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1101-2013 10102013 Jose Victor Mijangos Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1101-2013 10102013 Jose Victor Mijangos Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

10/10/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1101-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil trece.

I. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por José Víctor Mijangos Hernández, oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez; en contra de la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil trece dictada por Presidencia

del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al recurrente es el siguiente: “… a usted José Víctor Mijangos Hernández, se le atribuye: Que desde el diecinueve de octubre de dos mil once, no remitió al Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango, el proceso penal número cero tres mil tres guión dos mil once guión cero cero seiscientos cuarenta y tres (03003-2011-00643)”. (SIC)

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, otorgó valor probatorio a la prueba presentada por la Supervisión General de Tribunales, identificadas con los numerales uno, dos y tres, indicando que los dos primeros medios de prueba acreditaron que el denunciado fue responsable del expediente en cuestión, demostrándose que a la vez tuvo el expediente en otras ocasiones, sin subsanar la omisión. Además que el propio denunciado, manifestó al supervisor auxiliar de tribunales, que lo tuvo en

su poder cuando se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba y al finalizar la misma incorporó los documentos aportados. Consideró que el medio de prueba individualizado por el interponente, identificado con el número uno, no desvirtúa el hecho formulado, en tal sentido no le fue otorgado valor probatorio; y en cuanto, a las presunciones legales y humanas invocadas, la Unidad indicó que no se desprendieron aspectos favorables para el denunciado, que puedan eximirlo de responsabilidad. Por lo que, declaró sin lugar la prescripción, con lugar la queja y fue sancionado por una falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificado en la tramitación de los procesos”, con suspensión de sus labores de cinco días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial consideró, en relación a lo argumentado por el interponerte en el recurso de apelación, que el agravio identificado en la literal a), es improcedente, pues no opera la prescripción en virtud que los efectos de la falta cometida persistieron día a día en forma continua y permanente hasta el dieciocho de enero de dos mil trece, fecha en la cual el oficial de audiencias razonó que no obraba en el expediente constancia de haber sidoremitida la pieza al tribunal competente, desde el diecinueve de octubre de dos mil once, lo que se complementa con la resolución del dieciocho de enero de dos mil trece, momento en el cual fue detectada la falta. Por lo que, al no existir fecha determinada para iniciar a contar el plazo de la prescripción, toda vez que la falta

se cometió día a día, mientras el oficial no cumplió con su atribución de remitir el expediente, se toma la fecha que se tuvo conocimiento del atraso, siendo en este caso el dieciocho de enero de dos mil trece. Además la denuncia fue recibida en la Unidad el uno de febrero de dos mil trece, no transcurriendo entre la fecha que se tuvo conocimiento de la falta y la presentación de la misma, más de tres meses establecidos en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En relación, a que el supervisor auxiliar de tribunales se adhirió a la solicitud de prescripción, determinó que la Supervisión General de Tribunales le compete únicamente la investigación de la falta y el aporte de pruebas y el único ente facultado para determinar si las mismas se apegan a derecho en base a las pruebas, al daño que se causa a la administración de justicia y a las partes es la Unidad; por lo que resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De lo argumentado por el recurrente, se extrae específicamente lo siguiente: Consigna lo preceptuado en la literal a) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y manifiesta que se le atribuyó un hecho constitutivo de una falta grave cometida el diecinueve de octubre de dos mil once y denunciada el dieciocho de enero de dos mil trece; por lo que ya habían vencido los tres meses. Que en aras del principio de legalidad la Supervisión General de Tribunales, se adhirió a la solicitud de prescripción y la Unidad de Régimen

Disciplinario del Organismo Judicial declaró sin lugar la prescripción, argumentando que la omisión denunciada persistió desde la fecha de su comisión hasta el dieciocho de enero de dos mil trece y por ese motivo no había transcurrido el plazo para que prescriba la acción administrativa. Que la argumentación de Presidencia del Organismo Judicial se desvirtúa con los propios antecedentes del proceso, donde consta que existió la promoción de amparos, aspecto que no puede serle atribuido, y por ello la figura de prescripción esta debidamente acreditada y hace procedente la apelación. CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones realizadas por el recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, se considera: La Ley del Organismo Judicial en suartículo 56 regula que una de las funciones de la Supervisión General de Tribunales, es tener la más amplia facultad de investigar y de la realización de dicha actividad deben formular sus recomendaciones. Es decir, que los requerimientos hechos por el supervisor auxiliar de tribunales no son vinculantes a lo que resuelva la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, siendo ésta la autoridad competente para dictar la resolución de conformidad con el resultado de la investigación, acreditada

debidamente con los medios de prueba. En cuanto a la prescripción, se considera que la fecha para determinar el inicio del plazo de los tres meses señalados en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, para la acción administrativa, es el dieciocho de enero de dos mil trece, toda vez que en dicha fecha el denunciante verificó dentro del proceso que no había sido enviada la pieza respectiva al tribunal competente, para llevar a cabo el juicio oral y público, advirtiéndose que persistieron los efectos y consecuencias día a día, pues se dieron en forma continua y permanente. La denuncia fue recibida en la autoridad nominadora, a través de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el uno de febrero de dos mil trece, en tal sentido se aprecia que entre el dieciocho de enero de dos mil trece y el uno de febrero de dos mil trece no pasó ni un mes, por lo que, en el presente caso no procede la prescripción señalada en la literal a) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; y la circunstancia de haberse interpuesto amparos dentro del proceso, no acredita la prescripción señalada por el denunciante. Como consecuencia, Cámara Penal considera que no existe vulneración en los derechos señalados por el interponente y la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho; por lo que, al no advertir los agravios expresados se confirma la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República

se confirma la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 b), 58, 59, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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