110-2022 15032022 Primera Instancia de Famila de Villa Nueva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 110-2022 15032022 Primera Instancia de Famila de Villa Nueva
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
15/03/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
110-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de marzo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del proceso oral de fijación de pensión alimenticia número cero un mil sesenta y dos guion dos mil veinte guion cero un mil seiscientos ochenta y seis (01062-2020-01686).
ANTECEDENTES
A. El dieciséis de noviembre de dos mil veinte, Adriana Guadalupe Santizo de Pérez, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, juicio oral de fijación de pensiones alimenticias en contra del señor Marco Israel González Montufar, indicando inicialmente que su residencia era en el municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y que la residencia del demandado era en la ciudad de
Guatemala.
B. El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, del departamento de
de Guatemala, y que la residencia del demandado era en la ciudad de Guatemala.
B. El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, admitió para su trámite la demanda de fijación de pensión alimenticia.
C. El demandado al ser notificado, interpuso la excepción de incompetencia en memorial de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno por razón del domicilio y declinatoria instando al juzgador que se inhibiera de conocer el asunto, puesto que, la señora Santizo de Pérez no reside en Villa Nueva, sino en la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala.
D. El tres de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, constató que la parte demandante efectivamente reside en la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, y por lo tanto, declaró con lugar la excepción previa de incompetencia por razón de domicilio, inhibiéndose de conocer el asunto estableciendo además que la competencia por razón de territorio la tienen el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica Para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala.
E. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica Para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio ydepartamento de Guatemala, en resolución del treinta de noviembre de dos mil
veintiuno determinó que el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva al resolver en definitiva la incompetencia planteada, violentó el debido proceso, debido que, dicha excepción no puede plantearse en cualquier estado del proceso. En virtud de lo anterior, el citado Juzgado Pluripersonal, devolvió el expediente de mérito a su lugar de origen.
F. El Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, al recibir las actuaciones, mediante resolución del once de febrero de dos mil veintidós, planteó duda de competencia ante esta Cámara, aduciendo que «… la excepciones nacidas con posterioridad pueden plantearse en cualquier tiempo, tal como sucedió en el presente caso, porque inicialmente la actora indicó tener su residencia en este municipio de Villa Nueva, pero con posterioridad se determinó que ninguna de las partes residían en este municipio, por lo que no se comprende porque el Juez Pluripersonal remite este expediente, por lo que existe duda acerca de cuál Juez debe conocer de este asunto, así como evitar nulidad de lo actuado y responsabilidad del titular de este órgano jurisdiccional, por lo que es procedente remitir la presente DUDA DE COMPETENCIA (…) para que (…) remita el asunto al juzgado que deba conocer y de lo resuelto hacerle del conocimiento (…) porque constantemente se inhiben de conocer, sin necesidad de planteamiento de excepción de incompetencia (sic)…».
CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna
duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces sugiere conflictos por considerar que no poseen competencia para conocer y juzgar determinado asunto, será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara que corresponda, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que debe hacerlo. CONSIDERANDO II El procedimiento para resolver una duda de competencia, sugiere como presupuestos indispensables que existan dos jueces que se consideren competentes o incompetentes para conocer de un asunto puesto a su disposición. Al hacer el examen correspondiente, se establece que no se dan los presupuestos mencionados anteriormente en el presente caso. Esto se debe a que no existe un verdadero planteamiento de duda de competencia que deba resolverse, puesto que, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica Para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, en resolución del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió remitir el expediente de mérito a su lugar de origen, considerando que el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, al declarar con lugar la excepción de incompetencia violentó el
debido proceso, pues dicha excepción no puede plantearse en cualquier estado del proceso, de conformidad con el artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual dispone: «… Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda…». Por lo que, en todo caso, si el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva se consideraba incompetente,debió tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial y no hacer el planteamiento de la duda de competencia. De lo expuesto anteriormente, esta Cámara determina que no concurren los presupuestos previstos en la ley para la procedencia de la duda de competencia formulada, debido que, para que ésta proceda, se requiere que dos órganos jurisdiccionales manifiesten que no son competentes para conocer de las actuaciones, lo cual no acontece en el presente caso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, declara: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta. II. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, para que de conformidad con lo aquí considerado, conforme derecho y la debida celeridad resuelva lo que corresponda, para no seguir incurriendo en retardo en la administración de justicia.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara
conformidad con lo aquí considerado, conforme derecho y la debida celeridad resuelva lo que corresponda, para no seguir incurriendo en retardo en la administración de justicia.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.