110-2013 22032013 Edwin Eduardo Jimenez de Paz y Dilman Adolfo Alvarez Montenegro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 110-2013 22032013 Edwin Eduardo Jimenez de Paz y Dilman Adolfo Alvarez Montenegro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/03/2013 – PENAL
110-2013
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, si bien en la ponderación de la pena se han considerado agravantes que ya forman parte del tipo penal, es notorio y preponderante que, la extensión en la afectación del bien jurídico tutelado que trasciende hasta la esfera psicofísica de la preadolescente víctima de violación, justifica el mantenimiento de la pena intermedia de prisión impuesta. Este es el caso cuando, el hecho constitutivo del delito de violación con agravación de la pena fue cometido por tres personas, en el que uno tomó por la fuerza a la víctima de trece años de edad que caminaba por la calle junto a su familia y la introdujo en un vehículo en el cual se transportaban el piloto y otro tripulante, posterior a lo cual la trasladaron a otro lugar donde abusaron sexualmente de ella.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de marzo dos mil trece.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado EDWIN EDUARDO JIMENEZ DE PAZ, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintidós de enero de dos mil trece, en el proceso tramitado contra el recurrente y contra DILMAN ADOLFO ALVAREZ MONTENEGRO por el delito de
violación con agravación de la pena. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Gladys Fidelina Ortiz Saravia. La defensa del procesado recurrente está a cargo del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal y la del coprocesado DILMAR ADOLFO ALVAREZ MONTENEGRO, a cargo del abogado Jorge Alberto Hernández Velásquez. Como querellante adhesiva y actora civil se constituyó la institución Misión Internacional de Justicia, a través del abogado Rudy Reyes Fuentes López. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, constituido en Juez Unipersonal, tuvo por acreditado que el diez de mayo de dos mil siete, los procesados EDWIN EDUARDO JIMÉNEZ DE PAZ Y DILMAN ADOLFO ALVAREZ MONTENEGRO, en la entrada de la colonia El Rosario, zona dieciocho de esta ciudad, transportándose en un vehículo que eraconducido por HÉCTOR ANTONIO CALDERON, se detuvieron y bajo amenazas y forcejeos introdujeron al automóvil a la menor de apellidos (...), en presencia de su progenitora y hermano. Posteriormente la víctima fue trasladada a otro lugar, donde los dos sujetos procesados abusaron sexualmente de la menor víctima. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juzgador consideró que los sindicados son autores responsables del delito de violación con agravación de la pena, ya que tomaron parte directa en la ejecución de todos los actos propios de
los delitos que se les imputan y los cuales han quedado probados, puesto que fueron ellos mismos quienes actuaron violentamente contra la víctima con el fin de satisfacer su ánimo pervertido, lo cual quedó acreditado con los medios probatorios presentados. Para imponer la pena, estimó que el hecho fue cometido con alevosía, pues aprovecharon cuando la víctima caminaba por la calle rumbo a su casa en compañía de su madre y hermano, cuando fue tomada violentamente para subirla al vehículo por el procesado DILMAN ADOLFO ÁLVAREZ MONTENEGRO, siendo recibida por EDWIN EDUARDO JIMÉNEZ DE PAZ. También consideró que el hecho se cometió con abuso de superioridad, pues fueron dos personas las que la introdujeron al vehículo. Se cometió en nocturnidad y despoblado, ya que ocurrió a las veintitrés horas, por lo que fue claro que se valieron de esta circunstancia para cometer el hecho y que concurrió la agravante de menosprecio al ofendido. c) Del recurso de apelación especial: El procesado Edwin Estuardo Jiménez De Paz presentó recurso por motivo de fondo, y denunció violación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que para imponer la pena, se tomaron en cuenta cuatro agravantes, y que por cada una de ellas les impusieron dos años de prisión, lo que estimó como arbitrario por lo que la pena debía reducirse a doce años de prisión. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Consideró que desde la acusación se
indicaron las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como lo fue la superioridad física, la alevosía, el menosprecio al ofendido, la nocturnidad y el despoblado, las cuales fueron acreditadas con el acervo probatorio desarrollado durante el debate, y por lo mismo, el juez A quo tenía la facultad legal de apreciarlas al imponer la pena correspondiente. A lo anterior, agregó el daño irreversible que sufrió la víctima de esta clase de delitos y que por la edad que ésta tenía al momento de consumarse el hecho debe soportar el acontecimiento el resto de su vida. Concluyó que el sentenciador actuó correctamente al imponer la pena, porque sí hubo circunstancias que modifican la responsabilidad penal más el daño sufrido por la víctima, y por lo tanto, no hay sustento legal en el argumento del recurrente. Motivo del recurso de casación.El procesado CESAR AROLDO ALVAREZ LEMUS presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. Indica el casacionista que no fue cierto que el ente fiscal haya hecho mérito dentro de la acusación en contra del procesado, de las circunstancias agravantes que le fueron aplicadas, pues si el delito intimado es el de violación con agravación de la pena, esto significa que el tipo penal desde ya está agravado, por lo que hubo error al aplicar el artículo que se denuncia infringido, relacionado con el 27 y 174 del Código Penal. Por lo indicado solicitó
se declare procedente el recurso y se modifique la pena a doce años de prisión. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el recurrente y procesado, EDWIN EDUARDO JIMENEZ DE PAZ, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal; la Querellante adhesiva a través del abogado Rudy Reyes Fuentes López, y el Ministerio Público a través del abogado Milton Orlando Durán López, fiscal de la Unidad de Impugnaciones, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Alegó el recurrente que ratificaba el contenido del recurso inicialmente presentado, reiterando que se declare procedente el recurso y se modifique la pena impuesta. El representante de la querellante adhesiva solicito que por encontrarse conforme a derecho, que se confirme el fallo recurrido. El Ministerio Público alegó que la condena emitida contra los procesados fue conforme a derecho, por lo que no fue vulnerado el artículo 65 del Código Penal, por lo que indicó que se declare improcedente el recurso presentado. Considerando -IEl punto a resolver en el presente caso, consiste en determinar si el Ad quem vulneró el artículo 65 del Código Penal al haber confirmado el fallo recurrido, pues alega que no concurrieron las agravantes que meritaron el aumento de la pena. Para resolver, Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos
acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. -IIPara fijar la pena, el A quo indicó que era necesario considerar las agravantes de alevosía, abuso de superioridad, nocturnidad y despoblado, y menosprecio al ofendido, por lo que decidió imponer la pena de dieciséis años de prisión por la comisión del delito de violación con agravación de la pena.Al analizar cada uno de estos extremos, se encuentra que ha existido error en considerar que el ilícito se cometió con abuso de superioridad, pues es claro que al haber acreditado que el hecho fue cometido por tres personas, correspondía encuadrarlo de forma llana en el delito de violación con agravación de la pena. Ha sido equivocado considerar una vez más este aspecto para encuadrar la agravante de superioridad física, ya que forma parte del tipo penal regulado en el artículo 174 del Código Penal. En cuanto a la concurrencia de la circunstancia de alevosía, se tiene que ésta ocurre cuando el hecho se comete empleando medios, modos o formas que tiendan a asegurar su ejecución, de manera que se anule la defensa de la víctima, o que por las circunstancias no pueda prevenir o evitar el hecho. En este caso se advierte que, no fue acreditado que se hayan empleado medios que inhabilitaran la defensa de la víctima, más que el forcejeo de uno de los autores cuando la tomó por la fuerza cuando ella caminaba por la calle junto a su progenitora y hermano, mientras que el otro la recibió dentro del vehículo, el cual era conducido por un tercero. Dicha consideración no demuestra alevosía, sino
cuando la tomó por la fuerza cuando ella caminaba por la calle junto a su progenitora y hermano, mientras que el otro la recibió dentro del vehículo, el cual era conducido por un tercero. Dicha consideración no demuestra alevosía, sino confirma que el hecho fue cometido con violencia por dos o más personas, siendo ésta una conducta propia del tipo penal aplicado a los procesados, razón por la que no debe considerarse como una circunstancia que modifica la responsabilidad penal, dadas las circunstancias que constan en el proceso. Analizando ahora la calificación de la agravante de menosprecio del ofendido, se encuentra que el A quo fundamentó su estimación desarrollando argumentos relacionados con distintos instrumentos internacionales que explican el daño que sufren las mujeres víctimas de abusos y agresiones sexuales. Sin perjuicio de la importancia de tales argumentos, que en un sentido axiológico son pertinentes dada la gravedad en este tipo de hechos delictivos que marcan una realidad infame y lamentable de nuestro país, en rigor jurídico ha existido error al encuadrar el daño de la víctima en la agravante recién mencionada, pues de los argumentos desarrollados claramente se advierte que se está refiriendo a la intensidad del daño caudado, el cual es regulado en el artículo 65 del Código Penal y el mismo es un aspecto que debe ser considerado para graduar la pena, pero no como una agravante, menos aún en la de menosprecio de la víctima, como lo realizó el juzgador. Por ello, se reiteran tales argumentaciones, pero con la variación que deben enmarcarse dentro de la intensidad del daño causado a la víctima. -IIINo obstante lo anteriormente considerado, se procede a analizar si el hecho criminal que se juzga fue cometido con menosprecio a la ofendida. Esta
la variación que deben enmarcarse dentro de la intensidad del daño causado a la víctima. -IIINo obstante lo anteriormente considerado, se procede a analizar si el hecho criminal que se juzga fue cometido con menosprecio a la ofendida. Esta agravante se regula en el artículo 27, numeral 18 del Código Penal, y refiere que debe considerarse cuando el hecho es cometido con desprecio de la avanzadaedad o de la niñez de la víctima. En este caso fue acreditado que, el hecho fue cometido en total desprecio de una menor, pues contaba con trece años de edad, lo que representa un momento difícil, pues sufría la transición de niña a adolescente y en la que aún no se encuentra emocionalmente formada. De esta forma es posible advertir que, un hecho criminal como el que ella sufrió, trastorna completamente el estado emocional o psicológico de la víctima, pues encontrándose en una etapa preadolescente, sufrir de un abuso sexual en ese momento marca trágicamente su vida, por lo que es un hecho deleznable que vulnera su derecho a desarrollarse integralmente como persona, ya que trunca los sueños y anhelos de desarrollo de esa edad, lo que en este caso se traduce en un grave daño a la víctima. Por lo considerado, se estima que el hecho que se juzga fue cometido en menosprecio a la ofendida, lo que debe considerarse en la imposición de la pena. En cuanto a la agravante de nocturnidad y despoblado, esta Cámara confirma su concurrencia, pues fue debidamente acreditado que el hecho fue cometido al rededor de las veintitrés horas. Que luego de haber tomado por la fuerza a la víctima, fue trasladada a un lugar que tuviera la característica de ser despoblado, con el objeto de asegurar la comisión del hecho. -IVrededor de las veintitrés horas. Que luego de haber tomado por la fuerza a la víctima, fue trasladada a un lugar que tuviera la característica de ser despoblado, con el objeto de asegurar la comisión del hecho. -IVPor lo considerado, se analiza la imposición de la pena, y advirtiendo que se dejó sin efecto la aplicación de las agravantes de abuso de superioridad y alevosía, Cámara Penal estima que las circunstancias en que fue cometido el hecho, y, con especial énfasis en la trascendencia y preponderancia la intensidad del daño sufrido por la víctima, se estima que debe ser confirmada la pena impuesta por el tribunal de juicio, razón por la que debe ser declaro improcedente el recurso de casación. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 27, 36, 173 y 174 del Código Penal, Decreto 17-73 y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, todos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el
procesado EDWIN EDUARDO JIMENEZ DE PAZ, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de enero dedos mil trece. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.