110-2007 08112007 Hensel yo Hancel Ivan Godoy Ortega y Luis Santiago Rodriguez Mejicanos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 110-2007 08112007 Hensel yo Hancel Ivan Godoy Ortega y Luis Santiago Rodriguez Mejicanos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
08/11/2007 – PENAL
110-2007
Recurso de casación interpuesto por HENSEL y/o HANSEL IVAN GODOY ORTEGA Y LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ MEJICANOS, quienes actúan bajo el auxilio del abogado Defensor Público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil siete, DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se citan normas infringidas, sin presentar fundamentos que sustenten la vulneración .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por HENSEL y/o HANSEL IVAN GODOY ORTEGA Y LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ MEJICANOS, quienes actúan bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por el delito de asesinato. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones,
Abogado Milton Tereso García Secayda; no así, querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Guatemala, con fecha siete de septiembre de dos mil seis, declaró: “I. (…). II. (…). III. CONDENA A HANCEL (sic) IVAN GODOY ORTEGA como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de FLORISELDA IDALIA ARREAGA GUTIERREZ; IV. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; V. Constando en autosque el condenado se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VI. CONDENA A LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ MEJICANOS como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de FLORISELDA IDALIA ARREGA GUTIERREZ; VII. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; VIII. Constando en autos que el condenado se
la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; VIII. Constando en autos que el condenado se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; IX. Se exonera a los acusados (…) del pago de costas procesales en consideración a su situación económica; X. No se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles al no haberse ejercitado dicha acción de conformidad con la ley; XI: Se suspende a HANCEL IVAN GODOY ORTEGA (sic) en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; XII. Se suspende a LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ MEJICANOS en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; XIII. Una vez firme el presente fallo, remítase el presente proceso al Juzgado Segundo de ejecución para las anotaciones e inscripciones correspondientes; XIV. En audiencia se da íntegra lectura a la sentencia y entrega de las copias respectivas, sirviendo de legal notificación para las partes; y, XV. NOTIFIQUESE. (sic)” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil siete, resolviendo el recurso de apelación especial, interpuesto por los procesados HENSEL IVAN GODOY ORTEGA Y LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ MEJICANOS por motivo de FORMA, por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) este
HENSEL IVAN GODOY ORTEGA Y LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ MEJICANOS por motivo de FORMA, por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) este tribunal establece que el recurrente (sic) no tiene la razón al denunciar que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia contiene todos los requisitos formales que la ley establece, así como los requisitos esenciales de la fundamentación, ya que los jueces describen la prueba, la meritan y relacionan entre sí, (…). En lo tocante a (…) la alevosía, (…) se aprecia correctamente por el a-quo, al quedar establecido que los procesados en sus acciones utilizaron bolsas plásticas para asegurar su resultado, y aprovecharon que (…) se encontraba sola dentro de su residencia, circunstancias que le impedían ejercer cualquier tipo de defensa de su parte. (…) la sentencia recurrida contiene una clara y precisa fundamentación, (…) a la única conclusión que podía llegar era que la conducta desplegada por los procesados es delictiva y encuadra en la figura de asesinato, (…) resulta procedente noacoger el recurso interpuesto. (sic)”. La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró por unanimidad: “I. Improcedente el recurso de Apelación Especial interpuesto por los procesados HANSEL IVÁN GODOY ORTEGA o
HANCEL IVÁN GODOY ORTEGA y LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ
MEJICANOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de septiembre del año dos mil seis; II) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen; IV) Notifíquese.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN Los procesados HENSEL y/o HANSEL IVÁN GODOY ORTEGA y LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ MEJICANOS, plantearon recurso de casación por motivos de forma, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 421 del Código Procesal Penal, y el 12 de la Constitución Política de la República. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, en representación del Ministerio Público el Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, expuso su respectivo alegato en forma escrita; encontrándose presente, en representación de los recurrentes la Abogada Defensora Pública María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, en forma personal expone su alegato, reiterando el contenido del memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución
Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IILos recurrentes fundamentaron el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, argumentando para ello lo siguiente: “(…) el punto que no fue resuelto por la Sala de Apelaciones fue precisamente el único submotivo invocadode forma por inobservancia en la fundamentación en el fallo de primer grado que fue objeto del recurso de apelación especial y que obviamente estaba contenido en las alegaciones de nuestro defensor y constituía per se un punto esencial (…) la Sala de apelaciones (sic) incurrió en dicho vicio no obstante que el artículo 421 primer párrafo del Código Procesal Penal, regula que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso (…) se evidencia que la Sala de Apelaciones no conoció de la falta de fundamentación que constituía el punto esencial de la apelación especial. (…) sin intentar desarrollar porque (sic) se dio la falta de fundamentación en la pena en el fallo de condena (sic) (…) la Sala de Apelaciones remisa ni hizo el mínimo esfuerzo mental para entrar a conocer de los puntos de la sentencia denunciados (…) al ponderar la sentencia de segundo grado hizo mérito de la prueba y de los hechos no obstante que nunca participó
Apelaciones remisa ni hizo el mínimo esfuerzo mental para entrar a conocer de los puntos de la sentencia denunciados (…) al ponderar la sentencia de segundo grado hizo mérito de la prueba y de los hechos no obstante que nunca participó en el juicio oral al punto que incorpora a los hechos la agravante de ALEVOSÍA nunca mencionada en la acusación violando con ello el principio procesal de: Intangibilidad (sic) de la prueba, (…) El Tribunal de segundo grado no resolvió (…) el punto esencial de falta de fundamentación en la imposición de la pena por parte del tribunal de sentencia, (…) no obstante que el artículo 421 en su primer párrafo; que fuera infringido, es muy claro al regular que debió entrar a conocer de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso”(sic). -IIIDel estudio realizado a los argumentos sustentados por los recurrentes sobre el recurso de casación, en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, denunciando como infringido el artículo 421 del Código Procesal Penal y el 12 Constitucional, esta Cámara encuentra que el presente recurso debe declararse improcedente, pues al hacer el análisis de las actuaciones procesales, se encuentra que en el presente caso, los recurrentes han omitido indicar con
claridad qué fue lo que la Sala dejó de resolver, o sea, en el presente caso concreto, en qué consisten los puntos que no se resolvieron y fundamentándolos de tal manera, que no quedará duda del supuesto defecto encontrado en la resolución recurrida, toda vez que, no solo es necesaria la legitimación, sino también es necesario que se establezca claramente el agravio, o sea la concretización de éste, ya que no es suficiente invocarlo, sino también se debe explicar claramente los puntos de la decisión que provocan el agravio, para lo cual corresponde describirlos, comprobándose con argumentos sólidos, que sí es procedente lo denunciado; ya que el recurso debe bastarse a sí mismo, habidacuenta que las omisiones no pueden ni deben ser suplidas por el tribunal y por ende no puede actuar éste en beneficio o perjuicio de determinada parte; en el presente caso, este Tribunal no logra determinar que el agravio sustentado sea congruente con el sub motivo de forma invocado. No obstante lo anterior, pero en razón de la tutela judicial efectiva, se analizan las normas supuestamente transgredidas, y se establece que los puntos esenciales de la apelación especial, que fueron planteados como tal, por parte de los incoados, fueron resueltos por el tribunal ad quem, de ahí que esta Cámara concluya en que no se infringió el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal; ya que la Sala respectiva entró a analizar lo impugnado resolviendo de acuerdo a lo que le fue planteado, asimismo, el artículo 12 Constitucional no fue vulnerado, en el sentido de que la defensa y los derechos de los recurrentes siempre fueron observados dentro del debido proceso,
resolviendo de acuerdo a lo que le fue planteado, asimismo, el artículo 12 Constitucional no fue vulnerado, en el sentido de que la defensa y los derechos de los recurrentes siempre fueron observados dentro del debido proceso, cumpliendo con las normas aplicables en la tramitación del juicio, incluyendo el derecho de éstos de hacer efectiva la posibilidad de impugnar, obviamente, ello no implica un resultado necesariamente favorable a sus pretensiones; en ese orden de ideas, esta Cámara de lo expuesto concluye con la insubsistencia en el presente submotivo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por HENSEL y/o HANSEL IVAN GODOY ORTEGA Y LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ MEJICANOS contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil siete.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil siete. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Juan Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia De León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Doctor Héctor Aníbal de León Velasco. Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.