11021991 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11021991 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
11/02/1991 - PENAL Recursos de casación interpuestos por Eduardo Alejandro Robles Choxom y José Adán de la Cruz Soto.
DOCTRINA: Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, es presupuesto obligado que se señalen con precisión los artículos e incisos de la ley que contengan las reglas de valoración probatoria que se estimen infringidas, con relación a cada uno de los indicios que conforman la presunción.
Para que pueda prosperar el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que el mismo sea de tal importancia que influya decisivamente en el resultado del fallo. (Artículo analizado: 745 numeral VIII del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de febrero de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por EDUARDO ALEJANDRO ROBLES CHOXOM Y JOSÉ ADÁN DE LA CRUZ SOTO, en contra del fallo dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO se siguió en contra del primero de los mencionados y HOMICIDIO CONTINUADO Y ROBO AGRAVADO en contra del segundo.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Intervienen en el proceso, además de los interponentes del recurso, Hilda Amanda Rodas Villagrán, como acusadora particular; el Agente Auxiliar del
Ministerio Público con sede en la ciudad de Retalhuleu, como acusador oficial; y la defensa corrió a cargo de los abogados Mario Adolfo Ordóñez Marroquín y Astolfo Humberto Martínez Morales respectivamente. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: A los procesados se les formularon los hechos justiciables que siguen: A) "Porque usted EDUARDO ALEJANDRO ROBLES CHOXOM el día veintisiete de abril de mil novecientos ochentiocho, a la una hora con treinta minutos de la madrugada, juntamente con Timoteo de León y Hermelindo Gómez, aprovechando la nocturnidad, llegó a la residencia de MANUELA ALVARADO VICENTE DE RIVERA, ubicada en el cantón Los Patos de la zona cuatro de esta ciudad, en el momento en que ella salió acompañada de su menor hijo al baño, la amenazaron con armas de fuego que portaban, penetrando violentamente al interior de la vivienda de donde sustrajeron un televisor marca Panasonic en blanco y negro, de doce pulgadas; una radiograbadora marca Sanyo de dos bocinas, una plancha eléctrica marca Sutean y la suma de quinientos quetzales exactos en efectivo, objetos con los cuales se dieron a la fuga, en perjuicio de sus moradores, con lo cual incurrió en la comisión de un delito penado por la ley". "Porque usted el día diecisiete de junio de mil novecientos ochentiocho, a las cero horas, juntamente con otros individuos desconocidos, aprovechando la
nocturnidad, y el despoblado llegaron a la residencia del señor LUIS DE LEÓN LÓPEZ, ubicada en el cantón AYUTIA de esta jurisdicción municipal del departamento de Retalhuleau, armados con armas de fuego, escopeta calibre doce y rifle calibre veintidós, con las cuales amenazaron de muerte al señor LUIS DE LEÓN LÓPEZ, para que les abriera la puerta y al oponerles éste resistencia, usted le disparó con el arma que portaba, causándole heridas que le ocasionaron la muerte en el mismo lugar, incurriendo en la comisión de un delito penado por la ley". B)"Porque usted JOSÉ ADÁN DE LA CRUZ SOTO, el día diecisiete de junio de mil novecientos ochentiocho, a las cero horas, juntamente con Cipriano Beletzuy, Antonio Beletzuy, Francisco Xulú, Eduardo Alejandro Robles Choxom y de otros individuos desconocidos, aprovechando la nocturnidad y el despoblado, llegaron a la residencia del señor LUIS DE LEÓN LÓPEZ, ubicada en el cantón AYUTIA de esta jurisdicción municipal del departamento de Retalhuleu, armados con armas de fuego, escopeta calibre doce y rifles calibre veintidós, con las cuales amenazaron de muerte al señor LUIS DE LEÓN LÓPEZ, para que les abriera la puerta y al oponerles éste resistencia, usted le disparó con el arma que portaba, causándole heridas que le ocasionaron la muerte, en el mismo lugar, incurriendo en la comisión de un hecho
delictivo, penado por la ley". "Porque usted el día nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho a la una hora con cuarenticinco minutos de la madrugada, juntamente con Cipriano Beletzuy, Antonio Beletzuy, Francisco Xulú, integrantes de la Banda de Asaltantes "El Enano" de la cual usted es el Jefe, llegó a la planta de Gas Propano de la Compañía TROPIGÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, localizada en el kilómetro ciento ochentitrés ruta CA dos del cantón Recuerdo Ocosito de esta jurisdicción municipal del departamento de Retalhuleu, portando armas de fuego, con el rostro cubierto; y previamente haber hecho disparos al aire, solicitaron al guardián JOSÉ LUIS CULAJAY BOCH, les abriera la puerta del inmueble, pero al negarse éste violentaron la puerta y sin autorización alguna, penetraron donde luego de maniatar al señor CULAJAYBOCH, a Flor de María Flores de Culajay y María Teófila González Flores, sustrajeron los objetos siguientes: un anillo de oro, un anillo de plata, una radiograbadora marca Sharp, color azul, una radiograbadora marca Stayless S guión dos mil, color negro y cromo, una radiograbadora marca General Electric, color negro, una plancha eléctrica marca General Electric, un reloj marca Zeiko cinco, una secadora de cabello, una organeta marca Casio, color gris, blanco y negro, una calculadora marca Texas, color negro, una máquina de escribir
marca Brother, color crema, una vajilla de trastos de vidrio color dorado, una bicicleta tipo sport marca Atala, chasis número setentiocho E guión catorce mil seis, sin placa de circulación propiedad de Juan Cirilo López Chay, una bicicleta marca Benotto, color Beige de carrera, sin placa de circulación, cinco colchas de diferentes colores y cuatrocientos quetzales en efectivo, que sustrajeron de un ropero, propiedad del señor José Luis Culajay Boch, con lo cual se dieron a la fuga, incurriendo usted en la comisión de un hecho delictivo penado por la ley". "Porque usted el día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a las veintiuna horas, nueve horas de la noche, juntamente con Cipriano Beletzuy, Antonio Beletzuy y Francisco Xulú, llegaron a la residencia de CÁNDIDO FELIPE PÉREZ ZAMORA ubicada en el cantón Recuerdo Ocosito de esta jurisdicción municipal del departamento de Retalhuleu, armados de armas de fuego, cubierto el rostro y aprovechando la nocturnidad, con escopeta calibre doce milímetros le hicieron cuatro disparos, ocasionándole la muerte en el mismo lugar, incurriendo en la comisión de un hecho delictivo penado por la ley". Hechos que no aceptaron ambos procesados. -IISENTENCIA RECURRIDA: El fallo dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia apelada en cuanto
"ABSUELVE a los procesados EDUARDO ALEJANDRO ROBLES CHOXOM Y JOSÉ ADÁN DE LA CRUZ SOTO por el delito de Robo Agravado..; y la REVOCA en lo referente a los delitos de HOMICIDIO Y HOMICIDIO CONTINUADO que les fuera imputado, así como no deja abierto procedimiento penal en contra de Hermelindo Gómez...", y en consecuencia declaró: 1) Que Eduardo Alejandro Robles Choxom y José Adán de la Cruz Soto son "AUTORES RESPONSABLES del delito de HOMICIDIO cometido en las personas de LUIS DE LEÓN LÓPEZ Y CÁNDIDO FELIPE PÉREZ ZAMORA respectivamente", e impone a cada uno la pena de "DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES". 2) En concepto de responsabilidades civiles, los condenó al pago de "TRES MIL QUETZALES" cada uno, a los legítimos herederos de los occisos y formuló las demás declaraciones que en derecho corresponden. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala sentenciadora que en lo referente al hecho justiciable que le fuera deducido al procesado Eduardo Alejandro Robles Choxom, "de haber dado muerte a LUIS DE LEÓN LÓPEZ, por el cual se le decretó auto de prisión provisional y abrió juicio penal si llegó a probarse su culpabilidad y subsecuente responsabilidad a falta de prueba directa con las presunciones que se derivan de los hechos y circunstancias siguientes:" a) La preexistencia del hecho delictivo investigado o sea la "Muerte violenta de: LUIS DE LEÓN LÓPEZ,
quedó acreditada en autos" con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz en el lugar de residencia del occiso, "estableciéndose que presentaba impactos de bala; certificación de la partida de defunción de la víctima y el informe de autopsia, practicado por el médico forense de esa ciudad, en el que determina que la causa de la muerte se debió a "...hemorragia aguda profusa y heridas múltiples por proyectil de arma de fuego, a los que se les confiere valor probatorio por llenar los requisitos exigidos por la ley y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad". b) El "hecho muy sintomático que desde un principio fue sindicado el procesado Robles Choxom como autor de la muerte violenta de Luis de León, incluso se le capturó antes de las veinticuatro horas en su residencia y se le incautó el arma homicida que ocultaba debajo de una colchoneta", y que era conocido como "RIGO TOBAR", según lo identificaron en sus declaraciones testimoniales María Isabel de León y Horacio de León Ramírez. c) Que el enjuiciado Robles Choxom, en su indagatoria acepta: "que si le fue incautado el rifle marca Winchester..., que la tenía sin ningún tiro, que la mantenía debajo de una colchoneta de algodón, sin tiros, la cual no es de su propiedad, sino de don ROBERTO LORENZANA..., sin embargo al oír en auto para mejor
resolver, sobre este extremo en esta instancia, dicho señor que se identificó como: Edgar Roberto Lorenzana Ruano negó ser propietario de ese rifle, y tampoco se la había prestado al enjuiciado, que al cartucho útil del arma si se lo encontraron, pero las joyas no". d) "Con las declaraciones de Bartolo Rivas y Guadalupe de apellidos de León Mazariegos, ambos hijos del occiso quienes refieren vivía solo, pero con dinero y sus comodidades, quienes escucharon la fecha y hora de la tragedia que personas armadas se encontraban en la residencia de la víctima, pidiendo que les abriera la puerta, ante la negativa de éste, los maleantes dijeron: "DALE RIGO" y en eso principió la balacera, dejando tirado a su progenitor, aclarando que el sindicado siempre ha sido conocido como "RIGO TOBAR" deposiciones que conforme a las reglas de la sana crítica, esto es la lógica y la experiencia; se les infiere valor probatorio y no se puede decir que les sea aplicable la tacha absoluta a que se refiere el artículo 654inciso III del Código Procesal Penal, determínase con ello la participación de Robles Choxom, en dicho hecho delictivo". e) Que del informe rendido por el Laboratorio Criminalístico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, se colige que "el arma incautada al procesado horas después de cometido el hecho, si fue disparada como lo determina la Licenciada Nidia L. Hernández Nova, Jefe de dicho laboratorio". f) Que el resultado de la prueba de dermonitratos, practicada a Robles Choxom, por un técnico del Gabinete
de Identificación de la Policía Nacional, "seis días después de cometido el hecho", fue POSITIVO en la mano derecha. g) Que otorga valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, José Humberto Jiménez Mazariegos, Francisco López Salvatierra, José Agustín Castillo y Manuel Jacinto Méndez Escalante, "en cuanto al hecho de su aprehensión y que le fue incautada el arma materia del delito al procesado". h) Que "no obstante haber aportado al proceso cartas de recomendación y documentos, el procesado, del informe rendido por el Alcalde Municipal de ésta ciudad, profesor Marco Polo Villatoro Alvarado, que obra a folio ciento veintidós, se evidencia que el procesado no se le conoce ningún oficio ni lo han visto trabajar como mecánico; prueba presuncional con la cual es procedente dictar un fallo condenatorio y como el que se examina en grado no aparece en esa forma, debe de REVOCARSE y resolver lo que en ley corresponde, máxime que aparece sindicado en otros hechos delictivos dentro de este mismo proceso y de los cuales se le absuelven. En cuanto al procesado, JOSÉ ADÁN DE LA CRUZ SOTO, considera la Sala sentenciadora, que el hecho justiciable que se le dedujo el su oportunidad, "por el cual se le decretó auto de prisión provisional por el delito de HOMICIDIO, perpetrado en la persona de FELIPE CÁNDIDO PÉREZ ZAMORA, su culpabilidad y subsecuente responsabilidad, si llegaron a probarse con las presunciones que se originan de los hechos y
circunstancias siguientes": a) Que desde un principio fue señalado el enjuiciado, "como uno de los responsables de haber dado muerte a Pérez Zamora la fecha y hora de los sucesos", y al haber sido detenido en su residencia "se le incautó una escopeta marca Winchester calibre doce, la cual presentaba señales de haber sido disparada recientemente". b) Las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional, Virgilio Antonio Sandoval Hernández y Baudilio Jesús Soto Miranda, "fueron contestes y uniformes en asegurar que por denuncias confidenciales que tenían en el sentido que el procesado era integrante de una banda de maleantes y que había participado en la muerte violenta de Cándido Felipe Pérez Zamora, con la orden judicial obtenida del Juzgado de Paz de esta ciudad, procedieron a su aprehensión y voluntariamente confesó que efectivamente había participado en varios hechos delictivos y por haber el occiso observado cuando salían corriendo de la planta de Tropigás Sociedad Anónima que habían asaltado el nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, ante el temor de que los denunciara lo fueron a eliminar la noche del veintitrés de julio de este mismo año, testimonio a los que se les acredita valor probatorio en cuanto al hecho de haber detenido al enjuiciado y decomisado el arma materia del delito". c) Que la preexistencia del hecho delictivo investigado y la muerte violenta de Cándido Felipe Pérez Zamora, quedó evidenciada en autos con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de la cabecera
departamental, "en el que observó que el cadáver presentaba heridas producidas por arma de fuego", certificación de la partida de defunción de la víctima y el resultado de la autopsia practicada al mismo, "a los que se les confiere valor probatorio para ese efecto por llenar los requisitos exigidos por la ley, y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad". d) El arma incautada al enjuiciado Cruz Soto, según el informe rendido por la Jefe del Laboratorio Criminalístico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, "fue disparado recientemente,...y al practicarle al mismo endilgado la prueba de los dermonitratos, en la región dorsal de la mano derecha,...resultó POSITIVO". e) El Alcalde Municipal de San Sebastián del departamento de Retalhuleu, el Trabajador social adscrito al Juzgado de Primer Grado y el Jefe del Archivo General de la Policía Nacional, rindieron informes desfavorables en cuanto a la conducta del procesado. f) Que al prestar declaración indagatoria Cruz Soto, negó su participación en los hechos investigados, "y no recordó en qué lugar se encontraba la fecha de los sucesos, por encontrarse bajo efectos de licor, asegurando no saber usar armas de fuego pero el resultado científico dio resultado adverso, arribando a la conclusión con la prueba presuncional analizada que quien dio muerte al occiso Pérez Zamora, fue el procesado, por lo que debe proferirse un fallo de condena en su contra, debiendo revocarse el venido en
grado" -IIIRECURSO DE CASACIÓN:A. El procesado Eduardo Alejandro Robles Choxom, interpuso recurso de casación auxiliado por el abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. Invocó como casos de procedencia, los dos sub-casos contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal penal, error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, y estimó que fueron violados los artículos 189 segundo párrafo (en cuanto se pronunció sentencia condenatoria en su contra sin que exista prueba de su culpabilidad y responsabilidad del delito imputado); 498 último párrafo (que entre el indicio y la presunción de culpabilidad deducida por la Sala sentenciadora, no existe relación de causalidad); 503 completo (porque los indicios que utilizó la Sala para integrar una presunción no son coordinados entre si); 505 numeral II y III (porque se apreciaron indicios equívocos); 506 párrafo primero (porque se da por integrada una presunción judicial sin que sea consecuencia directa, precisa inequívoca y lógica de los indicios que se tuvieron como probados plenamente); 638 (porque no se aplicaron las reglas de la Sana Crítica de la lógica y la experiencia); 639 párrafo primero (porque se faltó al mandato de conversión probatoria al omitir la inclusión y análisis de la declaración en el sumario de Abigail Azañón de la Loma, Daniel Vásquez Carpio y José Liberato Olivar); 641 (porque se declara la existencia de plena prueba, en su
contra, situación que no existe en el proceso); 694 (porque la sentencia impugnada utiliza exclusivamente la prueba presuncional pese a la existencia de medios directos de prueba acerca de su inocencia); 696 párrafo segundo (porque se omitió el análisis detallado y la consideración expresa de los hechos probados y de la presunción deducida); todos del Código Procesal Penal; y argumentó:
1. En lo que respecta al error de derecho en la apreciación de las pruebas, refutó: Que la Sala sentenciadora en su considerando II., no dice si es una o varias presunciones de culpabilidad, y tampoco dice cuáles son, por lo que se deja al criterio del lector el interpretar: que se dio presunción de plena prueba en mi contra, lo cual no se dice". Y que esta presunción la dedujo de: 1.a) "De la preexistencia del hecho delictivo o sea la muerte violenta de LUIS DE LEÓN LÓPEZ, hecho plenamente probado que ningún comentario merece". 1.b) "El hecho muy sintomático que desde un principio fue sindicado el procesado Robles Choxom (yo) como autor de la muerte violenta de Luis de León López, incluso se le capturó antes de las veinticuatro horas por la Policía Nacional en su residencia e incautó el arma homicida y que "yo era conocido como Rigo Robar" Al respecto el interponente comenta qué quiso decir la Sala sentenciadora "al hablar de un hecho sintomático", y que olvidó mencionar "que la sindicación fue exclusivamente de la Policía Nacional", y "que ni del informe
médico forense, ni de elementos materiales (cascabillos y plomos), ni de prueba pericial, se estableció plenamente la clase y el calibre de proyectil, el que sólo se menciona en el parte policial y menos, por consecuencia, la identidad de los mismos con los del arma que se me incautó, como para que se haga la temeraria afirmación de que se me "encautó el arma homicida". Y que tampoco aceptó que fuera conocido como "Rigo Tobar", y que no era él a quien se dirigió la noche de autos un tercero diciéndole "Dale Rigo", además, que de lo anterior no puede obtenerse "una conclusión obligada de la identidad", como lo pretende el Tribunal sentenciador. 1.c) Continúa argumentando, que él aceptó la incautación del rifle Winchester de mérito, y que el señor Edgar Roberto Lorenzana Ruano negó ser el propietario del mismo y que se lo hubiera prestado. Al respecto comenta que la incautación está probada por otros medios y no la niega, y que si el señor Lorenzana Ruano "negó por miedo, presiones o meramente porque así quiso hacerlo, en nada incide como indicio". Además, que "importancia o relevancia indiciaria tiene el que Lorenzana Ruano haya negado mi versión". A lo que agrega, que dicha situación no incide en cuanto a él. 1.d) Que la Sala sentenciadora le otorgó validez probatoria a las declaraciones testimoniales de Bartolo Rivas y Guadalupe Mazariegos, "hijos del occiso, en cuanto manifiestan que los maleantes dijeron Dale Rigo y en
eso principió la balacera y que no he sido conocido siempre como Rigo Tobar; y que al otorgarles validez a dichos testimonios lo hizo "omitiendo interés y parentesco según una precaria explicación que no puede conceptuar como razonamiento". Al lo que comenta, que "ninguna evidencia como indicio para una presunción, existe de la identidad entre la persona apodada RIGO TOBAR y Eduardo Alejandro Robles Choxom, pues aquel no se puede afirmar que sea un apodo exclusivo", ya que él conoce a otra persona con ese sobrenombre y que Rigo puede ser el diminutivo de otros nombres propios . Y que este indicio es "inconsistente y en sí una mera presunción de identidad que como tal y según la regla doctrinaria jurídica y consolidada en nuestra legislación positiva de que una presunción no puede originar otra presunción, carece totalmente de relevancia dentro del proceso". 1.e) Que según el informe rendido por el Laboratorio Criminalístico del Gabinete de identificación de la Policía Nacional, el arma que le fue incautada "fue disparada". Al respecto comenta, que el propio dictamen "es categórico acerca de que por tal peritaje es posible determinar la fecha en que fue disparada". Y -agregaque pudo haber sido disparada antes o después, que en consecuencia no existe indicio preciso de que fue disparada la noche de altos. 1.f) En cuanto al resultado positivo de la prueba de dermonitratos, argumenta que él mismo solicitó que se le practicara, "ante la certeza de no haber participado en hecho delictuoso alguno y menos haber disparadoarma de fuego". Y que reitera su negativa de no haber disparado arma de fuego ni el rifle que se le incautó. Y
que el único indicio conformado de acuerdo a la técnica pericial "es la de disparo reciente de arma de fuego". 1.g) Que no niega haber sido detenido por los agentes captores de mérito y que se le haya incautado el arma en cuestión, pero si hace "hincapié en la afirmación subjetiva de arma materia del delito", pues se está dando por sentado que el rifle de marras fue el que sirvió para dar muerte al señor Luis de León López, aspecto no probado en lo absoluto". 1.h) Que finalmente en dicho considerando dice que, no obstante de la documentación que aportó, del informe rendido por el Alcalde Municipal de esta ciudad, "se evidencia que no se me conoce ningún oficio ni me han visto trabajar como mecánico". Al respecto comenta, que el Tribunal sentenciador, no, indica qué indicio deduce de ello, por lo que omite cualquier comentario.
Conclusiones del Interponerte: Que la Doctrina Jurídica y la Ley "regulan para la apreciación de la prueba genéricamente y salvo la prueba tasada, la aplicación de la sana crítica, requisitos especiales, concretamente en nuestra legislación, en los artículos del 498 al 507 y el 696 del Código Procesal Penal", reglas que no utilizó en su análisis la Sala sentenciadora, para llegar a "las presunciones judiciales como la de plena de mi culpabilidad" que se dice existe en el proceso. Agrega que "los indicios también deben coordinados entre sí en tiempo, lugar y acción naturalmente enlazados en cuanto
a su fin", y que éstos sólo podrán ser apreciados si el cuerpo del delito "se hubiere establecido debidamente, sino son equívocos". De lo que se concluye que la "presunción judicial únicamente podrá apreciarse si es consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica uno o varios indicios, y al ser varias, si son concordantes y tienen íntima conexión entre si desde el principio al fin". Agrega que en la sentencia impugnada "se refiere únicamente a los indicios y no enuncia la presunción judicial ni razona cómo llegó a ella y es que no la hay." Ya que lo que realizó fue "emitir una suposición apreciación meramente subjetiva o criterio no fundamentado en hechos precisos".
2. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la Prueba. argumentó: 2.a) Que fueron oídos como testigos de descargo los señores Abigail Azañón de la Loma, Daniel Vásquez Carpio y José Liberato Oliva, declaraciones que fueron recibidas con todas las formalidades de ley, y a quienes -indica-, les consta que "me encontraba recluido en mi casa de habitación por estar padeciendo dolor de muela", la noche de autos; y que en su análisis la Sala sentenciadora "no hizo la más mínima alusión a tal prueba de descargo", ya que si lo hecho, "daría pábulo para argumentación en cuanto a error de derecho".
Y que al ser diligencias judiciales "solemnes que como actos auténticos hacen patente la equivocación del
juzgador al haber tenido por integrado prueba plena en mi contra por vía indirecta, cuando la prueba directa" confirma su inocencia. Y que este error lo hace consistir, en "haber omitido el conocimiento y análisis" de las ya mencionadas declaraciones testimoniales.
B. El procesado JOSÉ ADÁN DE LA CRUZ SOTO, también interpuso recurso de casación auxiliado por el abogado Astolfo Humberto Martínez Morales. Invoco como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "error de derecho en la apreciación de prueba", e indicó como infringidos los artículos 189 párrafo segundo, (porque no existe plena prueba en su contra y en lo que "hace a la muerte violenta del señor Cándido Felipe Pérez Zamora, constituye una violación de dicha norma"); 505, en sus numerales II y III (Los indicios que tomó la Sala sentenciadora son equívocos); 506, párrafo primero,
(porque se apreció una presunción judicial, se la tuvo por existente, dándola "como probada plenamente", sin que sea consecuencia de los indicios que se tuvieron como probados); el 638 (por no haber hecho uso de la sana crítica); 641 (por aplicación indebida); y el 696, párrafo segundo (incumplimiento de lo preceptuado en la norma del citado artículo y violación del mismo), todos del Código Procesal Penal. Indica el recurrente que la Sala sentenciadora es "parca y carente de argumentos al referirse a las
presunciones en su sentencia." Y que el error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cometió en lo que dicho Tribunal denominó "hechos y circunstancias", así: a) Que en el considerando la Sala dice que desde un principio fue señalado "como uno de los responsables de haber dado muerte a Pérez Zamora la fecha y hora de los sucesos y por ello al haber sido detenido en su residencia por elementos de la Policía Nacional se le incautó una escopeta Winchester calibre doce, la cual presentaba señales de haber disparada recientemente".Al respecto el recurrente argumenta que en dicho considerando "no dice por quién o quiénes" fue señalado, y que lo informado en el parte policiaco por imperativo legal ningún valor tiene, "salvo los aceptados por la Sala". Y que a él quien lo detuvo fue la Policía Nacional, y que la escopeta fue incautada "a inmediaciones de mi residencia", por lo que es "incongruente y contradictoria la redacción de la Sala sentenciadora, al decir, que "por ello" o sea por haber sido señalado se me incautó una escopeta, hecho este último que no es cierto según los autos". Por lo que se pregunta: "¿Qué indicio arroja una sindicación policial? ¿Qué indicio arroja la incautación de una arma calibre permitido? ¿Que indicio que se diga en el parte policiaco que fue disparada una arma recientemente, si este adverbio puede referirse a horas o días de prelación? Y que la respuesta es "NINGÚN INDICIO con las calidades requeridas por la ley: causalidad ante todo". Continúa argumentando, que él en ningún momento admitió, "ni está probado" que fuera suya ni que
estuviera en su poder, el arma en cuestión. a) Por la ley: causalidad ante todo. Continúa argumentando, que él en ningún momento admitió, "ni está probado" que fuera suya ni que estuviera en su poder, el arma en cuestión. b) Que hace una relación pormenorizada de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Virgilio Antonio Sandoval Hernández y Baudilio Jesús Soto Miranda, "en cuanto a que soy integrante de una banda según denuncias confidenciales y que voluntariamente confesé varios hechos que por imperativo legal, al igual que el primero no son prueba ni se la tuvo como tal; únicamente se les dio valor en cuanto refieren mi detención" y, dice el considerando" decomisado el arma materia del delito". Con lo anterior, no se estableció fehacientemente: b.1) "La clase de proyectiles que causaron la muerte de Felipe Cándido Pérez Zamora, ya que sólo están las estimaciones del Juez de Paz y de la Policía Nacional, mas ningún perito se ha pronunciado al respecto". b.2) Que no se hizo peritaje para establecer que los cascabillos encontrados en el lugar de los hechos respondieran al arma encontrada a inmediaciones de su residencia. b.3) Y que el certificado de "Pérez Zamora, sólo se refiere a arma de fuego". Con lo expuesto anteriormente, indica que "no hay indicio cierto al respecto acerca de tal identidad", o sea con "el arma materia del delito". c) Que la parte considerativa, que se refiero a la prueba del deceso violento de Pérez Zamora, no se expresa
la clase de arma y calibre, con la que se produjo la herida a éste. d) Que en esta parte del considerando, se relata un hecho falso y otro cierto; dice que según informe que detalla del Laboratorio Criminológico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, el arma incautada al procesado (así dice pese a que en autos no consta que a mi se me haya incautado), fue disparado (sic) recientemente y que la prueba de los dermonitratos en la región palmar, índice y medio de mi mano derecha resultó positivo. El hecho primero es falso: Textualmente y en lo conducente el primer informe dice: se determina que dicha arma ha sido disparada. No se puede establecer por medio de estos análisis la fecha en la cual un arma ha sido disparada". El afirmar en el considerando que fue disparado "recientemente" según el informe en que se basa el aserto, es o una falsedad o una mera elucubración o descuido. Lo cierto es que ninguna afirmación pericial hay del disparo reciente por lo cual no se
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