110-2013 05022014 Farmacias de la Comunidad Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 110-2013 05022014 Farmacias de la Comunidad Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
05/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
110-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de septiembre de dos mil doce. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento No comete quebrantamiento substancial del procedimiento, la Sala sentenciadora, cuando existe congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Error de hecho en la apreciación de la prueba La casación es un recurso extraordinario que exige cierta técnica legal y doctrinaria para su planteamiento, por lo que al carecer de la misma adolece de deficiencias insubsanables por parte del Tribunal, y el submotivo invocado está destinado a su desestimación. Interpretación errónea de la ley Existe interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora aplica correctamente la norma al caso que dilucida, pero le da un sentido, alcance y efectos que el Legislador no le otorgara.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 7 numeral 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 26, 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de septiembre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administradora única y representante legal, Estrellita Luna
Méndez.
doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administradora única y representante legal, Estrellita Luna
Méndez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio del mandatario especial, judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
CUESTIONES DE HECHOI. La controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, presentada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, con respecto al período correspondiente del uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil seis.
II. La autoridad tributaria denegó la solicitud, por lo que la entidad contribuyente al no estar de acuerdo interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: “… A efecto de establecer si lo argumentado por la Administración Tributaria era procedente y en consecuencia procedía la denegatoria a la devolución del crédito fiscal referida anteriormente, se ordenó en auto para mejor fallar la práctica de la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, habiéndose nombrado para el efecto a la Auditora y Contadora Pública
Cristabel Velásquez Rodríguez, quien emitió el dictamen respectivo ante este Tribunal con fecha treinta de agosto del año en curso. Este Tribunal considera, por estimarlo necesario para la fundamentación del presente fallo citar puntos medulares del dictamen citado, si bien es cierto, el dictamen no obliga al Juez a aceptarlo, éste analizado con la normativa que se hizo mención anteriormente, es procedente asignarle valor jurídico probatorio respecto a lo siguiente: a) La demandante en los registros de las facturas emitidas por los proveedores, para los meses de agosto y septiembre de dos mil seis asentados en los libros habilitados y autorizados, al analizar los cargos y abonos de la cuenta por cobrar IVA Crédito Fiscal, técnica y legal resulta que queda en exceso el Impuesto al Valor Agregado crédito fiscal por la suma neta de quinientos sesenta y dos mil ciento sesenta quetzales con noventa y nueve centavos (…) saldo que se muestra en una cuenta por cobrar, subcuenta IVA crédito fiscal “102010902” y está asentado a folio mil treinta y cinco (…) del mayor; b) En el punto tres del informe se presenta la relación porcentual de compras y ventas de productos exentos y gravados, que de las ventas de la entidad en un promedio de ochenta por ciento (…) son de producto catalogado como genérico, el cual está exento del Impuesto al Valor Agregado, según lo estipula el artículo 7 numeral 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del cinco de mayo de dos mil tres;
dicha relación porcentual se explica con el propósito de una mejor comprensión del impacto que la disposición legal de mayo de dos mil tres respecto a la exención de Impuesto al Valor Agregado para compra-venta de productos genéricos, causa al contribuyente Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, originando que aritméticamente no pueda agotarse el crédito fiscalpagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados a los procesos de producción y comercialización en los períodos de agosto a septiembre de dos mil seis, generan como se indicó pago en exceso de Impuesto al Valor Agregado crédito fiscal que no podrá agotarse; al no poder agotarse el monto acumulado en agosto y septiembre de dos mil seis, (…) su impacto disminuirá en forma directa al patrimonio de los accionistas; c) Al explicar la relación porcentual de las ventas y compras de los productos genéricos exentos de Impuesto al Valor Agregado, al cierre del año dos mil cinco y durante los meses de agosto y septiembre de dos mil cinco, indicó que para los meses de agosto y septiembre de dos mil seis, que las ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado por vender producto catalogado como genérico suman doce millones quinientos setenta y un mil ochocientos catorce quetzales con noventa y seis centavos (…) equivalente al setenta y nueve punto dieciséis por ciento (…) y las ventas gravadas ascienden a tres millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos setenta quetzales con cuarenta centavos (…) equivalente al diecinueve punto setenta y tres por ciento (…)
tomando para su cálculo los formularios presentados ante la administración tributaria; indica que se tomó la información declarada ante la administración tributaria y las ventas gravadas suman tres millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos setenta quetzales con cuarenta centavos (…) y al comparar éstas con las compras y servicios gravadas que suman siete millones ochocientos dieciocho mil ciento cuarenta y cinco quetzales con veintidós centavos (…) se verifica que el impacto aritmético origina que no pueda consumirse o agotarse el crédito fiscal; d) Que las ventas reportadas como exentas, en el mes de agosto de dos mil seis por seis millones quinientos veintisiete mil doscientos sesenta y tres quetzales con cuarenta y nueve centavos (…) en septiembre de dos mil seis por seis millones cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un quetzales con cuarenta y siete centavos (…) para un total en ambos meses de doce millones quinientos setenta y un mil ciento ochenta y cuatro quetzales con noventa y seis centavos (…) corresponden a ventas de productos genéricos y cumplen con lo establecido en el artículo 7 numeral 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, modificado por el Decreto 16-2003 del Congreso de la República, que indica que es exento la compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural, inscritos como tales en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento, determinando que las cifras antes indicadas se muestran
en los libros y documentos de soporte establecen su registro como ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado; e) Dentro de las conclusiones del dictamen indicó que “El procedimiento establecido en la ley a efectos de solicitar la devolución del crédito fiscal acumulado en los meses de agosto y septiembre de 2006 por quinientos sesenta y dos mil ciento sesenta quetzales con noventa ynueve centavos (…) al ser comprador y vendedor de productos genéricos que se utilizó según lo estipulado en el artículo 22 y 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, que indican que la devolución procede para los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, no aplica a FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, porque ésta tiene un pago en exceso o indebido derivado de exención de impuesto al valor agregado en la compra-venta de productos genéricos, en los meses de agosto y septiembre de 2006 por Q562,160.99, pudiendo el contribuyente hacer uso de otro procedimiento de restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos, al amparo de las leyes tributarias”. Como se indicó anteriormente, con el dictamen referido se acredita que la contribuyente no le vendió ni prestó servicios a personas exentas en el territorio nacional, sino que vendió productos exentos (productos genéricos y otros), exención general que contempla el numeral 15) del artículo 7 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y que no contemplaba devolución de crédito fiscal a la fecha del período que se solicita. Lo anterior se encuentra en congruencia con las normas anteriormente citadas y lo indicado por el auxiliar del tribunal nombrado, llegando el Tribunal a la conclusión de que al no constituir la compra venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural, al no constituir lo reclamado un acto gravado u operaciones afectas por esta ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece la procedencia del crédito fiscal, es procedente confirmar la denegatoria de la autorización de la devolución de crédito fiscal emitida por la Administración Tributaria…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Infracción de ley por inobservancia de los artículos 4º, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 7 numeral 4 del Código Tributario. b) Aplicación indebida del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) Interpretación errónea del artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO IIncongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Interpongo recurso de
casación por motivos (sic) de forma, por cuanto que en la parte conducente de la sentencia se lee “DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si de conformidad con una correcta interpretación y aplicación de la ley, el ajuste formulado se encuentran conforme a derecho.” “De igual manera en el considerando numeral romano II, textualmente dice: (…). “En párrafo siguiente dice: (…). “Como puede apreciarse existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, puesto que el expediente administrativo – antecedentes – del proceso Contencioso Administrativo, se inicio (sic) con solicitud de devolución de crédito fiscal, formulada por Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, amparada en el derecho que le confiere la ley por vender a personas exentas, sin embargo, en el fallo contra el que se interpone el recurso de casación expresamente dice que la cuestión litigiosa versa sobre “AJUSTES”, lo cual no es cierto y, en consecuencia existe incongruencia entre petición y fallo, incongruencia entre acciones que fueron objeto del proceso y el fallo”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT no realizó pronunciamiento alguno. Análisis de la Cámara El principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los limites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos según las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva más o menos de lo pedido, o
algo de naturaleza distinta a lo solicitado. La congruencia se concibe como la correspondencia, identidad y adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide en la sentencia. Cuando no existe esa conexión lógica entre estos elementos, se incurre en incongruencia, que consiste en que el Juez al emitir su sentencia, se pronuncia y resuelve pretensiones no propuestas por las partes o se pronuncia sobre hechos que no son objeto de controversia; es decir, decide sobre algo que no fue discutido en el proceso, lo que provoca que se aparte del thema decidendum. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, y alega que en la sentencia impugnada se incurrió en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, puesto que el expediente administrativo se inició con la solicitud de devolución del crédito fiscal planteado por ella, el cual fue denegado por la autoridad tributaria, sin formulación de ajustes; y la Sala sentenciadoraexpresamente dice que la cuestión litigiosa versa sobre ajustes, lo cual asegura que no es cierto. Al hacer el examen correspondiente, la Cámara establece que aunque en la sentencia impugnada, la Sala en varios pasajes señaló que la controversia tenía relación con la formulación de ajustes, cuando expuso su razonamiento principal, señaló claramente que procedió a examinar la denegatoria de la devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente, y concluyó que tal denegatoria se encontraba ajustada a Derecho, por lo que se estima que el hecho de que haya
emitido algunos señalamientos equivocados, estos resultan irrelevantes y no afectaron el fondo del asunto, ya que el análisis jurídico que realizó lo enfocó en el verdadero objeto de la controversia que era precisamente que la autoridad tributaria le denegó la solicitud de devolución del crédito fiscal y emitió su pronunciamiento congruente con los puntos objeto de controversia. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la Sala sentenciadora no incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, por lo que debe desestimarse este submotivo de casación. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… El fallo impugnado contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad con fecha veintiuno de enero de dos mil diez proferida dentro del expediente número ochocientos ochenta y nueve guión dos mil nueve, por considerar que en ningún momento afecta el criterio sostenido por el Tribunal. “Omite el tribunal apreciar el contenido de la sentencia, en la cual la Corte de Constitucionalidad ordenó expulsar del (sic) artículo 9, del Reglamento de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado IVA, Decreto 27-92 del Congreso de la Republica (sic), la palabra “solamente” puesto que con ella se tergiversaba y limitada lo contenido en la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, la que no utiliza dicho vocablo; puesto que en las normas específicas-Artículo (sic) 9 de la Ley del
Impuesto Al Valor Agregadono se limita ni establece que solamente las personas enumeradas el artículo 8 de la misma ley, sean las personas exentas o que el futuro pudieran estar exentas”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT no realizó ningún pronunciamiento. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se omite analizar alguna prueba legalmente aportada al proceso, la cual es determinante en la resolución de la controversia.En el presente submotivo, la recurrente denuncia que la Sala incurrió en error de hecho al omitir apreciar el contenido de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el veintiuno de enero de dos mil diez, dentro del expediente número ochocientos ochenta y nueve - dos mil nueve (889-2009), en la cual ordenó expulsar la palabra “solamente” del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al examinar la tesis de la entidad recurrente, se advierte que el submotivo se planteó en forma antitécnica, pues lo que se alega es que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta que la palabra “solamente”, contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, había sido expulsada del ordenamiento jurídico a través de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad que alude como medio de prueba que no fue apreciado en el fallo impugnado. Como se colige, la tesis se sustenta sobre la base de que la Sala no advirtió que
una palabra contenida en la referida disposición legal no se encuentra vigente, lo cual permite concluir que el planteamiento no es el pertinente, pues este submotivo no es el medio idónea para invocar aspectos relacionados con normas jurídicas, sino como su propia denominación lo indica, es para verificar cuestiones relacionadas con la apreciación de medios probatorios. Lo anterior impide que la Cámara pueda hacer el análisis comparativo correspondiente, pues siendo el recurso de casación eminentemente técnico, tales deficiencias no pueden suplirse de oficio. De ahí que debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… numeral 15 del artículo 7 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado –IVA- (adicionado por decreto 162003, vigente a partir del 5 de mayo de 2003) “La compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural, inscritos como tales en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento. (…). “Estimo interpretada erróneamente la presente norma, puesto que el Tribunal de origen, estima que Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima vendió productos exentos y que por esa razón no tiene derecho a la devolución del crédito fiscal, lo cual no es cierto, puesto que derivado de la exención introducida en la Ley, -numeral 15, del artículo 7ya citada, los compradores de medicamentos genéricos se convierten en personas exentas, es decir la ley,
dispensa al sujeto pasivo –comprador de medicamentode pagar el impuesto y, en consecuencia, lo hace PERSONA EXENTA.-“La errónea interpretación de la norma conlleva que considere el producto como exento, y no a la persona”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: “… En primer lugar mi representada desea resaltar que la Sala en ningún lugar de la parte considerativa de la sentencia recurrida hace tal afirmación atribuida por la demandante. Nunca dijo que estimaba “que Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima vendió productos exentos y que por esa razón no tiene derecho a la devolución del crédito fiscal,…” “En segundo lugar es necesario resumir a efecto de ilustración del Honorable Tribunal de Casación, el contenido de los razonamientos hechos por la Sala sentenciadora en el Considerando II de la sentencia recurrida (…). “Como el Honorable Tribunal de Casación puede observar, de la transcripción hecha de los pasajes referidos, la Sala sentenciadora EN NINGÚN MOMENTO EFECTUÓ INTERPRETACIÓN ALGUNA DEL ARTÍCULO 7 NUMERAL 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO por lo que no es cierto lo afirmado por la recurrente de que la Sala sentenciadora hubiera interpretado erróneamente la mencionada norma…”. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal, que no se le da su verdadero sentido y alcance. La entidad recurrente denuncia que la Sala sentenciadora cometió interpretación
errónea del artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que ésta al vender productos considerados por la ley como exentos (venta de medicamentos denominados genéricos), hace al sujeto pasivo de la obligación como una persona exenta. La Sala por su parte consideró sobre el contenido de la norma denunciada, lo siguiente: “… Si bien la entidad contribuyente para el desarrollo de sus actividades comerciales, ha debido realizar la contratación de bienes y servicios, todos ellos con el cargo del Impuesto al Valor Agregado; también debe considerarse que por el mandato legal citado, las personas y entidades enumeradas en el artículo 7 de la ley, están obligadas a pagar el impuesto en la adquisición de los citados bienes y servicios que utilicen en sus actividades…”. Al realizar la confrontación de lo expuesto por la recurrente con lo resuelto en el fallo, esta Cámara advierte que la Sala determinó que la interpretación que se le puede dar al supuesto contenido en el numeral 15 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere a una exención general por la compra y venta de medicamentos denominados genéricos y no se puede determinar que se venda a persona exenta, sino que debe de pagar el impuesto referido, razón porlo cual no le otorga el derecho a la devolución del mismo, contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esta Cámara, aprecia que la interpretación formulada por el Tribunal sentenciador le confiere un alcance distinto respecto al contenido de la norma que se considera infringida, por lo que al concurrir el yerro señalado, por mandato legal, debe
resolverse la controversia y efectuar su análisis, en atención a una correcta interpretación de la norma señalada de infringida. Se aprecia de la lectura del numeral 15 del artículo 7 de la ley referida, que éste regula la exención establecida para la compra y venta de medicamentos denominados genéricos, lo cual pudiera considerarse que constituye una exención objetiva; no obstante lo anterior, la adquisición de dichos productos es efectuada por determinados sujetos (compradores), quienes no pagan el impuesto al valor agregado; por lo que en este caso, estas personas deben de considerarse exentas por tal situación, esto conlleva que la exención contemplada en el numeral previamente relacionado, posee una naturaleza mixta, ya que concurren aspectos objetivos como subjetivos. En atención a lo anterior, al haberse determinado que los sujetos que adquieren dichos bienes se encuentran exentos, resulta procedente el derecho a la devolución del crédito fiscal acumulado solicitado por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, del periodo del uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil seis, esto en atención a lo contemplado por el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo solicitado, que claramente establecía: “… En el caso de los contribuyentes que (…) vendan (…) a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…”. El artículo transcrito es claro al determinar la procedencia del crédito fiscal cuando
se vende a personas exentas, como aconteció en este caso, por lo que es indudable el derecho que posee la casacionista a su devolución, por lo que debe declararse la procedencia de este submotivo, al haber sido interpretada erróneamente la norma jurídica cuestionada. Por la forma en que se resuelve este submotivo, se considera innecesario conocer los demás submotivos invocados. CONSIDERANDO IV Se exime del pago de costas a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código ProcesalCivil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación por el submotivo de forma de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y el submotivo de fondo de error de hecho en la apreciación de la prueba.
II. CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, únicamente por el submotivo de interpretación errónea de la ley.
III. CASA la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce, dictada
por la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho declara: a) Con lugar la demanda contencioso administrativa presentada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima. b) Revoca la resolución administrativa número cuatrocientos ochenta y nueve - dos mil once (489-2011) dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la que le sirve de antecedente.
IV. No hay especial condena en costas, por lo antes considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
31/03/2014 – AMPLIACIÓN
110-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, emitida por la Cámara. CONSIDERANDO IEl artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que: “… Si se hubiere
omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación”. La SAT expuso que la Cámara había omitido resolver en la sentencia, puntos específicos sobre los que versó el proceso, de la forma siguiente: “PRIMER PUNTO Que la Honorable Cámara Civil, al declarar con lugar la demanda presentada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, omitió pronunciarse sobre la procedencia al derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto Al Valor Agregado, de agosto a septiembre de dos mil seis y en qué monto, punto medular que debe ser ampliado. “SEGUNDO PUNTO Que al pronunciarse sobre el derecho a la devolución del crédito fiscal de agosto a septiembre de dos mil seis, también se pronuncien sobre el punto III de la petición de fondo del memorial de demanda, en la que se indica que: “se ordene a la demandada, el pago de los intereses generados por la cantidad cuya devolución se solicita (…)”, en el sentido de que no le asiste el derecho al pago de los intereses generados por la devolución que se solicitó, toda vez que la norma jurídica que regulaba tal derecho no se encontraba vigente al momento en que la entidad contribuyente promovió su demanda contenciosa administrativa...”. Al estudiar el primer punto de ampliación, se aprecia que la Cámara no omitió pronunciarse s0bre la procedencia al derecho que tiene la entidad contribuyente Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a la devolución del crédito fiscal correspondiente a los meses de agosto a septiembre de dos mil seis, toda vez
que en la página trece de la sentencia impugnada, clara y categóricamente consideró que la citada entidad tiene ese derecho y en la parte resolutiva se revocó la resolución número cuatrocientos ochenta y nueve - dos mil once (4892011), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como su antecedente, en las cuales le habían confirmado ajustes al crédito fiscal solicitado, lo que permite deducir, por lógica, que quedaron sin efecto los ajustes y con ello se accedía, obviamente, a la devolución del monto total del crédito fiscal solicitado, por lo que no había necesidad de ser más explicito al respecto. Pero, por si quedan algunas dudas, ese es el sentido en el que deben interpretarse los pronunciamientos de la sentencia impugnada. Sobre el segundo punto de ampliación, se advierte que la Cámara, al casar la sentencia impugnada, se constituyó en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resolvió la controversia, por lo que tenía la obligación legal de pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso contencioso administrativo. De esa cuenta, se aprecia que efectivamente no se pronunció sobre la solicitud de intereses moratorios planteada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima en su demandacontencioso administrativa, por lo que es procedente declarar con lugar el recurso interpuesto, solamente con respecto a este punto, y en ese sentido, debe ampliarse la sentencia impugnada y analizarse esa petición, y derivado de ello
hacer el pronunciamiento que corresponda. CONSIDERANDO II La entidad contribuyente pretende el pago de intereses moratorios, contabilizados desde el momento en que debió devolverse el crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado. Al respecto, se estima que la norma que establecía el derecho de los contribuyentes a reclamar intereses moratorios, por la devolución tardía del crédito fiscal, dejó de tener vigencia a partir del uno de agosto de dos mil seis. En el presente caso, la solicitud fue presentada el veintidós de abril de dos mil nueve, por lo que es incuestionable que tal pretensión no tiene fundamento legal, pues como se indicó, la norma que establecía tal derecho ya no se encontraba vigente desde hacía más de dos años. En tal virtud, no procede condenar a la SAT al pago de intereses moratorios, por lo que así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Merc