consecuencia jurídica, una pena o medida de seguridad. La Cámara considera que el delito de usurpación, contenido en el artículo 256 del Código Penal, contempla como verbos rectores despojar, pretender despojar, invadir u ocupar, devenidas de acciones ilícitas. El supuesto de hecho del tipo de usurpación como se encuentra regulado en nuestro Código Penal, sanciona las conductas siguientes: 1) Quien con fines de apoderamiento ilícito despojare a otro de la posesión de un inmueble; 2) Quien con fines de apoderamiento ilícito despojare a otro de la posesión de un derecho real; 3) Quien con fines de apoderamiento ilícito despojare a otro de la tenencia de un inmueble; 4) Quien con fines de apoderamiento ilícito despojare a otro de la tenencia de un derecho real; 5) Quien con fines de apoderamiento ilícito pretendiere despojar a otro de la posesión de un inmueble; 6) Quien con fines de apoderamiento ilícito pretendiere despojar a otro de la posesión de un derecho real; 7) Quien con fines de

apoderamiento ilícito pretendiere despojar a otro de la tenencia de un inmueble; 8) Quien con fines de apoderamiento ilícito pretendiere despojar a otro de la tenencia de un derecho real; 9) Quien con fines de aprovechamiento ilícito despojare a otro de la posesión de un inmueble; 10) Quien con fines de aprovechamiento ilícito despojare a otro de la posesión de un derecho real; 11) Quien con fines de aprovechamiento ilícito despojare a otro de la tenencia de un inmueble; 12) Quien con fines de aprovechamiento ilícito despojare a otro de la tenencia de un derecho real; 13) Quien con fines de aprovechamiento ilícito pretendiere despojar a otro de la posesión de un inmueble; 14) Quien con fines de aprovechamiento ilícito pretendiere despojar a otro de la posesión de un derecho real; 15) Quien con fines de aprovechamiento ilícito pretendiere despojar a otro de la tenencia de un inmueble; 16) Quien con fines de aprovechamiento ilícito pretendiere despojar a otro de la tenencia de un derecho real; 17) Quien ilícitamente con cualquier propósito invada un bien inmueble; 18) Quien ilícitamente con cualquier propósito ocupe un bien inmueble. Vistos los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, esta Cámara estima que en el presente caso, no se tuvo por acreditado por dicho Tribunal, alguno de los verbos rectores que configuran el delito de

Usurpación, es decir, el despojar, pretender despojar, invadir u ocupar un bien inmueble o derecho real, eventualmente, tal como puede advertirse del argumento esgrimido por la Sala de Apelaciones, como del hecho acreditado propiamente, lo cual permitió acoger el recurso de apelación interpuesto y absolver al acusado del delito de usurpación. Unido a ello, tampoco fue acreditado que los fines del apoderamiento, aprovechamiento o cualquier propósito fuera ilícito, lo cual da mayor sustento a la decisión de la Sala. En ese orden de ideas, resulta improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 389, 437, 438, 439, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 77, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Liliam Margott Calderón Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de febrero de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente en Funciones de la Cámara Penal; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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