11011974 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11011974 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
11/01/1974 - AMPARO Apelación interpuesta por el Comité Ejecutivo Central del Sindicato de Acción y Mejoramiento Ferrocarrilero "SAMF", contra la Junta Directiva de la Empresa de los Ferrocarriles de Guatemala, "FEGUA".
DOCTRINA: No precede el amparo en materia administrativa si contra la resolución que se impugna hay recurso de esa naturaleza con efecto suspensivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver y en apelación, se ve la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre del año pasado, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso que interpuso el Comité Ejecutivo Central del Sindicato de Acción y Mejoramiento Ferrocarrilero, "SAMF", contra la Junta Directiva de la Empresa de los Ferrocarriles de Guatemala, "FEGUA". OBJETO DEL AMPARO Que se declare que la resolución contenida en el punto quinto del Acta número setenta y seis guión setenta y tres, de la sesión celebrada por la junta Directiva de "FEGUA", el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y tres, "es una resolución administrativa que admite como medio de impugnación REVOCATORIA a instancia de parte interesada, en base a la ley de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 6o. del Decreto 60-72 del Congreso de la República"; que se ordene a dicha Junta darle trámite a la revocatoria
dentro del término de veinticuatro horas, bajo los apercibimientos del caso; que se envíen las actuaciones, inmediatamente y con su informe, al Ministerio de Economía, órgano de comunicación entre la Empresa y el Organismo Ejecutivo, y que se condene en costas a la indicada Junta Directiva. RESUMEN DE LAS PRUEBAS A solicitud de la parte recurrente se tuvo como prueba las fotocopias autenticadas que contienen: la inscripción de los miembros que componen el Comité Ejecutivo del Sindicato de Acción y Mejoramiento Ferrocarrilero "SAMF"; el reconocimiento de la personería jurídica de dicho Sindicato; el oficio de la Presidencia de la Junta Directiva de los Ferrocarriles de Guatemala, en el que se transcribe el punto cuarto del acta número setenta y seis guión setenta y tres de sesión de Junta Directiva; el memorial por el que se solicita la revocatoria de la resolución a que se refiere el punto cuarto aludido y el oficio por el que se comunica la resolución que rechaza de plano el recurso interpuesto; también se tuvo como prueba las fotocopias del acta que contiene la elección de representantes del Sindicato ante la Junta Directiva de "FEGUA" y del oficio por el que se solicita audiencia a la Junta Directiva de la Empresa para la presentación de los nuevos representantes del Sindicato. ALEGACIONES DE LAS PARTES Expusieron los recurrentes, como hechos que motivaron el recurso, que en Asamblea General extraordinaria
se decidió, por unanimidad de votos, desconocer como representantes del "SAMF", ante la Junta Directiva de "FEGUA", a los señores Adán Castillo Guevara y Alfredo Mérida Peralta, nombrando en su lugar, como Directores titular y suplente, a los afiliados Víctor Manuel de León Oliva y Fidencio Gilberto Bolaños Avila; que para presentar a los nuevos representantes se solicitó audiencia a la Junta Directiva de la Empresa, la que no sólo denegó esa audiencia sino que entró a conocer del fondo del caso, también en sentido negativo; que habiendo sido vulnerados los derechos e intereses del Sindicato, interpusieron revocatoria contra la mencionada resolución, recurso que fue rechazado de plano por improcedente; que la Junta Directiva consideró que el recurso interpuesto no se encuentra previsto contra las resoluciones que dicte, criterio con el que no están de acuerdo. Como fundamento de derecho, los interesados comentaron los artículos 44, 45, 53, 62, 77, 80 y 142 de la Constitución de la República, los que, según su exposición, fueron incumplidos por la Junta Directiva de "FEGUA"; 2o., 8o., inciso 6o. y 60 del Decreto 8 de la Asamblea Constituyente; lo. y 6o. del Decreto número 60-72 del Congreso de la República; lo., 4o. y 26 de la Ley del Organismo Judicial. Manifestaron los recurrentes que la resolución contenida en el punto quinto del acta número setenta y seis guión setenta y tres de fecha veintidós de noviembre del año pasado, fue emitida por la Junta Directiva de
"FEGUA", con abuso de poder e ilegalmente, con exceso de las facultades que a esa autoridad le son inherentes, con lo que causaron agravio al Sindicato que legalmente representan, pues al rechazar de plano la revocatoria les cerró el camino para interponer otro recurso administrativo con efecto suspensivo, agravio que, según dicen, "no es reparable por otro medio legal de defensa"; que la resolución contenida en el punto cuarto del acta número setenta y seis guión setenta y tres de la sesión celebrada el trece de noviembre del año anterior por la Junta Directiva de "FEGUA", es típicamente administrativa y, siendo administrativas, las resoluciones pueden ser revocadas de oficio o a instancia de parte, siempre que no estén consentidas por losinteresados; que es inadmisible considerar que contra las resoluciones de la Empresa no caben medios de impugnación por regirse por una ley que los omitió, y sin estimarse obligada a aplicar supletoriamente o por extensión los que menciona su ley orgánica para resolver casos no previstos. El Ministerio Público opinó que, tratándose "de resoluciones típicamente administrativas", el agravio, como lo consideran los recurrentes, "es reparable por otro medio legal de defensa, como sería acudir al tribunal de lo Contencioso-Administrativo planteando por medio del recurso pertinente la reclamación que corresponde"; que siendo la Junta Directiva el órgano administrativo de más alta jerarquía en la Empresa, contra las resoluciones originarias de la misma, aplicando el artículo 6o. del Decreto número 60-72 del Congreso de la
República, el recurso que, en su caso, debió interponerse, era el de reposición "por la propia naturaleza de la Institución, y también porque es la jurisprudencia que ha sentado para el efecto el tribunal privativo correspondiente". Pidió que se declarara sin lugar el recurso. Al evacuar la audiencia conferida a la Junta Directiva de los Ferrocarriles de Guatemala, el licenciado Arturo Martínez Gálvez argumentó sobre las razones que estimó suficientes para denegar lo solicitado por los presentados; expuso, en concreto, que no hay previsión legal de ningún medio de impugnación, y que el Ministerio de Economía no es más que el órgano de comunicación entre "FEGUA" y el Organismo Ejecutivo; que, en consecuencia, el recurso de amparo debe declararse sin lugar por ser notoriamente improcedente. En esta instancia los recurrentes pidieron la confirmación del fallo de la Sala, porque estiman que tiene su origen en principios legales, "mantiene el genuino respeto a la legalidad" y deja a salvo las garantías constitucionales. El licenciado Arturo Martínez Gálvez solicitó la revocatoria de la sentencia porque, según manifestó, la tesis del tribunal a-quo no es exacta, ya que la ley que rige a la Empresa no reconoce órgano superior como para establecer jerarquía administrativa; al hacer el "análisis jurídico del caso" analizó "los posibles medios de impugnación" contra la resolución de mérito. RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA Estimó la Sala, luego de considerar sobre la procedencia del amparo en materia administrativa, que las
entidades estatales descentralizadas, autónomas o semiautónomas, se rigen por sus leyes especiales; que, de acuerdo con su ley orgánica, la Empresa Ferrocarriles de Guatemala, "FEGUA", es una entidad estatal descentralizada autónoma, y los casos no previstos en ella deben resolverse de conformidad con su espíritu y por las leyes comunes; que si dicha ley no establece recurso alguno para impugnar las resoluciones o medidas de la Junta Directiva, debe recurrirse a la ley común, corno lo hicieron los recurrentes al interponer recurso de revocatoria, porque es la única forma de garantizar los derechos o intereses constitucionales de quienes tienen relaciones con la citada Empresa, cuya autonomía no la independiza absolutamente del Estado, conforme a la doctrina contenida en norma constitucional; que al no poder sustraerse de la acción fiscalizadora del Estado, las resoluciones de la Junta Directiva de "FEGUA" deben ser objeto de revisión jerárquica, y siendo que los cuerpos colegiados de las entidades descentralizadas no son ajenas a las disposiciones del Decreto Gubernativo mil ochocientos ochenta y uno, lo resuelto por la entidad recurrida, al rechazar la impugnación planteada por la parte recurrente, carece de base legal, pues dicha entidad forma parte del conjunto orgánico de la administración pública. Con base en estos razonamientos, el tribunal de primer grado declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto y la aceptación para su trámite del recurso de revocatoria planteado por los interesados ante la Junta Directiva de Ferrocarriles de Guatemala, "FEGUA", suspendió definitivamente la resolución impugnada
y condenó en costas a la parte recurrida.
CONSIDERANDO: Es correcta la apreciación de la Sala, en cuanto a que la Empresa Ferrocarriles de Guatemala, como entidad estatal descentralizada autónoma, si bien se rige por una ley orgánica, desarrolla sus actividades por delegación del Estado para la prestación del servicio público de transporte ferroviario, servicios auxiliares, muellaje y demás operaciones portuarias a su cargo y, por imperativo legal, debe coordinarlas con la política general del propio Estado, situación que la sujeta al régimen jurídico común tal como lo prescribe su ley orgánica cuando dispone que los casos no previstos deben resolverse de conformidad con su espíritu, en cuanto a su objeto y características, y por las leyes comunes. De manera que, siendo los Ferrocarriles de Guatemala una empresa estatal que forma parte de la administración pública, las disposiciones que dicten sus órganos, o sean la Junta Directiva que es la autoridad superior de "FEGUA" y la Gerencia su órgano ejecutivo, deben quedar sometidas a la fiscalización que corresponda para asegurar el régimen de derecho del país y, como consecuencia, sus resoluciones, siendo administrativas, están sujetas al control jerárquico conforme a su propia organización y a los medios de impugnación que sean procedentes en la vía administrativa y que, estén reguladas por las leyes comunes, ya que el no previstos en la Ley Orgánica de la Empresa, Ministerio de Economía es solamente el órgano de comunicación entre dicha Empresa y el
Organismo Ejecutivo. Ahora bien, al resolver con lugar el recurso de amparo y suspender la resolución recurrida para el trámite del recurso de revocatoria planteado por los recurrentes ante la Junta Directiva de Ferrocarriles de Guatemala, "FEGUA", el tribunal de segundo grado no se ajustó a derecho, por cuanto que, conforme a jurisprudenciareiterada en tal sentido, la procedencia del amparo en materia administrativa está condicionada a la falta de recurso de esa naturaleza, con efecto suspensivo, conforme a lo prescrito por el artículo 80 de la Constitución de la República y el 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, situación que no se da en el presente caso, de acuerdo con las consideraciones hechas, las que evidencian la improcedencia del recurso de amparo interpuesto por los interesados y obligan a la revocatoria del fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 31, 33, 34, 51, 53, 54 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, revoca la sentencia recurrida y, al resolver, declara: improcedente el presente recurso de amparo y que no hay especial condena en costas. Notifíquese.
Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenlo V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: Carlos Arturo Valvert Cruz.