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11021985 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11021985 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

11/02/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Erasmo Arias Alonzo contra la sentencia pronunciada el veintinueve de mayo del año pasado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario plenario de posesión seguido por el recurrente contra Víctor Alonzo Asencio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula.

DOCTRINA: Incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora que no le confiere valor probatorio a una escritura de protocolación de documentos privados que reúne los requisitos legales, porque de conformidad con el artículo 71 del Código de Notariado, los documentos protocolados se considerarán como parte de las escrituras respectivas y, en consecuencia, producen fe y hacen plena prueba, conforme el párrafo primero del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Erasmo Arias Alonzo contra la sentencia que con fecha veintinueve de mayo del año pasado dictó la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario plenario de posesión seguido por el recurrente contra Víctor Alonzo Asencio, ante el .Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula.

ANTECEDENTES:

I. El veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres se presentó Erasmo Arias Alonzo al Juzgado

Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula planteando demanda ordinaria contra Víctor Alonzo Asencio, exponiendo que el cinco de agosto de ese año tuvo conocimiento que el juez de paz del municipio de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula había lanzado a la madre del actor, Francisca Alonzo Felipe, de un terreno denominado "El Limón", ubicado en la aldea Las Pozas de dicho municipio del cual indicó medida y colindancias, procediendo en la misma diligencia el juez de paz aludido a dar posesión al demandado de tal terreno, por haber quedado ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio sumario de interdicto de despojo que contra la señora madre del recurrente inició el demandado Alonzo Asencio el dos de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Afirmó que del inmueble mencionado él compró a Francisca Alonzo Felipe los derecho posesorios que ella tenía, constando la compraventa en documento con firmas legalizadas notarialmente de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos, protocolizado el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, por el notario Napoleón Humberto Villela Javier, habiendo adquirido su vendedora el inmueble de mérito por compra hecha al padre de . ella Patrocinio Alonzo, mediante documentos con firmas legalizadas de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, por lo que unida su posesión a la de su antecesores, la había mantenido por más de veinte años, fundada en justo título, de buena fe, contínua, pública y pacífica, sin ninguna clandestinidad, a nombre propio

y a título de dueño. Fundamentó su derecho, hizo las peticiones de trámite y terminó pidiendo que en sentencia se declarase: "A) Con lugar la demanda ordinaria plenaria de posesión, promovida por el señor Erasmo Arías Alonzo, en contra del señor Víctor Alonzo Asencio, y como consecuencia, que me corresponde la posesión definitiva del inmueble motivo de la litis, obligando al señor Víctor Alonzo Asencio a ponerme en posesión del mismo fundo, fijándosele para el efecto el término de ley, bajo apercibimiento de que si no cumple se ordenará su lanzamiento a su costa; B) Se condena en costas al demandado." El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso tres excepciones; que entre los hechos en los que el demandado basa su contestación de demanda, afirma: "Que todo lo dicho en el escrito de demanda, carece de fundamento legal"; "que si el terreno que el actor aduce en su demanda era de su legítima pertenencia... ¿Cómo es posible que este hijo haya permitido que se demandara a su señora madre sin salir en su defensa,... y, aún más, permitir que el tribunal decretara el lanzamiento de un ser tan querido como es la madre?".

  1. Durante el período de prueba se aportaron las siguientes, por el actor: 1) declaración de parte del demandado; 2) reconocimiento judicial; 3) declaración testimonial de Vitalino de Jesús Velásquez Ramos, Tomás Aquino Jerónimo Méndez, Pedro Jerónimo Méndez, Eulalio Pérez Pérez y Gilberto Alonzo Marcos4)

reconocimiento judicial en el juicio sumario interdicto de despojo, número ciento veinticinco diagonal ochenta y dos, en cuyo juicio son partes Víctor Alonzo Asencio y Francisca Alonzo Felipe; 5) documentos: a) copia simple legalizada de la escritura número cuarenta y tres, autorizada por el notario Napoleón Humberto Villela Javier el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres; b) fotocopia legalizada del documento privado con firmas autenticadas por el notario Romilio Lemus Ruiz con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete; y 6) preguntas a los testigos propuestos por el demandado. Por el demandado: 1) declaración de parte del actor; 2) declaración de los testigos Doroteo López Velásquez, Pedro Pérez, sin otro apellido, Agripino Méndez, único apellido y Lorenzo Martínez Coronado; 3) reconocimiento judicial; 4) documentos: a) escrito inicial de demanda, escrito de contestación de demanda y sus resoluciones; b) copiacertificada que le extendió la Secretaría de la Gobernación de Chiquimula,5) Ratificación del memorial de demanda; 6) preguntas a los testigos propuestos por el actor; 7) las presunciones que establece la ley. El juez de primer grado dictó sentencia el ventisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y declaró: a) sin lugar todas las excepciones perentorias interpuestas: b) con lugar la demanda; c) como, consecuencia que al actor le corresponde la posesión definitiva del inmueble motivo de la controversia, fijándole para el

efecto al demandado el término de diez días para que lo ponga en posesión, bajo apercibimiento de que si no cumple se ordenará su lanzamiento a su costa y d) que no hay especial condena en costas.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y declaró en lo pertinente: "a) Sin lugar la demanda ordinaria plenaria de posesión instaurada por Erasmo Arias Alonzo contra Víctor Alonzo Asencio; b) con lugar la excepción perentoria de ineficacia del título en que el demandante fundamenta sus pretensiones, por las razones consideradas". Para el efecto la Sala sentenciadora consideró: "La confesión de parte prestada por el actor tampoco puede tomarse como prueba a favor del demandado ya que en la misma con confesión ningún hecho que lo perjudicase, estando en similar situación procesal las posiciones que absolvió Erasmo Arias Alonzo a solicitud de Víctor Alonso Asencio." También dice la sentencia recurrida: "Finalmente al examinar el contenido de la copia simple legalizada de la escritura pública número cuarenta y tres que autorizó en la ciudad de Chiquimula el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres el Notario Napoleón Humberto Villela Javier, y que contiene la protocolación de un documento privado a solicitud de Erasmo Elías (sic) Alonzo, cabe agregar... que como se trata de un documento con firmas legalizadas... es indispensable para que la protocolación pueda hacerle la comparecencia de todos los signatarios del documento, de lo que se colige que el Notario autorizante no cumplió con la obligación legal

que le impone... el Código de Notariado... omisión que le resta valor probatorio que como documento público generaría, si no adoleciera de tal vicio, es de agregar además, que el documento protocolizado, está redactado en dos hojas de papel sellado, la primera del valor de veinticinco centavos de quetzal y la segunda de menor valor, habiéndose completado el valor de la misma con seis timbres del valor de un quetzal cada uno y un timbre de veinticinco centavos de quetzal, lo cual está expresamente prohibido por los artículos 8o. y 9o. del Reglamento del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales... por lo que al tenor de lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1153, los contratos que no estuvieren legalizados con el pago de la contribución de papel sellado y timbres no harán fe en juicio." RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpone el recurso de casación por motivos de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, así: a) "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho" y b) "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste último resulta de actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador". El error de derecho en la apreciación de las pruebas que denuncia, en que según él incurrió la Sala lo atribuye: a) a la copia simple legalizada de la escritura número cuarenta y tres autorizada en la ciudad de

Chiquimula el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres por el notario Napoleón Humberto Villela Javier, por la que se protocolizó el documento privado de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos que contiene el contrato de compraventa celebrado en esa fecha por Francisca Alonzo Felipe y el recurrente Erasmo Arias Alonzo, por el que la primera le vendió al segundo un terreno denominado "El Limón", ubicado en la aldea Las Pozas del municipio de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula. Respecto a este documento estima que en la sentencia recurrida se violan: 1) el artículo 63 del Código de Notariado en cuanto que en su párrafo segundo y último establece que "en los casos del inciso 2o. bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento" y 2) en consecuencia, el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que en su párrafo primero establece: "Los documentos autorizados por notario producen fe y hacen plena prueba" y b) al documento privado protocolado antes indicado y que como tal forma parte de la escritura de protocolación relacionada que consiste "en el documento privado de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos que contiene el contrato de compraventa celebrado ese día, por lo cual doña Francisca Alonzo Felipe, por el precio ya recibido de doscientos quetzales, me vendió la posesión de un terreno denominado El Limón, ya mencionado, documento privado en el cual los contratantes, por ignorar firmar, "pusimos nuestras impresiones digitales, firmando a ruego de nosotros los

señores Petrona del Carmen Mejía y Balvino López Vásquez, cuyas firmas se encuentran legalizadas por el Notario Napoleón Humberto Villela Javier". En relación a este documento estima infringidos: 1) el artículo 4o. del Decreto Gubernativo número 3057, en cuanto por el mismo se establece que "Toda falta de cumplimiento a la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres y su Reglamento, que no esté especialmente penado por el decreto 1153 será sancionada con multas de uno hasta cien quetzales, según el caso, conforme los artículos 26, 27 y 28 del Decreto 1153"; 2) el artículo 15 del Decreto Legislativo número 1153 (Ley de Contribuciones), en cuanto establece que "Los contratos que no estuvieren legalizados con el pago de la contribución de papel sellado y timbres, no harán fe en juicio; pero quedarán revalidados cuando se hubiere pagado además del impuesto defraudado, la multa que señala la ley"; y 3) "el inciso d) del artículo 89 del Reglamento del Impuesto de Papel Sellado y Timbres (Acuerdo Gubernativo de veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro) que establece que "Cualquier infracción no prevista en el presente Reglamento, será sancionada... con una multa no menor de Q.5.00 ni mayor de Q.100.00 según el caso y circunstancia".El error de hecho en la apreciación de las pruebas lo atribuye al "acto de declaración de parte realizado por el demandado Víctor Alonso Asencio, y que contiene confesión judicial de su parte, al responder a las

posiciones novena y octava que le formulé, en la audiencia del día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres a las ocho horas, que se señaló para que dicho demandado prestara declaración de parte a petición mía, confesión judicial que se encuentra al folio sesenta (vuelto) de los autos de primera instancia, documentada en el acta respectiva que aparece a folio sesenta de dichos autos, hallándose el interrogatorio respectivo al folio cincuenta y nueve y cincuenta y nueve vuelto de la pieza de primera instancia". Señala que el error de hecho cometido por la Sala sentenciadora consiste en no haber apreciado la declaración departe del demandado en la sentencia. Con relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas, argumenta que en las consideraciones de derecho de la sentencia recurrida se expresa que: "al examinar el contenido de la copia simple legalizada de la escritura pública número cuarenta y tres que autorizó en la ciudad de Chiquimula el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres el Notario Napoleón Humberto Villela Javier, y que contiene la protocolación de un documento privado", "como se trata de un documento con firmas legalizadas al tenor de lo estipulado en el último párrafo del artículo 63 del Código de Notariado, es indispensable para que la protocolación pueda hacerse la comparecencia de todos los signatarios del documento, de lo que se colige que el Notario autorizante no cumplió con la obligación legal que le impone tal disposición... y que genera una omisión de

las formalidades esenciales de todo instrumento público y de consiguiente le resta valor probatorio que como documento público generaría, si no adoleciera de tal vicio". Aduce que, siendo que conforme el inciso 2o. del artículo 63 del Código de Notariado pueden protocolarse "Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas", tal es el caso precisamente del documento privado protocolado por la escritura número cuarenta y tres autorizada por el notario Villela Javier, a que se refiere la Sala en el texto transcrito y que como protocolado se considera parte de la escritura respectiva, según el artículo 71 del Código de Notariado y contiene las firmas legalizadas de Petrona del Carmen Mejía y Balvino López Vásquez, por el notario Villela Javier, habiendo firmado dichos dos señores a ruego de los contratantes, por ignorar firmar éstos y únicamente pusieron en tal documento sus impresiones digitales de sus pulgares derechos, como da fe el notario en la respectiva acta de legalización y agrega que tratándose de un contrato de compraventa, "en el cual yo soy el comprador, tal documento está suscrito a mi favor, por lo cual yo sólo podía requerir, como lo hice, la protocolación del mismo, pues el párrafo segundo y último del artículo 63 del Código de Notariado establece que en los casos del inciso 2o. bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento". Dice que al estimar lo contrario, la Sala sentenciadora infringió el párrafo segundo y el último del artículo 63 del Código de Notariado. Expresa que tal infracción legal, por la que se desconoce valor probatorio a la escritura de protocolación,

determina que la Sala haya infringido la norma te valoración de la prueba contenida en el párrafo primero del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: "Los documentos autorizados por notario producen fe y hacen plena prueba", lo que tipifica error de derecho en la apreciación de la prueba. El segundo error de derecho en la apreciación de la prueba lo hace consistir en el documento privado protocolado mediante la escritura número cuarenta y tres, autorizada el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres por el notario Napoleón Humberto Villela Javier y que contiene el contrato de compraventa celebrado entre la señora madre del recurrente y él, el cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos. Afirma que dicho documento se encuentra firmado por las personas que indica a ruego de los contratantes por no saber firmar éstos; y que dichas firmas están legalizadas. Que dicho documento privado se encuentra escrito en dos hojas de papel sellado del quinquenio mil novecientos setenta y ocho guión mil novecientos ochenta y dos, siendo la primera del valor de veinticinco centavos de quetzal y la segunda del menor valor, a las cuales se encuentran adheridos seis timbres del valor de un quetzal cada uno. Respecto a dicho documento privado con formas legalizadas notarialmente, dice que en la sentencia se expresa: "el documento protocolizado, está redactado en dos hojas de papel sellado, la primera del valor de veinticinco centavos de quetzal, y la segunda del menor valor, habiéndose completado el valor de la misma

con seis timbres del valor de un quetzal, lo cual está expresamente prohibido por los artículos 8o. y 9o. del Reglamento del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, por lo que al tenor de lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1153, los contratos que no estuvieren legalizados con el pago de la contribución de papel sellado y timbres no harán fe en juicio", así como que se infringieron los artículos 8o. y 9o. del citado Reglamento, ya que no se extendieron en la hoja del mayor valor que le correspondía, sino simplemente se completó su valor adhiriéndole timbres fiscales y el artículo 15 de la Ley de Contribuciones es claro al afirmar que los contratos "que no estuvieren legalizados con el pago de la contribución de papel sellado y timbres fiscales no harán fe en juicio". Afirma el recurrente que al estimarlo así, la Sala y negarle valor probatorio por ese motivo al documento privado con firmas legalizadas ya aludido, infringió el propio artículo 15 de la Ley de Contribuciones que cita, "al aplicar indebidamente el caso tal disposición, pues la misma no se refiere al supuesto de que un documento sobre el que gravita la contribución de papel sellado y timbres se escriba en papel sellado de menor valor al correspondiente, completándose éste con timbres, sino al caso de contratos en los cuales no se hubiere pagado la contribución respectiva de papel sellado y timbres, pues dicho artículo 15 se refiere a los actos, contratos y libros que no estuvieren legalizados con el pago de la contribución... por lo cual hace

mención del "impuesto defraudado" y permite la revalidación al pagarse el impuesto omitido y la multacorrespondiente, lo cual sería imposible si hubiera que substituir materialmente en un documento una hoja de papel sellado por otro". Agrega que dicho artículo 15 del Decreto Legislativo número 1153 ha sido, pues, indebidamente aplicado en este caso, infringiéndose asimismo el artículo 4o. del Decreto Gubernativo número 3057 que establece: "Toda falta de cumplimiento a la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres y su Reglamento, que no esté especialmente penada por el Decreto 1153 será sancionada con multas..., según el caso, conforme los artículos 26, 27 y 28 del Decreto 1153", "violándose también el inciso d) del artículo 89 del Reglamento del Impuesto de Papel Sellado y Timbres que establece que: "Cualquier infracción no prevista en el presente Reglamento, será sancionada con multa no menor de Q.5.00 ni mayor de Q.100.00 según el caso y circunstancia". Que la infracción de los artículos 8o. y 9o. del Reglamento respectivo no acarrea la consecuencia que cree la Sala sentenciadora de no hacer fe en juicio, sino la imposición de una multa fiscal. Sobre el caso de procedencia de la casación de fondo relativa a cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste último resulta de actos auténticos que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, manifiesta que el error de hecho cometido por la Sala es el acto procesal de

declaración de parte prestada por el demandado Víctor Alonzo Asencio, al responder las posiciones novena y octava que le formuló y consiste "en haber omitido apreciar la diligencia de prueba practicada en el proceso de declaración de parte prestada por el demandado en la audiencia..., pues tal omisión constituye error de hecho." Alega que, en efecto, habiendo prestado declaración de parte durante el desarrollo del proceso tanto el recurrente como el demandado, en la sentencia únicamente se aprecia su declaración y no la del demandado. Que al respecto la sentencia dice: que mi declaración de parte como actor no puede tomarse como prueba a favor del demandado ya que en la misma no confesé ningún hecho que me perjudique, estando en similar situación procesal las posiciones que absolvió Erasmo Arias Alonzo, "o sea yo nuevamente, a solicitud de Víctor Alonzo Asencio". Pero resulta que en la diligencia respectiva el demandado prestó confesión judicial que hace plena prueba en su contra, al contestar afirmativamente diciendo "sí" a las posiciones en las que se le preguntó si era cierto que tomó posesión del inmueble en el momento en que el juez de paz de Quezaltepeque lo puso en posesión (pregunta octava) y a que si es cierto que el demandado comenzó a disfrutar de la posesión del inmueble motivo del juicio, cuando entró por primera vez el día que el juzgado de paz le otorgó la posesión (pregunta novena). Que de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil la confesión prestada legalmente produce plena prueba. Que dicha declaración

confesoria del demandado es un acto auténtico suyo, pues se encuentra testimoniado en el acta respectiva de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que obra a folio sesenta de los autos de primera instancia. Que con la confesión judicial prestada por el demandado se encuentra plenamente probado que él "no tuvo posesión alguna del bien inmueble objeto del litigio antes del seis de agosto de mil novecientos ochenta y dos en que inició el juicio sumario interdicto de despojo contra Francisca Alonzo Felipe, ni durante el tiempo que duró dicho juicio sumario", "por lo que cuando yo compré dicha posesión... el demandado carecía de todo derecho posesorio sobre el inmueble de mérito, posesión que me corresponde a mi y que desde la fecha en que la compré había venido teniendo". El recurrente finalizó haciendo sus peticiones de trámite y de sentencia y, habiendo tenido verificativo la vista, es el caso de resolver lo procedente; y CONSIDERANDO: En la sentencia recurrida se advierten efectivamente cometidos los errores de derecho y de hecho acusados por el interponente. I. Respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas atribuidas a la copia simple legalizada de la escritura número cuarenta y tres, autorizada en la ciudad de Chiquimula el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres por el notario Napoleón Humberto Villela Javier, que contiene la protocolación del documento privado en que consta el contrato de compraventa celebrado entre Francisca Alonzo Felipe y el recurrente, se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil en su primer

párrafo, que estipula que los documentos autorizados por notario producen fe y hacen plena prueba, porque de conformidad con el artículo 71 del Código de Notariado, los documentos protocolados se considerarán parte de las escrituras respectivas. Cabe anotar que el argumento de la Sala para no concederle valor probatorio al instrumento de mérito de que la protocolación del documento privado no fue requerido por todos los comparecientes, no tiene asidero legal en este caso, puesto que el documento privado con firmas legalizadas era a favor del comprador y por ende, no se necesitaba para el requerimiento la comparecencia de los dos contratantes sino únicamente la de él, tal como se hizo, esto de conformidad con el artículo 63 inciso 2o. y párrafo final del Código de Notariado. En cuanto a que el referido documento privado por no estar legalizado con el pago de la contribución de papel sellado y timbres fiscales, no hace fe en juicio, cabe decir que tal documento si estaba legalizado con el pago total del impuesto respectivo y la circunstancia de que no se haya usado el papel y los timbres fiscales que completaban el impuesto en la forma requerida por la ley, no acarrea como consecuencia que el documento no haga fe en juicio, sino simplemente la imposición de una multa fiscal, tal como lo puntualiza el recurrente; y II. En lo que se refiere al error de hecho atribuido al acto auténtico que contiene la confesión judicial del demandado Víctor Alonzo Asencio, la Sala no tomó en cuenta que dicho absolvente al responder a las posiciones octava y novena del interrogatorio que le dirigiera

el actor, contestó: "sí", lo que constituía una confesión y con ella se establecía que tomó posesión del inmueble en litigio en el momento en que el juez de paz del municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula, lo puso en posesión y a que comenzó a disfrutar de la misma cuando entró por primera vez eldía en que el juzgado le otorgó dicha posesión. Esta omisión en la apreciación de la confesión del demandado, perfila un evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, el que, unido al error de derecho también cometido, influyó en la decisión. En virtud de lo anteriormente considerado el recurso de casación es procedente, debiéndose casar la sentencia recurrida y dictarse la que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: Con la copia simple legalizada de la escritura número cuarenta y tres que con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, autorizó en la ciudad de Chiquimula el notario Napoleón Humberto Villela Javier, que contiene la protocolación del documento privado con firmas legalizadas por el propio notario, cuyo documento no fue redarguido de nulidad o falsedad por la parte contraria, quedó probado en el juicio que el cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos, Francisca Alonzo Felipe y el actor Erasmo Arias Alonzo celebraron un contrato de compraventa por el cual la primera vendió al segundo la posesión de un terreno con una extensión superficial de cinco manzanas aproximadamente denominado El Limón, ubicado en el

municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, constando sus respectivas medidas y colindancias, por el precio ya recibido de doscientos quetzales, que es el que motiva el presente juicio ordinario. Y, con la confesión judicial del demandado Víctor Alonzo Asencio, se probó que éste entró en posesión del referido inmueble hasta que el juez de paz del municipio de Quezaltepeque lo puso en posesión del mismo, de donde se infiere lógicamente, que antes no la había tenido, a lo que se agrega que dicho demandado no aportó documento en que constara haber tenido la misma. Por lo considerado, la demanda ordinaria plenaria de posesión tiene que prosperar, debiéndose hacer las declaraciones del caso y condenar en las costas al vencido, por no haber elementos de juicio para estimar que litigó con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 126, 127, 128, 129, 139, 177, 178, 187, 195, 341, 573, 574, 619, 621, 627 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 15 de la Ley de Contribuciones; 4o. el del Decreto Gubernativo número 3057; 8o. y 9o. del Reglamento del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales (Acuerdo de 29 de

junio de 1964 del Jefe del Gobierno.) POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 66, 67, 73,78, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 143, 157, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: procedente el recurso, y CASA la sentencia recurrida; y resolviendo conforme a derecho, declara: I. Con lugar la demanda ordinaria plenaria de posesión entablada por Erasmo Arias Alonzo contra Víctor Alonzo Asencio; II. En consecuencia, al actor le corresponde la posesión definitiva del inmueble que motivó este juicio, fijándosele para el efecto el término de diez días al demandado para que ponga en posesión a aquél, bajo apercibimiento de que si no cumple se ordenará su lanzamiento, a su costa; III. Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas; IV. Condena en las costas judiciales al demandado; y V. Repóngase por el recurrente el papel español suministrado en este recurso al sellado de ley, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas). B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos Solís.- Luis René

Sandoval Martínez. Ante Mi: J. L. Godínez G.

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