110-98 02021998 Alejandra Salanic Sam de Yac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 110-98 02021998 Alejandra Salanic Sam de Yac
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
02/02/1998 - PENAL
Recurso de Casación No. 110-98 Recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA SALANIC SAM DE YAC, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
I. No infringe el procedimiento la Sala que al dictar sentencia de segundo grado, cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el Código Procesal Penal.
II. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca incumplimiento de los requisitos formales de validez de la sentencia, pero no se denuncian como infringidas las disposiciones atinentes a tales requisitos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 421, 431, 432, 440 inciso 6) del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CAMARA PENAL: Guatemala, dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA SALANIC SAM DE YAC, en calidad de imputada en contra de la sentencia de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de Lesiones Leves y Detenciones Ilegales; actúa como defensor el abogado Carlos Abrahám Calderón Paz y como Querellante Adhesiva Dionisia Salanic Chan de Sam.
I. ANTECEDENTES:
A. DE LA ACUSACION.
Conforme el auto de apertura de juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: Porque el día seis
de septiembre de mil novecientos noventa y seis, entre once y doce horas, usted Alejandra Salanic Sam de Yac, juntamente con otras personas se conducían a bordo de un pick up color blanco con lona en la palangana, por el lugar denominado "Las Rosas" de la ciudad de Quetzaltenango, luego interceptaron e introdujeron en forma violenta al mismo a la señora Dionisia Salanic Chan de Sam, y a su nieto que la acompañaba, a quien trasladaron a la cabina del citado vehículo y a la señora a la palangana, conduciéndose hasta el lugar denominado Chichigüitán, en donde usted y dos compañeras más la golpearon, le pintaron la cara con spray, le introdujeron chile en la vagina, sustrayéndole ropa y la cantidad de cinco mil quetzales, posteriormente dejaron a la afectada en el lugar ultimamente mencionado, sin ropa y, entregando al menor a Luis Sam Gómez.
B. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró que Alejandra Salanic Sam de Yac, es autora de los delitos de Lesiones Leves y Detenciones Ilegales, condenándole a la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de tales delitos, con carácter de conmutable, no se hizo declaración en cuanto a responsabilidades civiles, se hicieron las demás declaraciones de ley.
C. FALLO DE SEGUNDO GRADO:
Por virtud de recurso de apelación especial interpuesto por el abogado defensor, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en sentencia pronunciada el veintiuno de julio del año en curso, declaró improcedente el indicado recurso por falta de requisitos formales.
II. RECURSO DE CASACION:
A. LA IMPUGNACION: Con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, la imputada interpone recurso de casación, invocando motivo de forma porque en la sentencia recurrida no fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, denunciando infracción por inobservancia de los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial, 11 Bis, 421, 431 y 432 del Código Procesal Penal, las anteriores disposiciones las estima infringidas porque el recurso de apelación especial interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, fue desestimado por adolecer de defectos formales, aun cuando la calificación formal del recurso había sido superada al haberse admitido para su trámite. Además estima violados los artículos 8 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el inciso h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los cuales se refieren a que toda persona tiene derecho a que un fallo de condena sea sometido al conocimiento de un Tribunal Superior, pero en este caso la Sala no entró a conocer el fondo del recurso planteado al considerar que el mismo presentaba defectos formales.
B. VISTA DEL RECURSO: A la audiencia fijada para la vista del recurso, compareció únicamente el abogado defensor quien hizo las alegaciones que estimó pertinentes.
III. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) Señala la recurrente que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones infringió la Ley del Organismo Judicial por inobservancia del artículo 148, por cuanto conforme dicha disposición, en el fallo debió hacer el estudio de todas las leyes invocadas, haciendo análisis de las conclusiones en que fundamentó su resolución, señalando cuanto confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida; entrando a conocer cada uno de los motivos esgrimidos.
Examinada la denuncia anterior, la Cámara la estima improcedente por cuanto dada la estructuración del Código Procesal Penal, los aspectos formales que debe contener la sentencia los regula dicho Código; de consiguiente, la Ley del Organismo Judicial sólo tiene aplicación supletoria para aquellas situaciones no reguladas procesalmente en aquel cuerpo legal.
B. Cita la interponente que la Sala infringió por inobservancia los artículos 11 Bis., 421, 431 y 432 del Código Procesal Penal, al no haber fundamentado el fallo emitido, tampoco se hizo un estudio de todas las leyes invocadas y de los motivos en los cuales se basaba el recurso de apelación. Estima la recurrente no es posible que la sentencia del Tribunal ad-quem se apoye en omisión de requisitos formales, pues la ley establece el procedimiento para subsanar los mismos.
La Corte considera erróneo el planteamiento, por cuanto se invoca el motivo de forma contenido en el inciso
- del artículo 440 del Código Procesal Penal, relativo a cuando en la sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez; sin embargo las disposiciones legales que señala como infringidas se refieren a los efectos de la sentencia. En consecuencia, no existe congruencia entre el motivo invocado y las normas cuya violación se denuncia, a excepción del artículo 11 Bis, el cual si se refiere a las motivaciones de las resoluciones en general, pero también resulta deficiente el planteamiento al no haberse formulado tesis categórica en relación a la infracción de dicha norma. De esa cuenta la Cámara encuentra imposibilidad de efectuar el examen comparativo y por lo mismo el recurso debe desestimarse.
C. En lo atinente a la violación de los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el inciso h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala la recurrente que los mismos resultan infringidos por referirse al derecho de toda persona procesada a que el fallo de condena sea sometido al conocimiento de un tribunal superior, con lo cual no se cumplió en el proceso instruido en su contra porque la Sala desestimó el recurso de apelación por ausencia de requisitos formales.
La Corte estima que la anterior denuncia carece de fundamento, porque la recurrente si gozó y ejercitó su derecho a efecto de que el fallo fuera conocido por un tribunal superior; y el hecho que la resolución del recurso fuera adversa a sus pretensiones, en ningún momento implica violación a tal garantía.
CITA DE LEYES: Artículos 11, 11 Bis., 160, 440, 442, 447 del Código Procesal Penal, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA SALANIC SAM DE YAC; y, II. Notifíquese y con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes.
Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.