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1102-2012 04062012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1102-2012 04062012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/06/2012 – PENAL

1102-2012

DOCTRINA Jurídicamente es insostenible la condena de una persona que transporta madera, que se acredita le pertenece a otra, según licencia forestal otorgada por el Instituto Nacional de Bosques. La omisión de requisitos, en la nota de envío que amparaba el producto forestal, no puede serle atribuible al transportista, sino en todo caso, al titular, por ser el responsable en la administración de dicho documento. En el presente caso, quedó acreditado que, el procesado conducía un cabezal, transportando madera de la especie rosul, y la nota de envío que amparaba dicho producto, omitió consignar fecha de salida del lugar de aprovechamiento y el volumen autorizado a extraer en el año de operaciones, requisitos que tenía que consignar el titular del aprovechamiento forestal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Cobán departamento de Alta Verapaz, en el proceso seguido en contra del procesado José Alfredo Soyos Tepen, por el delito de tráfico ilegal de flora y fauna. Interviene como defensora, la abogada Lisbeth Escobar Hernández. No figura en el proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes Hecho acreditado. José Alfredo Soyos Tepen, el veintinueve de mayo de dos mil

Hernández. No figura en el proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes Hecho acreditado. José Alfredo Soyos Tepen, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, a las seis de la mañana, a la altura del kilómetro ciento treinta y dos jurisdicción del municipio de San Jerónimo, Baja Verapaz, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, con servicio en la delegación de la División de Protección a la Naturaleza –DIPRONA-, cuando conducía el cabezal relacionado, le marcaron el alto, en dicho vehículo transportaba cuatro punto sesenta y ocho metros cúbicos (4.68 mts3), de madera aserrada en block o flitch, de diferentes medidas, de la especie Rosul, la cual, según informes del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, dicha especie es protegida. Al solicitarle la nota de envío que la amparaba, presentó la número ciento ochenta mil cincuenta y siete (180057), procedente de la aldea Sechaj, municipio de Chisec, departamento deAlta Verapaz, que amparaba un volumen de ocho metros cúbicos (8.00 mts3). Al revisar el documento, se estableció que en la casilla de salida se encontraba sin el dato requerido, y carecía de información la casilla de volumen autorizado a extraer en el año de operaciones.

Sentencia del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá, Baja Verapaz, en sentencia de fecha tres de

agosto de dos mil once, por unanimidad declaró responsable a José Alfredo Soyos Tepen, del delito de tráfico ilegal de flora y fauna, por tal infracción le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y multa de diez mil quetzales. Consideró que los hechos quedaron acreditados con la declaración de los agentes policiales que lo aprehendieron flagrantemente, con el dictamen del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, que consigna que dicha especie es protegida; el transporte se realizaba de manera ilegítima, pues al documento que lo amparaba, le faltaban datos esenciales. Recurso de apelación especial. El procesado José Alfredo Soyos Tepen, lo planteó por motivo de fondo y denunció inobservancia de los artículos 14, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen respectivamente, las garantías de presunción de inocencia, debido proceso; interpretación indebida del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, violación del artículo 7 del Código Penal; errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de áreas protegidas; inobservancia del artículo 11.b del Reglamento de transporte de productos forestales; interpretación indebida del artículo 10 del reglamento relacionado. Argumentó que el tribunal sentenciador incurrió en esas vulneraciones normativas, porque condenó no obstante que la prueba producida resultaba insuficiente para destruir la presunción de inocencia. En ese sentido se habría fundamentado en hechos que no fueron legal y debidamente probados, sin

que éstos produjeran la certeza necesaria para legitimar el fallo. Por invocar el principio de especialidad de las leyes, para darle jerarquía superior a la Ley de áreas protegidas sobre la ley forestal, siendo esto lo contrario. Crear una figura delictiva, al no encontrar un tipo aplicable en el Reglamento de transporte de productos forestales. Por tipificar la supuesta conducta ilícita como tráfico ilegal de flora y fauna, la que no es legalmente subsumible en ésta. Causar una inadecuada responsabilidad al sindicado, de los defectos de la documentación que se tuvo por acreditada. Por efectuar una interpretación equivocada de la norma sustantiva, haciéndola producir efectos de los que merece o que le son contrarios. Fallo de la sala. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, declaró con lugar el recurso de apelación especial planteado, en consecuencia revocó la sentenciaapelada y absolvió al procesado José Alfredo Soyos Tepen, de la comisión del delito de tráfico ilegal de flora y fauna. Consideró dicho tribunal, que el a quo invocó el principio de especialidad de las leyes y aplicó incorrectamente el artículo 82 de la Ley de áreas protegidas, inobservando el 94 de la Ley forestal, ya que ésta última define todo lo concerniente a dicha materia y queda con el control de los productos forestales que no se originen de áreas protegidas, advirtiendo vicios

de interpretación indebida de la ley.

II. Del Recurso de Casación El Ministerio Público a través de la fiscal especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 82 de la Ley de áreas protegidas. El ad quem acogió el recurso de apelación especial planteada por el procesado y lo absolvió de todo cargo, no obstante que de los hechos que quedaron acreditados, la conducta del procesado encuadra en los elementos del delito de tráfico ilegal de flora y fauna, ya que éste es uno de los llamados delitos de mera actividad, que se consuma por la simple realización de los supuestos del tipo legal. En este caso, transportar el producto forestal y que éste se realice sin el soporte documental respectivo, hace que su responsabilidad sea a título de autor directo y como tal, merecedor de la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios de conformidad con la ley, como originalmente le había condenado el tribunal de primer grado.

El artículo 94 de la Ley forestal se refiere a producto forestal que no es considerado especie protegida o en peligro de extinción, en tanto el artículo 82 de la Ley de áreas protegidas, regula el transporte ilícito de producto forestal pero de especies protegidas, indistintamente de la volumetría y del lugar de aprovechamiento. Pide se declare con lugar el presente recurso, se anule el fallo recurrido y al dictar

el fallo correspondiente, se condene al procesado por el delito de trafico ilegal de flora y fauna, y se imponga la pena que originalmente se le había impuesto.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. El procesado José Alfredo Soyos Tepén, con el auxilio de la abogada defensora Lisbeth Escobar Hernández, hizo las alegaciones de su interés y pidió se confirme la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz.Considerando -IEl reclamo central del casacionista consiste en que, la sala interpretó indebidamente el artículo 82 de la Ley de áreas protegidas, y por ello absolvió al procesado, sin tomar en cuenta el verbo rector de dicha norma, de “transportar” la especie de flora denominada “rosul”. -IIPara la resolución del presente recurso, es de vital importancia hacer mención del segundo párrafo del artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dice “El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su

protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista”, norma que es desarrollada por el decreto 4-89 del Congreso de la República de Guatemala y su reglamento, que regula con exclusividad todo lo concerniente a las áreas protegidas. De los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, se establece que no quedó probado que el lugar de procedencia o de aprovechamiento de la madera Rosul en cuestión, sea de un área protegida. Lo anterior se constata con la copia certificada, que obra en autos, de la licencia número veinticinco guión un mil seiscientos trece guión ciento sesenta y ocho guión uno punto uno guión dos mil ocho (25-1613-168-1.1-2008), otorgada por el Instituto Nacional de Bosques (en adelante INAB), al señor Raúl Armando Gavarrete García, en donde se le autorizó el aprovechamiento, entre otros, de un total de treinta dos punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera de la especie rosul, y para amparar el transporte de los productos forestales, dicha entidad emitió las notas de envío de bosque correspondientes, entre ellas la número ciento ochenta mil cincuenta y siete (180057), de conformidad con los artículos 2 literal a, y 3 del Reglamento de transporte de productos forestales (Resolución 01.13.2004 de la Junta Directiva del INAB), documentos a los que el tribunal sentenciador confirió valor probatorio. El artículo 4 del citado reglamento, detalla la información requerida en las notas de envío. En el documento antes identificado, se omitió la fecha de salida del

lugar de aprovechamiento y el volumen autorizado a extraer en el año de operaciones. Como lo establece el artículo 10 Ibid, al incurrir en esa omisión, éste quedó sin validez como documento de transporte y como consecuencia no amparaba dicho traslado, infracción que no puede ser subsanada, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiere incurrirse. El artículo 11 literal a) del mismo reglamento, señala como responsables de la administración de las notas de envíos de productos forestales, a titulares conjuntamente con el regente forestal. En efecto, la falta de requisitos en el documento no es atribuible al procesado, pues éste no tiene la calidad de titular de la licencia otorgada nimucho menos de regente, y por ello, no puede figurar como sujeto activo del delito que pudiere producirse según la Ley forestal. Cámara Penal concluye que, es correcta la decisión del ad quem, al absolver a José Alfredo Soyos Tepén y certificar lo conducente en contra de Raúl Armando Gavarreta García, y que dicho tribunal no incurrió en interpretación indebida del artículo 82 de la Ley de áreas protegidas, ya que, tanto la licencia como la nota de envío de bosque, se encuentran regulados en la Ley forestal y su reglamento, y al infringirse éste último, por lógica se deduce que, la conducta del responsable, debe encuadrarse entre los tipos contemplados por la ley forestal, ya que el lugar de aprovechamiento no es un área protegida, por lo que no le es aplicable la Ley de áreas protegidas; eso justificaría el hecho que la entidad emisora de la licencia de

aprovechamiento forestal haya sido el INAB, sin que tuviera participación el Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Lo anteriormente considerado es suficiente para declarar improcedente el presente recurso de casación por motivo de fondo, lo que así se hará en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coban, Alta Verapaz, el veintiuno de diciembre de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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