110-2017 09082017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 110-2017 09082017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
09/08/2017 – PENAL
110-2017
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la argumentación jurídica necesaria; en ese sentido, no incurre en falta de motivación la Sala de Apelaciones que realiza un análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, con el cual pone de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia, en plena observancia de la obligación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.-
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de agosto de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Mainor José de León Mazariegos, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El procesado intervino dentro del proceso penal por medio de su abogado defensor Wilber Gerardo Enríquez Jocol. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACUSADOS: «…Porque usted, MAINOR JOSÉ DE LEÓN MAZARIEGOS, el día trece
de febrero de dos mil catorce, siendo las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, en un terreno baldío ubicado sobre la novena avenida, frente al inmueble número D4-68 de la zona nueve de esta ciudad de Quetzaltenango, donde se ubica la peluquería “Emmanuel”, cuando usted vio que su esposa (…), se encontraba platicando con un señor desconocido, usted se le acercó y le dijo “usted saber desde cuando me está engañando, sos una (…) desgraciada”; en ese momento usted con la intención de agredirla físicamente, le dio varias manadas en la cabeza y en la cara, en el labio superior, luego la tiró al suelo y estando ella tirada en el suelo, le dio varias patadas en sus muslos y glúteos, y como usted tenía en la mano una navaja se la enseñaba y le decía que la iba a matar, ella se logró levantar del suelo y usted la agarró del brazo y se la llevó a su residencia, acciones con las cuales le provocó daño y lesiones en distintas partes del cuerpo a su esposa».
B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. «… quien juzga, luego del análisis jurídico, fáctico y probatorio, estima no acredita el hecho contenido en la acusación fiscal, en la cual el Ministerio Público expuso que el hecho ocurrió el día trece de febrero del dos mil catorce, a las veinte horas aproximadamente, sin embargo de conformidad con la prueba científica solo se pudo acreditar las lesiones en la integridad física de la persona evaluada, es decir únicamente se cuenta con la presencia del daño material, éste resultado lesivo es
un solo elemento del delito, que de acuerdo al principio de materialidad u ofensividad se determinó que si hay un resultado, sin poder determinar la forma en que fueron provocadas, el objeto vulnerante, ante tales interrogantes quien juzga, estima que no se pudo establecer con prueba idónea, útil y pertinente la existencia del delito, menos aún atribuirle al acusado actos lesivos o de violencia, ya que no se sabe, quién fue el sujeto activo que provocó las lesiones encontradas en la integridad corporal de la supuesta agraviada…».
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil quince, absolvió al acusado Mainor José de León Mazariegos, del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, por el cual acusó el Ministerio Público.
Para el efecto consideró: «… en el presente caso, se discute sobre la participación del señor MAINOR JOSÉ DE LEÓN MAZARIEGOS, en la comisión de un hecho ocurrido el trece de febrero de dos mil catorce que, de acuerdo a la tesis acusatoria, el acusado realizó acciones de violencia en contra de la integridad física de la señora (…), señalando un lugar y hora aproximada, sin embargo luego del análisis de cada uno de los
medios y órganos de prueba diligenciados en el juicio, la tesis acusatoria no tuvo el sustento probatorio suficiente para atribuirle al acusado la conducta de reproche, ya que la supuesta víctima a quien se le trató de ubicar por los medios legales correspondientes la misma no compareció y para el efecto el ente acusadorse vio en la necesidad de renunciar a su órgano de prueba principal para determinar el tiempo lugar y modo de la ejecución del delito (…) la juzgadora en el apartado romanos (sic) tres de ésta sentencia, sostuvo solo conferir valor probatorio al dictamen pericial y declaración de la perita Maura Olegaria Salanic Cortez, así como al disco compacto efectuado por la perita, los cuales son el único sustento científico para demostrar la existencia de lesiones, en tal virtud concurre el principio de lesividad, porque lo único que se acreditó fueron las lesiones que tenía la supuesta víctima, el día del reconocimiento médico legal, pero esta es una prueba aislada y por sí misma es inconsistente, ya que no se pudo concatenar con ningún otro medio de prueba, tomando en cuanta (sic) que la supuesta víctima (…), no compareció a debate a declarar, no obstante de haberse reprogramado otra audiencia para que la auxiliar fiscal del caso, la pudiera ubicar, este intento no tuvo éxito, por no haber sido localizada, conforme a tales falencias probatorias, la juzgadora no tiene certeza, fáctica, probatoria y jurídica en la existencia de una conducta ilícita, menos aún quien las ocasionó, en tal
virtud concurre una duda razonable en la existencia del delito y la persona responsable de dicho ilícito (…) es por ello que ante la ausencia de la supuesta víctima o testiga directa no fue posible someterla a las reglas del contradictorio, en consecuencia no se pudo establecer la verdad histórica del hecho, además el álbum fotográfico propuesto por el ente acusador, ilustra una dirección diferente a la consignada en el hecho antijurídico, en base a tales inconsistencias, la suscrita no puede dar por acreditados hechos sin el soporte probatorio, bajo tales elementos de juicio la suscrita, arriba a la conclusión que, no existen medios de prueba idóneos, útiles y suficientes para determinar la participación del acusado del hecho que le imputó el Ministerio Público, es decir que su conducta no se encuadra en el ilícito penal de Violencia Contra la Mujer por Violencia Física, ya que existe duda razonable, en consecuencia el estado de inocencia que posee el señor MAINOR JOSÉ DE LEÓN MAZARIEGOS, no le fue despojada, no fue puesto en crisis, por lo que, se debe aplicar el artículo 391 del código procesal penal…».
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385, relacionado con el numeral 4) del artículo 389, con el numeral 3) del artículo 394 y numerales 5) y 6) del artículo 420, todos del Código
Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, puesto que el Tribunal de Sentencia no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producido en el debate, siendo éste el siguiente:
1. Informe y reconocimiento de la doctora Maura Olegaria Salanic Cortez, médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien al evaluar a la agraviada encontró lesiones consistentes en: «… 4.2 se observa área de equimosis violácea a nivel del tercio medio del labio superior de la boca de 01 centímetros; 4.3. dos áreas de equimosis violáceo de forma irregular, localizadas perpendicularmente en sentido inclinado a nivel de la cara lateral externa y tercio medio del muslo izquierdo de 04X03 centímetros de diámetro cada una; 4.4. Área de equimosis azul violácea de forma circular localizada en cara posterior y tercio medio del muslo derecho de 06x07 centímetros: 4.6. Área de equimosis amarillo verdoso a nivel de la región glútea izquierda de 0704 (sic) centímetros…» (…) «Informe médico legal con el cual se establecen las lesiones que presentó la agraviada al momento de su evaluación…»; asimismo, se indicó que la historia relatada por la persona coincide con las lesiones localizadas.
2. Del testigo técnico Eliu Osiel Ramírez López, Técnico de Investigaciones Criminalísticas I del Ministerio Público, quien en informe de veintinueve de abril de dos mil catorce, adjuntó álbum fotográfico con cuatro
fotografías realizadas en “un Terreno Baldío ubicado en novena calle y diagonal cuatro, zona nueve de éste departamento de Quetzaltenango”, con este medio de prueba se acreditó el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, porque si bien era cierto, se consignó equivocadamente la dirección, los medios de prueba no debían valorarse aisladamente, ya que este informe y el acta de inspección ocular practicada por la auxiliar fiscal Sara Lili Morales Marroquín, debían complementarse, pues la auxiliar fiscal, encargada de la investigación, se hizo acompañar de la agraviada al lugar en donde ocurrieron los hechos.
3. Del testigo técnico José Manuel Gómez Molina, técnico en investigaciones criminalísticas I del Ministerio Público, quien mediante informe de catorce de abril de dos mil quince, adjuntó álbum fotográfico con catorce fotos, tomadas en peluquería Emmanuel, ubicada en novena avenida D cuatro - sesenta y ocho zona nueve de Quetzaltenango. Argumentó la jueza sentenciadora que en ninguna fotografía dice que sea la novena
avenida, estableciéndose que no hizo uso de la sana crítica razonada, ya que este medio de prueba debió complementarse con la ampliación del acta de inspección ocular de catorce de abril de dos mil catorce, firmada por el auxiliar fiscal Braulio Jenner Rodríguez Alfaro, en la que se hizo constar en el punto“PRIMERO” el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos. Sin embargo, la jueza sentenciadora no le
concedió valor probatorio porque el lugar de los hechos fueron “señalados por una persona supuestamente la agraviada quien en las fotografías aparece únicamente la espalda de la señora, se ignora si efectivamente es ella la que compareció a señalar el lugar de los hechos…”, sin indicar qué reglas de la sana crítica razonada utilizó para llegar a esa conclusión.
4. Del certificado de nacimiento de Lucero Yasmin de León Rivera, con el cual se estableció el ámbito privado en donde se ejecutó el delito, en virtud de que la menor relacionada es hija del acusado y de la agraviada.
Como se pudo ver, nuevamente la jueza de sentencia analizó este medio de prueba aisladamente sin concatenarlo con los anteriores. Agregó que la jueza sentenciadora al analizar la prueba diligenciada en el debate, especialmente la anteriormente relacionada, no utilizó la sana crítica razonada, principalmente la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque de haberlo hecho, habría tenido por acreditado el hecho de que el acusado, en el ámbito privado de las relaciones familiares ejerció violencia física contra (…), con lo cual se consumó el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de
veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público.
Para lo cual consideró: «Esta Sala de apelaciones, luego de realizar el estudio respectivo del recurso planteado para proceder a examinar la logicidad de la motivación a efecto de establecer si la juzgadora, al dictar el fallo, aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento y, en cuanto a la valoración de la prueba, si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión, establece que cuando, la jueza, se refiere a los medios de prueba relacionados por el apelante, indica: en cuanto a la Doctora Maura Olegaria Salanic Cortez, que esta prueba no proporciona más información que la referida no determina con exactitud quién fue y por qué fue, en consecuencia al conferirle valor probatorio, es únicamente por la licitud, legalidad e idoneidad de la prueba, que coadyuva a dilucidar uno de los puntos controvertidos de la acusación. Es decir que, se aprecia de manera clara el porqué de la decisión de conferirle valor a esta prueba, aunque también se advierte que con ella no se determina quién fue el que provocó las lesiones relacionadas. Con respecto al testigo técnico Eliu Osiel Ramírez López y al testigo técnico José Manuel Gómez Molina, la juzgadora indica: en ninguna fotografía dice que es la novena
avenida, la información de la novena avenida la obtuvo con información de algunos vecinos que no fueron
identificados, en esa diligencia no los acompañó la supuesta agraviada, no aparece impresión dactilar, se ignora si efectivamente la agraviada es la que compareció a señalar el lugar de los hechos, además advierte contradicciones en el contenido de las actuaciones, en el acta de inspección ocular se consignó una dirección diferente a la que consta en el informe del testigo, así como que la información se obtiene de personas que no quisieron identificarse, por lo que en base a tales puntos la jueza se ve en la imposibilidad de otorgarles valor probatorio; explicación que, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, justifica de manera clara la conclusión adoptada, porque señala básicamente que se ignora quién aparece en las fotografías, que hay contradicciones en el contenido de la investigación y que la información de la dirección se obtiene de personas que no se identificaron. Estableciendo esta Sala, que no puede advertirse, con los argumentos expresados por el recurrente, que tales razonamientos contengan vicio en cuanto a las reglas que se alegan inobservadas, porque la motivación de su conclusión, contiene elementos necesarios que justifican la afirmación en cuanto a que no puede concederle valor probatorio, por las contradicciones observadas y falta de certeza de la información obtenida. Cabe agregar que, a criterio de esta Sala, no es la jueza quien tiene que indicar qué reglas de la sana crítica utilizó para llegar a la conclusión a la que arriba, sino que es, el inconforme con su razonamiento, quien debe expresar qué regla es la que considera inobservada. En cuanto
al certificado de nacimiento esta Sala no logra establecer con lo argumentado, la violación que se alega, toda vez que, tal y como lo señala la jueza de sentencia, al no concurrir los elementos esenciales del delito, la información que se pretende aportar con este documento, pierde eficacia…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, señaló como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, como infringido el artículo 11 Bis del citado Código.Arguyó el casacionista que la Sala persistió en la misma violación de ley en que incurrió la jueza sentenciadora, puesto que se concretó a repetir los argumentos utilizados por la jueza, pero no explicó la forma en que se aplicó la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba, porque se puede establecer del análisis que hace la Sala sobre la prueba pericial de la doctora Maura Olegaria Salanic Cortéz, «al indicar que se le otorgó valor probatorio porque es prueba lícita y legal y que no determina que el acusado sea responsable del delito por el cual se le acusó». Manifestó que también se le indicó a la Sala, que no se observó el principio de la sana crítica razonada en los medios de prueba consistentes en los informes de los testigos Eliu Osiel Ramírez López y José Manuel Gómez Molina, en donde indicaron, «no se pudo establecer con éstos medios de prueba la dirección exacta de donde ocurrió el hecho», informes que debieron ser
concatenados con el acta de ampliación de inspección ocular, de catorce de abril de dos mil catorce, firmada por el auxiliar fiscal Braulio Jenner Rodríguez Alfaro, ya que en la misma se indicaba la dirección exacta del lugar, el cual coincide con los hechos acusados. Indicó que lo mismo ocurrió con relación al testigo técnico José Manuel Gómez Molina, dado que se indicó que se ignoraba si la agraviada estaba presente al momento de realizarse la inspección ocular, «porque únicamente aparecía la espalda», lo cual es erróneo, puesto que en ningún momento se determinó que este medio de prueba fuera falso o redargüido de nulidad, por consiguiente, sí existieron otros medios de prueba que se debieron concatenar, tal como se le indicó a la Sala en el acta de inspección ocular, la agraviada se identificó e indicó el lugar de los hechos. Por último, señaló el recurrente que tampoco se aplicó el principio de la sana crítica razonada con relación al certificado de nacimiento de la menor Lucero Yasmín de León Rivera. Concluyó, en que la Sala de apelaciones no explicó el camino lógico que se utilizó para no darle valor probatorio a los medios de prueba indicados, debido a que utilizó los mismos argumentos del juez sentenciador, pues no explicó conforme con el principio de la sana crítica razonada el porqué no se le otorgaba valor probatorio a los medios de prueba indicados; en virtud de lo cual la sentenciada impugnada carece de fundamentación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El tres de agosto de dos mil diecisiete, a las doce horas, día y hora señalada para la vista, únicamente el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, presentó sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. II En el caso objeto de análisis, se establece que el casacionista interpuso el presente recurso por motivo de forma con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por considerar que el fallo emitido por la Sala sentenciadora carece de una debida motivación, situación que vulnera el artículo 11 Bis del Código citado, puesto que utilizando los mismos argumentos del juez sentenciador, no acogió el recurso de apelación especial, sin explicar tanto el juez sentenciador, como la Sala, con base en las reglas de la sana crítica razonada, porqué no se le otorgó valor probatorio a los medios de prueba señalados en su recurso. En ese orden de ideas, se hace necesario traer a la vista los agravios señalados por el recurrente al
momento de interponer el recurso de apelación especial por motivo de forma, de donde se establece que manifestó que no se empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración de los medios de prueba siguientes:
1. Informe y reconocimiento de la doctora Maura Olegaria Salanic Cortez, médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien al evaluar a la agraviada encontró lesiones consistentes en: «4.2 se observa área de equimosis violácea a nivel del tercio medio del labio superior de la boca de 01 centímetros; 4.3. dos áreas de equimosis violáceo de forma irregular, localizadas perpendicularmente en sentido inclinado a nivel de la cara lateral externa y tercio medio del muslo izquierdo de 04X03 centímetros de diámetro cada una; 4.4. Área de equimosis azul violácea de forma circular localizada en cara posterior y tercio medio del muslo derecho de 06x07 centímetros: 4.6. Área de equimosis amarillo verdoso a nivel de laregión glútea izquierda de 0704 (sic) centímetros» (…) «Informe médico legal con el cual se establecen las lesiones que presentó la agraviada al momento de su evaluación…». Se indicó que la historia relatada por la persona coincide con las lesiones localizadas.
2. Del testigo técnico, EliuOsiel Ramírez López, Técnico de Investigaciones Criminalísticas I del Ministerio Público, quien en informe de veintinueve de abril de dos mil catorce, adjuntó álbum fotográfico con cuatro
fotografías realizadas en “un Terreno Baldío ubicado en novena calle y diagonal cuatro, zona nueve de éste departamento de Quetzaltenango”, con este medio de prueba se acreditó el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, porque si bien era cierto, se consignó equivocadamente la dirección, los medios de prueba no debían valorarse aisladamente, ya que este informe y el acta de inspección ocular practicada por la auxiliar fiscal Sara Lili Morales Marroquín, debían complementarse, pues la auxiliar fiscal, encargada de la investigación, se hizo acompañar de la agraviada al lugar en donde ocurrieron los hechos.
3. Del testigo técnico José Manuel Gómez Molina, técnico en investigaciones criminalísticas I del Ministerio Público, quien mediante informe de catorce de abril de dos mil quince, adjuntó álbum fotográfico con catorce fotos, tomadas en peluquería Emmanuel, ubicada en novena avenida D cuatro - sesenta y ocho zona nueve de Quetzaltenango. Argumentó la jueza sentenciadora que en ninguna fotografía dice que sea la novena
avenida, estableciéndose que no hizo uso de la sana crítica razonada, ya que este medio de prueba debió complementarse con la ampliación del acta de inspección ocular de catorce de abril de dos mil catorce, firmada por el auxiliar fiscal Braulio Jenner Rodríguez Alfaro, en la que se hizo constar en el punto “PRIMERO” el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos. Sin embargo, la jueza sentenciadora no le concedió valor probatorio porque el lugar de los hechos fueron “señalados por una persona supuestamente la
agraviada quien en las fotografías aparece únicamente la espalda de la señora, se ignora si efectivamente es ella la que compareció a señalar el lugar de los hechos…”, sin indicar qué reglas de la sana crítica razonada utilizó para llegar a esa conclusión.
4. Del certificado de nacimiento de Lucero Yasmin de León Rivera, con el cual se estableció el ámbito privado en donde se ejecutó el delito, en virtud de que la menor relacionada es hija del acusado y de la agraviada.
Como se pudo ver, nuevamente la jueza de sentencia analizó este medio de prueba aisladamente sin concatenarlo con los anteriores, que de haber tomado en cuenta el principio de la sana crítica razonada, principalmente la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, habría tenido por acreditado el hecho de que el acusado, en el ámbito privado de las relaciones familiares ejerció violencia física contra (…), con lo cual se consumó el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Por su parte, la Sala sentenciadora al momento de resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de forma consideró: «Esta Sala de apelaciones, luego de realizar el estudio respectivo del recurso planteado para proceder a examinar la logicidad de la motivación a efecto de establecer si la juzgadora, al dictar el fallo, aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento y, en cuanto a la valoración de la prueba, si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que
siguió para fundamentar o motivar su decisión, establece que cuando, la jueza, se refiere a los medios de prueba relacionados por el apelante, indica: en cuanto a la Doctora Maura Olegaria Salanic Cortez, que esta prueba no proporciona más información que la referida no determina con exactitud quién fue y por qué fue, en consecuencia al conferirle valor probatorio, es únicamente por la licitud, legalidad e idoneidad de la prueba, que coadyuva a dilucidar uno de los puntos controvertidos de la acusación. Es decir que, se aprecia de manera clara el porqué de la decisión de conferirle valor a esta prueba, aunque también se advierte que con ella no se determina quién fue el que provocó las lesiones relacionadas. Con respecto al testigo técnico Eliu Osiel Ramírez López y al testigo técnico José Manuel Gómez Molina, la juzgadora indica: en ninguna fotografía dice que es la novena avenida, la información de la novena avenida la obtuvo con información de algunos vecinos que no fueron identificados, en esa diligencia no los acompañó la supuesta agraviada, no aparece impresión dactilar, se ignora si efectivamente la agraviada es la que compareció a señalar el lugar de los hechos, además advierte contradicciones en el contenido de las actuaciones, en el acta de inspección ocular se consignó una dirección diferente a la que consta en el informe del testigo, así como que la información se obtiene de personas que no quisieron identificarse, por lo que en base a tales puntos la jueza se ve en la imposibilidad de otorgarles valor probatorio; explicación que, a criterio de los que juzgamos en
esta instancia, justifica de manera clara la conclusión adoptada, porque señala básicamente que se ignora quién aparece en las fotografías, que hay contradicciones en el contenido de la investigación y que la información de la dirección se obtiene de personas que no se identificaron. Estableciendo esta Sala, que no puede advertirse, con los argumentos expresados por el recurrente, que tales razonamientos contengan vicioen cuanto a las reglas que se alegan inobservadas, porque la motivación de su conclusión, contiene elementos necesarios que justifican la afirmación en cuanto a que no puede concederle valor probatorio, por las contradicciones observadas y falta de certeza de la información obtenida. Cabe agregar que, a criterio de esta Sala, no es la jueza quien tiene que indicar qué reglas de la sana crítica utilizó para llegar a la conclusión a la que arriba, sino que es, el inconforme con su razonamiento, quien debe expresar qué regla es la que considera inobservada. En cuanto al certificado de nacimiento esta Sala no logra establecer con lo argumentado, la violación que se alega, toda vez que, tal y como lo señala la jueza de sentencia, al no concurrir los elementos esenciales del delito, la información que se pretende aportar con este documento, pierde eficacia…». Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones cumplió con el requisito de motivación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que de la tesis confrontativa entre los argumentos del apelante y lo resuelto por la Sala, se evidencia que la autoridad impugnada respondió a
las pretensiones del ahora casacionista, puesto que con relación al dictamen de la doctora Maura Olegaria Salanic Cortez, señaló que no obstante que se le confirió valor probatorio, esta prueba no ayudaba a determinar quién fue el que provocó las lesiones relacionadas. En cuanto a las declaraciones de los testigos técnicos, Eliu Osiel Ramírez López y José Manuel Gómez Molina, quienes documentaron mediante álbum fotográfico el lugar en donde ocurrieron los hechos; así también, el Tribunal estableció que ninguna fotografía demostraba que fuera la dirección que decía la acusación, y que la información en cuanto a que esa dirección era la “novena avenida”, pues esta se obtuvo por medio de vecinos que no fueron identificados; así también, se estableció que a esa diligencia no los acompañó la supuesta agraviada, ya que no aparecía su impresión dactilar en el acta referida, por lo que se ignoraba si efectivamente la agraviada era la que había comparecido a señalar el lugar de los hechos; aunado a ello, se advirtieron contradicciones en el contenido de las actuaciones, en el acta de inspección ocular se consignó una dirección diferente a la que consta en el informe del testigo. En virtud de lo cual la Sala concluyó, en relación a lo argumentado por el recurrente que: «… no puede advertirse, con los argumentos expresados por el recurrente, que tales razonamientos contengan vicio en cuanto a las reglas que se alegan inobservadas, porque la motivación de su conclusión, contiene elementos
necesarios que justifican la afirmación en cuanto que no puede concederle valor probatorio, por las contradicciones observadas y falta de certeza de la información obtenida». En cuanto a la certificación de partida de nacimiento de la menor Lucero Yasmin de León Rivera, hija del acusado y de la agraviada, la Sala manifestó que al no concurrir los elementos esenciales del delito, la información que se pretendía aportar con el citado documento perdía eficacia. Establecido lo anterior, Cámara Penal considera que la Sala de la Corte de Apelaciones cumplió con todos los requisitos formales para la validez de la sentencia, incluida la debida fundamentación de los razonamientos por los cuales la Sala de la Corte de Apelaciones no acogió la denuncia planteada por el apelante, ya que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público no crearon en el juzgador la certeza jurídica en cuanto a la participación de Mainor José de León Mazariegos, en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física contra la agraviada; por tal razón, se estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones cumplió con el requisito de motivación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal