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110-2021 y 114-2021 11102021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
110-2021 y 114-2021 11102021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

110-2021 y 114-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

11/10/2021

Recursos de casación interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto de dos mil veinte. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo, cuando la Sala al resolver omite la apreciación del documento denunciado y este resulta determinante para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo cuando: a) Se determina que la norma denunciada de aplicada indebidamente, es la adecuada para el caso concreto. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia una norma constitucional. Violación de ley por inaplicación No se puede conocer sobre la omisión denunciada, cuando se establece que la norma denunciada de aplicada indebidamente, es la adecuada para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 3 y 21 inciso 16 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la

República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil veintiuno.

I. Integrada por continuidad en el cargo, con los suscritos Magistrados de

conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley delOrganismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación, interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes y partes contrarias: a) Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Juan Pablo Hernández Contreras y b) Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Fernando de Jesús Fuentes

Duarte.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias realizado a la entidad Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta de la siguiente

manera: 1) Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece, individualizado en el inciso 1.1) a la renta imponible, por gastos no deducibles, por intereses sobre préstamos bancarios no destinados para la generación de rentas gravadas; 1.2) acreditamiento improcedente del impuesto de solidaridad al impuesto sobre la renta; 2) Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce, por acreditamiento improcedente del impuesto de solidaridad al impuesto sobre la renta.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, consecuentemente revocó el ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas de enero de dos mil trece, por gastos no deducibles, por intereses sobre préstamos bancarios no destinados para la generación de rentas gravadas y confirmó el resto de los ajustes formulados. Para el efecto consideró: «… En el presente caso, al escudriñar las actuaciones y el contenido del expediente administrativo, se entiende que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, es ajustes al Impuesto al Valor Agregado,

Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de Solidaridad antes relacionados, lo cual fue resuelto por la Administración Tributaria en la resolución controvertida, que provocó el recurso de revocatoria el cual fue Declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirma los ajustes individualizados con anterioridad (…) esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios deprueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, concluye en lo siguiente: A) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, Régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece. 1.1) A la renta imponible por gastos no deducibles, por intereses sobre préstamos bancarios no destinados para la generación de rentas gravadas, por un millón dieciséis mil quinientos noventa y seis quetzales con ochenta y dos centavos. 1.De conformidad con el artículo 21 numeral 16 del Decreto 10-2012 tal como lo hace ver la parte demandante en la norma aludida y que es la específica aplicable al caso concreto que nos ocupa; así como la que lo complementa, es decir el Artículo 24 del cuerpo legal citado, se estipula dentro de otros que: “Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes (…) 16. Los intereses (…) que se paguen derivado de: i) … o los préstamos de dinero… “Derivado de la

norma citada y la que le complementa que se individualiza en el presente apartado es fácil advertir qué confrontada con el expediente administrativo de mérito que dichos intereses se originan de la fuente productora de renta de la parte actora, es decir el supuesto de la norma se cumple ya que el crédito o préstamo se utilizo y lo comprueba dicha entidad para conservar y generar la renta, de lo anterior es fácil concluir que la deducibilidad planteada por el contribuyente es procedente pues deviene de las normas citadas y vigentes para el período sujeto a la resolución controvertida, pues dichos intereses de acuerdo a lo ponderado y a la certeza de los medios de prueba que han sido debidamente diligenciados dentro del presente proceso, dan como resultado que se originan de rentas gravadas por lo que son deducibles los intereses acá relacionados, por lo que el ajuste debe revocarse lo que se declarará más adelante. 1.2) Acreditamiento improcedente del impuesto de solidaridad al impuesto sobre la Renta por ciento cuarenta y ocho mil sesenta y tres quetzales con noventa y dos centavos. 2) Impuesto sobre la Renta, Régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas de enero a diciembre de dos mil catorce Acreditamiento improcedente del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta, por trescientos veintinueve mil ochocientos cincuenta y seis quetzales con sesenta y siete centavos (…) »De los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho, esta Sala concluye: 1) Se desprende del

expediente administrativo como judicial que la parte actora el veintitrés de mayo de dos mil once opto por la forma de acreditación conforme el artículo 11 literal b) de la Ley del Impuesto de Solidaridad la que le fue autorizada por la Administración Tributaria, misma que en su parte conducente referente al artículo y literal señalados indica: “Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditación podrán cambiarla únicamente con autorización de la Administración Tributaria…”; 2) Del expediente administrativo y judicial se desprende que la parte demandante solicito a la administración tributaria el cambio de acreditación conforme a la literal a) del artículo especifico aplicable al presente caso concreto (artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad), lo cual lo realizo el cinco de mayo de dos mil dieciséis; sin embargo, no es posible que con el referido cambio se de un efecto retroactivo respecto a partir de la fecha en que se inscribió como contribuyente lo que le denegó en su oportunidad administrativa la Superintendencia de Administración Tributaria, y es de esto que deviene improcedente que la parte actora acredite el saldo por concepto del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta que es de donde deviene el ajuste formulado por dicha entidad estatal. 3) Por lo que alhaber realizado el acreditamiento conforme a la literal a) del artículo mencionado, no conforme el que había optado que era el método individualizado en la literal b)

del cuerpo legal en mención, es lo que conlleva el ajuste respectivo, pues no podía cambiar la forma de acreditamiento sin que se lo autorizara la administración tributaria; por lo que la Administración Tributaria en uso de las facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario y las especificas aplicables al caso concreto que se señalaron con antelación; y, en complemento con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; y los artículos 3 de la Ley del Organismo Judicial y lo que para el efecto regula el artículo 15 de la Constitución Política de la República, por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante. Así mismo se comprueba que de los medios de prueba presentados por la parte actora no pueden desvanecer los ajustes que se ventilan en este inciso, por lo que en consecuencia de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo ya citado que es el artículo 126 del Código Procesal Civil no es posible para la Sala subsanar estas deficiencias, ni es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora por lo que se concluye que el ajuste está debida y legalmente formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que se declarará más adelante. Y por último esta Sala establece que se siguió el procedimiento administrativo de acuerdo a las facultades regladas de la Administración Tributaria en donde se respecto el debido proceso y derecho de defensa y no se vulnero ninguna norma ordinaria ni constitucional por lo que siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso

que se discute y en ellas deben prevalecer las constitucionales específicamente los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República... Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a la leyes.”; y el 175 que regula que: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.” Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta analizado el caso sometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya relacionado con anterioridad en la presente sentencia, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe mantenerse parcialmente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Se indican los motivos y submotivos invocados por las recurrentes, en el orden de su interposición. Por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Interpretación errónea del artículo 21 inciso 16 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012. Por la entidad Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima.Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Aplicación indebida del artículo 11 inciso b) del decreto 73-2008

Por la entidad Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima.Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Aplicación indebida del artículo 11 inciso b) del decreto 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Solidaridad y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) Violación de ley por Inaplicación del artículo 11 inciso a) del decreto 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Solidaridad y 94 inciso 1) del decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. CONSIDERANDO I Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo la casacionista, argumentó: «… Del documento al que se hace referencia. »Copia del testimonio de escritura pública, número diecinueve (19), del veintiocho de febrero de dos mil doce, que se encuentra en los folios del 1065 al 1069 del expediente administrativo; documento que contiene un crédito fiduciario por la cantidad de treinta millones de quetzales, destinados para la inversión en acciones en la república de Panamá, suscrito entre Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima y la entidad Deysa, Sociedad Anónima. »La Sala Sentenciadora indica en la sentencia recurrida en su considerando II lo siguiente: “(…) Derivado de la norma citada y la que le complementa que se individualiza en el presente apartado es fácil advertir que confrontada con el expediente administrativo de mérito que dichos intereses se originan de la

siguiente: “(…) Derivado de la norma citada y la que le complementa que se individualiza en el presente apartado es fácil advertir que confrontada con el expediente administrativo de mérito que dichos intereses se originan de la fuente productora de renta de la parte actora, es decir el supuesto de la norma se cumple ya que el crédito o préstamo se utilizó y lo comprueba dicha entidad para conservar y generar la renta, de los anterior es fácil concluir que la deducibilidad planteada por el contribuyente es procedente; pues deviene de las normas citadas y vigentes para el período sujeto a la resolución controvertida, pues dichos intereses de acuerdo a lo ponderado y a la certeza de los medios de prueba que han sido debidamente diligenciados dentro del presente proceso, dan como resultado que se originan de rentas gravadas por lo que son deducibles los intereses acá relacionados, por lo que el ajuste debe revocarse lo que se declara mas adelante (…) »De la lectura de la parte conducente de la Sentencia recurrida, se puede evidenciar el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del medio de prueba del documento consistente en copia del testimonio de escritura pública, número diecinueve, del veintiocho de febrero de dos mil doce, que se encuentra en los folios del 1065 al 1069 del expediente administrativo; documento que contiene un crédito fiduciario por la cantidad de treinta millones de quetzales, destinados para la inversión en acciones en la república de Panamá, suscrito entre Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima y la entidad Deysa, Sociedad

Anónima. Ya que si bien es cierto, la Sala establece de las constancias procesales, en ningún momento hace referencia a los documentos de los cualesse evidencia la inversión, específicamente en el señalado como omitido, toda vez que la Sala Sentenciadora señala que se comprueba que el crédito o préstamo se utilizó para conservar y generar la renta, y que dichos intereses de acuerdo a lo ponderado y a la certeza de los medios de prueba han sido debidamente diligenciados dentro del presente proceso, y que dan como resultado que se originan de rentas gravadas por lo que son deducibles los intereses relacionados. »Sin embargo de la lectura y análisis del documento señalado como omitido se puede colegir que el destino de éste es para INVERSIÓN EN ACCIONES, y se invertirá en la REPÚBLICA DE PANAMÁ, cabe mencionar que la entidad actora se dedica como actividad registrada en la Administración Tributaria, como actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, actividad que supedita forzosamente que tales actividades se deban realizar exclusivamente en territorio guatemalteco, por lo tanto se puede determinar de forma exclusiva el error cometido por la Sala ya que dicho medio de prueba determina de forma expresa que tales inversiones se realizarán en LA REPUBLICA DE PANAMÁ y no en territorio Guatemalteco, por lo que tal medio de prueba demuestra que el destino de dicho préstamo se realizó en transferencias realizadas al exterior, y no que le hayan producido renta gravada en el territorio guatemalteco, condición de cumplimiento obligatorio para que mi representada le

aceptara la deducción de dicho gasto. »Honorables Magistrados como se puede observar de las disposiciones vertidas en la Sentencia recurrida, se evidencia el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de dicho medio de prueba en el que se evidencia que efectivamente los gastos relacionados se invirtieron en la República de Panamá, ya que la Sala Sentenciadora omitió realizar el análisis de tal copia del testimonio de la escritura pública, en el que se comprueba de forma efectiva que si la Sala hubiera realizado un análisis oportuno hubiera determinado que esos intereses fueron generados por el préstamo realizado al Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima, con un destino determinado en el exterior, por lo que se hubieran percatado que el ajuste era legal y técnico y por lo tanto el resultado al emitir la sentencia hubiese sido confirmar el ajuste a la renta imponible por gastos no deducibles, por intereses sobre préstamos bancarios no destinados para la generación de rentas gravadas, por Q. 1,016,596.82, tal como fue determinado, por lo que el submotivo invocado deviene procedente. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO »Si la sala sentenciadora no hubiera omitido el análisis del medio de prueba relacionado, no hubiera llegado a la conclusión de desvanecer el ajuste a la renta imponible por gastos no deducibles, en virtud que tal documento comprueba efectivamente que dichos intereses tuvieron un destino para la república de Panamá, y no que hayan producido renta gravada en el territorio guatemalteco,

condición sine qua non, para el otorgamiento de la deducción del gasto relacionado, configurándose así el submotivo invocado (sic)…». Alegaciones Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima, manifestó: «… En el presente caso no existe ningún tipo de error cometido por el TCA, menos el de omitir una prueba, ya que la prueba que SAT asegura no fue tomada en cuenta, prueba la existencia del crédito pagado, situación que nunca estuvo en discusión. »Así mismo, nunca estuvo en discusión que la inversión accionaria era para que mi representada fuera accionista de la dueña de la tierra donde se desarrolló elproyecto, hecho que nunca estuvo en litigio. »La tesis, que expone SAT, está basada en considerar que el Tribunal desconocía el documento que origina la obligación del pago de intereses, asegurando falazmente que los intereses se pagaron en Panamá; sin embargo el TCA tuvo que valorar dicho documento, toda vez que eso le permitió concluir la existencia del crédito y también concluyó que los intereses se pagaron en Guatemala. »Resaltamos, LOS INTERESES QUE SE PAGARON EN GUATEMALA, no como erróneamente quiere hacer ver la Administración Tributaria en su falaz tesis de casación. »4.1. El medio de prueba sí fue analizado en juicio: »El medio de prueba sí fue analizado por el Tribunal Sentenciador ya que en sentencia se expuso claramente la existencia del crédito de mi representada, cuyo capital e intereses fueron pagados en Guatemala al Banco Agromercantil,

situación que la misma casacionista expone en su tesis, por lo que es imposible que los intereses se hayan pagado en el extranjero como asegura la casacionista. »La escritura pública, que según SAT fue omitida en juicio, únicamente prueba la existencia de una relación jurídica, que en nada modifica el hecho que los pagos de capital e intereses se prueban con los documentos de pago correspondientes, mismos que también analizó el Tribunal Sentenciador y el origen de dichos pagos fue siempre las rentas gravadas de mi representada (…) »Tal y como se expuso, los pagos de intereses fueron realizados en Guatemala, dicha situación quedó acreditada en la sentencia recurrida en la página 12 donde se establece: »“Derivado de la norma citada y la que le complementa que se individualiza en el presente apartado es fácil advertir que confrontada con el expediente administrativo de mérito que dichos intereses se originan de la fuente productora de renta de la parte actora es decir el supuesto de la norma se cumple ya que el crédito o préstamo se utilizó y lo comprueba dicha entidad para conservar y generar la renta, de lo anterior es fácil concluir que la deducibilidad planteada por el contribuyente es procedente, pues deviene de las normas citadas y vigentes para el período sujeto a la resolución controvertida, pues dichos intereses de acuerdo a lo ponderado y a la certeza de los medios de prueba que han sido debidamente diligenciados dentro del presente proceso, dan como resultado que se originan de rentas gravadas por lo que son deducibles los

intereses acá relacionados, por lo que el ajuste debe revocarse lo que se declarará más adelante (…) »Así quedó probado que el origen del pago de los intereses es la renta gravada, que es lo que permite la deducibilidad del gasto. La inversión en nada modifica el origen, como quedó probado en juicio, del pago de los intereses (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… esta representación señala que se realizará el análisis en forma conjunta de dichos submotivos por considerar que guardan íntima relación. »Con fundamento a la Legislación Nacional Vigente, los argumentos vertidos por la Casacionista, la sentencia recurrida, y el análisis propio esta representación concluye (…) »… la interponente arguye que resulta imperativo el apreciar correctamente las pruebas aportadas en el sentido que no fue analizado el documento que consisteen la copia del testimonio de escritura pública número diecinueve del veintiocho de febrero de dos mil doce. De ello esta representación es de la opinión que si bien es cierto que el Artículo 21 numeral 16 de la Ley de Actualización Tributaria estima que los intereses que se paguen derivado de préstamos de dinero son deducibles siempre y cuando se originen de operaciones que generen renta gravada al contribuyente, lo es que no fue tomado en consideración que el documento que consiste en el testimonio de escritura pública mencionado acápite demuestra irrefutablemente que el préstamo adquirido por la entidad contribuyente será utilizado e invertido en la República de Panamá, y que de

acuerdo al Artículo 4 de la Ley de Actualización Tributaria estas acciones que serán adquiridas con este préstamo no son rentas de fuente guatemalteca por lo que no generan rentas gravadas al contribuyente (…) »… se concluye que, la prueba ha sido erróneamente apreciada por la Honorable Sala sentenciadora y que la misma al hacerlo incurre en una interpretación incorrecta de la norma citada. »Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que, a la interponente del recurso, le asiste la razón vertida en sus argumentos de interposición. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. La casacionista afirma que la Sala omitió apreciar y analizar la copia del testimonio de escritura pública número diecinueve, autorizada por la Notaria Sara Liseth Padilla Vasquez, el veintiocho de febrero de dos mil doce, consistente en contrato de crédito bancario, celebrado entre los representantes legales del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima y la entidad Deysa, Sociedad Anónima, argumentando que de la lectura de la parte conducente de la Sentencia recurrida, se puede evidenciar el

error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que el documento denunciado contiene un crédito fiduciario por la cantidad de treinta millones de quetzales, destinados para la inversión en acciones en la república de Panamá. Argumenta además que si bien es cierto, la Sala establece de las constancias procesales, en ningún momento hace referencia a los documentos de los cuales se evidencia la inversión, específicamente en el señalado como omitido, pues la Sala señala que el préstamo se utilizó para conservar y generar la renta, sin embargo, de la lectura del documento se puede colegir que el destino para éste es la inversión en acciones en la república de Panamá y de acuerdo a su actividad registrada, se supone que deben realizarse en territorio nacional. Por último, indica que, si la Sala no hubiera omitido el análisis del medio de prueba denunciado, no hubiera llegado a la conclusión de desvanecer el ajuste formulado. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara para determinar la procedencia del submotivo invocado, estima pertinente analizar la sentencia a efecto de verificar si se omitió o no, el documento denunciado, por lo que, del estudio íntegro del fallo recurrido, se establece que efectivamente la Sala al realizar sus consideraciones, no apreció el medio de convicción señalado deomitido, por lo que se deberá traer a la vista para establecer los hechos que de éste se pueden extraer, para verificar si su aporte al proceso es de tal transcendencia, que pueda variar el sentido en el que fue dictado el fallo.

En atención a lo anteriormente expuesto, al poner a la vista el medio de convicción cuestionado, se determina que consiste en copia de la escritura pública número diecinueve, que fue autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de febrero de dos mil doce, por la Notaria Sara Liseth Padilla Vasquez, en la que comparecen los representantes legales del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima y la entidad Deysa, Sociedad Anónima, con el objeto de celebrar un contrato de crédito bancario fiduciario, que en la cláusula primera inciso c) se acuerda que el destino del préstamo, sería para la inversión en acciones en la república de Panamá. Derivado de lo anterior, es preciso traer a cuenta la controversia sometida a conocimiento de la Sala; en ese sentido, la entidad Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima, promovió demanda contencioso administrativa, contra lo resuelto por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que denegó el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente, y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta de la siguiente manera: 1) Régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece, individualizado en el inciso 1.1) a la renta imponible, por gastos no deducibles, por intereses sobre préstamos bancarios no destinados para la generación de rentas gravadas; 1.2) acreditamiento

improcedente del impuesto de solidaridad al impuesto sobre la renta; 2) Régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce, por acreditamiento improcedente del impuesto de solidaridad al impuesto sobre la renta. Vale decir que el análisis del presente submotivo, se hará enfocado únicamente en cuanto al ajuste identificado en el numeral uno punto uno. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por el recurrente, del estudio realizado al medio de convicción denunciado y de la controversia sometida a conocimiento de la Sala, estima pertinente indicar que la escritura pública número diecinueve, autorizada en esta ciudad, por la Noraria Sara Liseth Padilla Vásquez, la que fue celebrada entre los representantes legales de las entidades que se constituyeron como deudoras, es decir, Desarrollos Florentina, Sociedad Anónima y la entidad Deysa, Sociedad Anónima, con el representante legal del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de formalizar un crédito bancario fiduciario, por la cantidad de treinta millones de quetzales, destinados para la inversión en acciones en la república de Panamá; en ese sentido, resulta evidente para este Tribunal que el contenido del documento cuestionado, es determinante para la resolución de la controversia, ya que esta deriva precisamente del ajuste formulado por la administración tributaria a la contribuyente, por gastos no deducibles por intereses sobre préstamos bancarios, no destinados para la generación de rentas gravadas, ya que en este documento

se pactan las condiciones en que fue realizado el préstamo bancario, del cual se generaron los intereses objeto del presente ajuste, el que como ya se indicó, tenía como finalidad realizar inversiones en el extranjero. En atención a lo anterior, resulta evidente para este Tribunal, que la omisión denunciada, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, pues el documento omit

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