1102-2017 24102017 Francisco Ramirez Escobar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1102-2017 24102017 Francisco Ramirez Escobar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
24/10/2017 – PENAL
1102-2017
DOCTRINA La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Al respecto Cámara Penal infiere que la Sala no se manifestó respecto del tercer argumento denunciado en apelación especial, toda vez que lo indicado por la Sala en la sentencia de apelación, no refleja un análisis del agravio planteado, por cuanto el examen de la Sala debió ser puntual en cuanto a todos los agravios indicados por el sindicado, con argumentos propios que garantizaran una tutela judicial efectiva, ya que debió razonar y responder adecuadamente el agravio planteado, y así poder establecer si lo resuelto por el Tribunal se encontraba ajustado a derecho.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
- Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Francisco Ramírez Escobar, con el auxilio de los abogados defensores públicos Edvin Geovany Samayoa y Carlos Alberto Ovalle Chávez, contra la sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro
del proceso seguido en su contra, por el delito de femicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público actuó a través del Agente Fiscal abogado Carlos Salvador Espinosa Castañeda. No se constituyó querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) Hechos acusados: «… Porque usted, FRANCISCO RAMÍREZ ESCOBAR, mantuvo con la señora ELBA RAMÍREZ RAMÍREZ relaciones conyugales y familiares de esa cuenta procrearon dos hijos sin que usted haya los (sic) reconocido legalmente, separándose de dicha persona hace aproximadamente cuatro años y es de esa cuenta que usted ha querido mantener con ella relaciones de intimidad a lo cual ella no accede pues una de las causas de la separación con usted es que usted tiene a otra mujer, y siempre la amenaza con matarla, con que si la ve con otro hombre la va a matar y la insulta con palabras soeces y es de esca
(sic) cuenta que el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas usted quería dar muerte a la señora ELBA RAMÍREZ RAMÍREZ cuando esta se encontraba en el huerto de su residencia ubicada en Caserío Caparosa de la Aldea Guior del Municipio de Camotán del departamento de Chiquimula, ya que cuando dicha persona se encontraba desprevenida, usted le dio un machetazo en el brazo derecho al querer ella salir huyendo, usted la botó al suelo y la siguió atacando con el arma blanca tipo machete corvo ocasionándole heridas cortocontundentes en cráneo y miembro superior izquierdo, fractura
expuesta de cubito y radio derechos y fractura de cráneo parietal, derecho, por lo cual ante los gritos de la agraviada el señor PEDRO RAMÍREZ LORENZO quien es padre de la agraviada llegó al lugar de los hechos y usted se dio a la fuga corriendo hacia los sembradíos de milpa no logrando su objetivo de darle muerte a dicha persona pues llegó el padre de la misma para socorrerla, siendo esta una causa ajena a su intención de darle muerte a dicha persona, posteriormente la agraviada fue trasladada al hospital donde fue atendida ya que estuvo en peligro su vida». B) Hechos acreditados: «… Que FRANCISCO RAMÍREZ ESCOBAR, y Elba Ramírez Ramírez mantuvieron relaciones de convivencia marital, teniendo su hogar establecido en caserío Caparrosa de la aldea Guior del municipio de Camotán del departamento de Chiquimula; en dicha relación procrearon a una hija de nombre (…) y (…); posteriormente por problemas de infidelidad del acusado se separaron, aunque continuaron residiendo en la misma comunidad rural, posteriormente el acusado FRANCISCO RAMÍREZ ESCOBAR, pretendió restablecer la relación de convivencia con Elba Ramírez Ramírez y ante la negativa de ella, Francisco Ramírez Escobar el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas cuando ella se encontraba desprevenida en el huerto de su residencia le dio un machetazo en el brazo izquierdo y cuando ella quiso salir huyendo, la botó al suelo y la siguió atacando con el arma
blanca tipo machete corvo que portaba, ocasionándole heridas corto contundentes en cráneo y miembro superior izquierdo, fractura expuesta de cubito y radio izquierdo (sic) y fractura de cráneo parietal derecho. Posteriormente a las agresiones con machete corvo que le provocó a Elba Ramírez Ramírez, el acusado Francisco Ramírez Escobar se dio a la fuga, sin embargo, no logró el objetivo de darle muerte a su exconviviente, (sic) porque ella fue auxiliada para ser trasladada al Hospital Nacional de Chiquimula, determinándose según dictámenes médicos que estuvo en peligro de muerte». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Chiquimula, dictó sentencia condenatoria a Francisco Ramírez Escobar, el seis de septiembre de dos mil dieciséis, por el delito de femicidio en grado de tentativa, lo condenaron a treinta años de prisión inconmutables rebajados en una tercera parte, lo cual equivale a veinte años de prisión. Para el efecto consideró lo siguiente: «… El móvil del delito que quedó acreditado fehacientemente fue que el acusado en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres intentó darle muerte a su ex conviviente (sic) motivado ante la imposibilidad de lograr que la agraviada restableciera la relación de convivencia y aceptara que el acusado mantuviera relaciones maritales con ella y con su prima, en la misma
casa; razón por la cual, utilizó un medio adecuado para asegurar la muerte de la víctima -machete corvole impactó en la cabeza y extremidades superiores provocándoles las lesiones que ameritaron asistencia médica hospitalaria y le dejaron cicatrices y discapacidad en sus miembros superiores; (…) En el debate se ha establecido que el acusado es responsable del delito de femicidio inacabado, en el grado de participación de autor inmediato, por haber tomado parte directa en la ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal; toda vez que, su intención fue causarle la muerte a la víctima, Elba Ramírez Ramírez, inicia la acción delictiva, pero no logra su propósito por causas ajenas a su voluntad, por haber sido auxiliada la víctima para trasladarla al Hospital Nacional de esta ciudad de Chiquimula, siendo el grado de consumación del delito de tentativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, quedan incluidas las circunstancias agravantes que alude la norma especializada, haciendo notar que el acusado cometió un ilícito penal en agravio de Elba Ramírez Ramírez, valiéndose de la condición de género de la víctima, y derivado de la relación de convivencia que mantuvo con ella, es precisamente con esa condición de ser mujer que se ha tipificado el hecho como delito de femicidio en grado de tentativa. Atendiendo a la especialidad del hecho, la ley lo
establece en una ley penal especial y se impondrá al acusado por su conducta ilícita acreditada en debate, la pena de prisión dentro de los parámetros que establece el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer, rebajada en una tercera parte, conforme se indica en la parte resolutiva de esta sentencia… ». D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado Francisco Ramírez Escobar interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, conforme al artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal; denunció la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el vicio de la sentencia contenido en el numeral 3 del artículo 394 del mismo cuerpo legal. Expuso el apelante como primer argumento que el Tribunal de sentencia al momento que realizó la valoración de los distintos medios de prueba que se produjeron en debate, no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente se vulneró el principio de contradicción puesto que no expresó si le dio o no valor probatorio a la pericia del perito Víctor Manuel Figueroa Leiva, a la declaración testimonial de la niña (…), y de Natividad Ramírez Pérez, como tampoco de los documentos consistentes en: a) Acta de reconocimiento ocular de uno de octubre de dos mil catorce; b) diligencia 363/2015 de nueve de octubre de dos mil quince; c) certificación de nacimiento de Francisco Ramírez Escobar y de (…); d) constancia de
bautismo de (…). Como segundo argumento indicó el sindicado que el análisis valorativo de la prueba que hizo el Tribunal no demostró que hiciera uso de la sana crítica razonada, inobservando con ello el artículo 186 y 385 del Código Procesal Penal, agregó que la declaración de la testigo Elba Ramírez Ramírez era contradictoria e incongruente, puesto que fue evidente que la agraviada estaba despechada porque terminó la convivencia por haber descubierto que tenía una relación con su prima, por lo que no se respetó el principio de contradicción, dado que la lógica era una de las reglas de dicho sistema de valoración, compuesta de dos subreglas, la coherencia y la derivación, y que a su vez tienen dos principios, el de identidad y el de razón suficiente; finalizó indicando que la aplicación de la sana crítica razonada por parte del Tribunal no había sido la correcta. Como tercer argumento indicó el sindicado que derivado también de la no aplicación de la sana crítica razonada, se pudo apreciar que el Tribunal en la sentencia apelada no valoró la declaración de los testigos de descargo que propuso el sindicado FRANCISCO RAMÍREZ ESCOBAR, cuyas declaraciones fueron desacreditadas por el hecho de que eran tío, primo, y hermano del acusado, extremos que no quedaron debidamente acreditados, además de no haberse transcrito dichas declaraciones, como si hizo el Tribunal con otros testigos; ya que estos afirmaron que estuvieron con el acusado trabajando en una finca en el caserío Esquipulitas, municipio de la Unión, Zacapa.
E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula dictó sentencia el seis de abril de dos mil diecisiete y resolvió lo siguiente: «… por UNANIMIDAD, AL RESOLVER: DECLARA I) SIN LUGAR el recurso de Apelación Especial por Motivo de forma interpuesto por el acusado Francisco Ramírez Escobar (…) en contra de la sentencia de seis de septiembre del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chiquimula. II) En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada quedando incólume en su contenido…». Para el efecto la Sala consideró: «… En el presente caso del análisis realizado se establece que el Tribunal sentenciador les concedió valor positivo a las declaraciones testimoniales de (…) y de Natividad MartínezPérez, quienes refuerzan el contenido de la declaración de la víctima u (sic) la prueba pericial del médico forense Victor Estuardo Mejía Toledo en relación al resultado dañoso de la acción que sufrió Elba Ramírez Ramírez y la gravedad de las heridas; así también en cuanto a la testigo y el testigo refieren el lugar del hecho, aspecto que se interrelacionan con el contenido del acta de inspección ocular del lugar y el informe del técnico en investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público Victor Manuel Figueroa Leiva al cual se adjuntan ocho fotografías, documentos con los que se acredita gráficamente la existencia real, características y ubicación del lugar de comisión del delito, las cuales se concatenan con las declaraciones de los peritos, dictámenes periciales y demás medios de prueba que se diligenciaron en el desarrollo del debate oral y
y ubicación del lugar de comisión del delito, las cuales se concatenan con las declaraciones de los peritos, dictámenes periciales y demás medios de prueba que se diligenciaron en el desarrollo del debate oral y público, lo que importa en la valoración de la prueba es el resultado global, ya que no solamente son importantes los medios de prueba como tales sino la relación que se da entre ellos. El hecho de que se haya diligenciado dentro del juicio oral, hace que los juzgadores hayan percibido a través del principio de inmediación, la realidad de los hechos, lo que los llevó a dictar una sentencia condenatoria ya que este razonamiento aplica la sana crítica razonada respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, ya que conforme al articulado citado por el apelante, así como por sus argumentos que se refieren a las reglas de la sana crítica razonada y los razonamientos de los vicios de la sentencia, no se violentó el principio de la no contradicción integrantes de la regla de la coherencia, que a su vez forman parte de la lógica que establece dos juicio (sic) opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos, por lo que consideramos que no le asiste la razón al interponente y por lo mismo que dicha sentencia se encuentra con la debida fundamentación y aplicación de las citadas reglas de la sana crítica razonada, y de lo cual se establece que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional al acusado y mucho menos el de inocencia y el debido proceso o el de defensa, ya que uso hizo (sic) de los mismos en el desarrollo del
debate oral y público, así como los continúa haciendo valer en esta instancia, por lo que el presente recurso de apelación no debe de prosperar y así deberá resolverse».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el sindicado fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal; y como consecuencia, la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, argumentó el casacionista que la Sala de apelaciones no fundamentó el porqué no se causaron en la resolución recurrida los agravios denunciados en apelación especial; por lo que se infringe el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y artículo 12 Constitucional.
Agregó que la Sala incurrió en un vicio en la sentencia, el cual constituyó un motivo absoluto de anulación formal de conformidad con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, puntualmente porque el tribunal de sentencia no había valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en las pruebas de cargo pericial, testimonial y documental, en la cual se sustentó la condena dictada en su contra.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cinco de octubre de dos mil diecisiete, a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y
entendible de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II En el presente caso sujeto a examen, el interponente considera que la sentencia dictada en segunda instancia no cumple con los requisitos formales de validez, conforme a lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, teniendo como consecuencia la violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud del caso de procedencia denunciado, estriba en determinar esencialmente, si efectivamente como lo asevera el casacionista, la Sala no fundamentó el porqué no se causaron en la resolución recurrida los agravios denunciados en apelación especial. El casacionista en apelación especial denunció que la Sala incurrió en un vicio en la Sentencia el cual constituyó un motivo absoluto de anulación formal de conformidad con los artículos 420 numeral 5) denunció la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el vicio de la sentencia contenido en el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, Expuso el apelante como
primer argumento que el Tribunal de sentencia al momento que realizó la valoración de los distintos mediosde prueba que se produjeron en debate, no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente se vulneró el principio de contradicción puesto que no expresó si le dio o no valor probatorio a la pericia del perito Víctor Manuel Figueroa Leiva, a la declaración testimonial de la niña (…), y de Natividad Ramírez Pérez, como tampoco de los documentos consistentes en: a) Acta de reconocimiento ocular de uno de octubre de dos mil catorce; b) diligencia 363/2015 de nueve de octubre de dos mil quince; c) certificación de nacimiento de Francisco Ramírez Escobar y de (…); d) constancia de bautismo de (…). Como segundo argumento indicó el sindicado que el análisis valorativo de la prueba que hizo el Tribunal no demostró que hiciera uso de la sana crítica razonada, inobservando con ello los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, agregó que la declaración de la testigo Elba Ramírez Ramírez era contradictoria e incongruente, puesto que fue evidente que la agraviada estaba despechada porque terminó la convivencia por haber descubierto que tenía una relación con su prima, por lo que no se respetó el principio de contradicción, dado que la lógica era una de las reglas de dicho sistema de valoración, compuesta de dos subreglas, la coherencia y la derivación, y que a su vez tienen dos principios, el de identidad y el de razón suficiente; finalizó indicando que la aplicación de la sana crítica razonada por parte del Tribunal no había sido la
correcta. Como tercer argumento indicó el sindicado que derivado también de la no aplicación de la sana crítica razonada, se pudo apreciar que el Tribunal en la sentencia apelada no valoró la declaración de los testigos de descargo Isabel Ramírez, Juan Cruz Pérez Martínez y Santos Ramírez Martínez, que propuso el sindicado, cuyas declaraciones fueron desacreditadas por el hecho de que eran tío, primo, y hermano del acusado, extremos que no quedaron debidamente acreditados, además de no haberse transcrito dichas declaraciones, como sí hizo el Tribunal con otros testigos; ya que estos afirmaron que estuvieron con el acusado trabajando en una finca en el caserío Esquipulitas, municipio de la Unión, Zacapa.
Por su parte la Sala resolvió: «… En el presente caso del análisis realizado se establece que el Tribunal sentenciador les concedió valor positivo a las declaraciones testimoniales de (…) y de Natividad Martínez Pérez, quienes refuerzan el contenido de la declaración de la víctima u (sic) la prueba pericial del médico forense Victor Estuardo Mejía Toledo en relación al resultado dañoso de la acción que sufrió Elba Ramírez Ramírez y la gravedad de las heridas; así también en cuanto a la testigo y el testigo refieren el lugar del hecho, aspecto que se interrelacionan con el contenido del acta de inspección ocular del lugar y el informe del técnico en investigaciones Criminalisticas del Ministerio Público Victor Manuel Figueroa Leiva al cual se adjuntan ocho fotografías, documentos con los que se acredita gráficamente la existencia real, características y ubicación del lugar de comisión del delito, las cuales se concatenan con las declaraciones de los peritos, dictámenes periciales y demás medios de prueba que se diligenciaron en el desarrollo del debate oral y
y ubicación del lugar de comisión del delito, las cuales se concatenan con las declaraciones de los peritos, dictámenes periciales y demás medios de prueba que se diligenciaron en el desarrollo del debate oral y público, lo que importa en la valoración de la prueba es el resultado global, ya que no solamente son importantes los medios de prueba como tales sino la relación que se da entre ellos. El hecho de que se haya diligenciado dentro del juicio oral, hace que los juzgadores hayan percibido a través del principio de inmediación, la realidad de los hechos, lo que los llevó a dictar una sentencia condenatoria». En relación al primer argumento denunciado en apelación especial se desprende que la Sala cumplió con responder y fundamentar debidamente su sentencia, conforme a lo estipulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicando el valor probatorio que el Tribunal de sentencia otorgó a los distintos medios de prueba, describiendo e individualizando cada medio probatorio, al haber referido que la valoración dada a las declaraciones testimoniales de (…) y Natividad Martínez Pérez reforzaron la declaración de la víctima y con la prueba pericial del médico forense los cuales estaban relacionados directamente con el daño sufrido por la víctima, así también, se interrelacionaban con el acta de inspección ocular del lugar y el informe técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público; finalizó la Sala indicándole al recurrente que lo importante en la prueba era el resultado global, toda vez que no solo eran importantes los medios de prueba como tales, sino la relación que se daba entre ellos, por lo que no se advierte falta de fundamentación en lo
resuelto. En relación al segundo agravio el sindicado señaló que el análisis valorativo de la prueba que hizo el Tribunal no demostró que hiciera uso de la sana crítica razonada inobservando con ello los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, agregó que la declaración de la testigo Elba Ramírez Ramírez era contradictoria e incongruente, dado que la lógica era una de las reglas de dicho sistema de valoración, compuesta de dos subreglas, la coherencia y la derivación, y que a su vez tienen dos principios, el de identidad y el de razón suficiente, finalizó indicando que la aplicación de la sana crítica razonada por parte del Tribunal no había sido la correcta. Cabe recordar que la Sala al analizar se encuentra limitada a conocer exclusivamente de los casos de procedencia denunciados, para lo cual como se ha señalado, debe motivar adecuadamente su resolución y resolver coherentemente cada uno de los aspectos señalados por el recurrente, conforme a sus atribuciones legales en cuanto a la materia de apelaciones especiales. En ese sentido, esta Cámara al analizar la sentencia de la Sala advierte que esta sí resolvió de manera fundada lo solicitado por el recurrente en relación al agravio que nos ocupa, toda vez que explicó de manera clara y sencilla porqué consideró que de la declaración de la testigo Elba Ramírez Ramírez, el Tribunal de sentencia arribó a la conclusión de que no era contradictoria, asimismo, puntualizó de forma expresa, clara y precisa qué elementos de dicha declaración consideró esenciales para darles valor probatorio; y establecer el
lugar, día, modo y forma en que sucedieron los hechos, la cual encontró apoyo en las declaraciones testimoniales que se diligenciaron, quienes reforzaron el contenido de la declaración de la víctima; así también, se concatenó con la prueba pericial del médico forense, acta de inspección ocular y el informe deltécnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público y determinando la Sala que en las valoraciones se aplicó la sana crítica razonada, no violentándose el principio de no contradicción integrantes de la regla de la coherencia. En ese sentido, la Cámara determina en el caso de mérito, que la Sala dio respuesta fundamentada al segundo agravio denunciado por el casacionista, satisfaciendo los requerimientos de la motivación y fundamentación que deben cumplir las sentencias, observando los principios y las reglas de la sana crítica razonada por lo que no existe agravio en cuanto a este punto. Respecto al tercer argumento denunciado en apelación especial, referente a que derivado de la no aplicación de la sana crítica razonada, se pudo apreciar que el Tribunal en la sentencia apelada no valoró la declaración de los testigos de descargo Isabel Ramírez, Juan Cruz Pérez Martínez y Santos Ramírez Martínez, que propuso el sindicado, cuyas declaraciones fueron desacreditadas por el hecho de que eran tío, primo, y hermano del acusado, extremos que no quedaron debidamente acreditados, además de no haberse transcrito dichas declaraciones, como sí hizo el Tribunal con otros testigos; ya que estos afirmaron que
estuvieron con el acusado trabajando en una finca en el caserío Esquipulitas, municipio de la Unión, Zacapa. Al respecto se infiere que la Sala no se manifestó respecto del tercer agravio denunciado en apelación especial, toda vez que lo indicado por la Sala en la sentencia de apelación, no refleja un análisis del agravio planteado, por cuanto el examen de la Sala debió ser puntual en cuanto a todos los agravios indicados por el sindicado, con argumentos propios que garantizaran una tutela judicial efectiva, ya que debió razonar y responder adecuadamente el agravio planteado, y así poder establecer si lo resuelto por el Tribunal se encontraba ajustado a derecho. De manera que la Sala únicamente deberá responder en forma motivada y fundamentada, el tercer agravio específico planteado en el recurso de apelación especial, respecto de la no aplicación de la sana crítica razonada, puesto que según el recurrente no se valoraron las declaraciones de los testigos de descargo que propuso el sindicado. Por esas razones, el recurso de casación debe declararse procedente parcialmente y, como consecuencia, se ordenará el reenvío de las actuaciones para que la Sala de la Corte de Apelaciones dé cumplimiento a lo antes establecido, dando respuesta motivada únicamente en cuanto al tercer argumento indicado por el sindicado en apelación especial que está relacionado con los testigos propuestos por el sindicado. Ahora bien, con relación a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a que el fallo recurrido cuenta
con una debida motivación, se establece que esta Cámara se pronunció sobre sus alegaciones al realizar las consideraciones anteriores que le ayudaron a arribar a la conclusión de que la sentencia incumplió parcialmente con su deber de fundamentación y motivación. Cabe agregar, que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente el recurso de apelación especial. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, DECLARA: I) PROCEDENTE Parcialmente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Francisco Ramírez Escobar, contra la sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Se ordena el reenvío de las
actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.