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1103-2013 28012014 Mario Deli Briones de Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1103-2013 28012014 Mario Deli Briones de Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

28/01/2014 – PENAL

1103-2013

DOCTRINA Casación por forma: Improcedente, si la Sala ha fundamentado la validez de la sentencia recurrida, con base en los hechos acusados y acreditados, que se subsumen en los supuestos de hecho del tipo penal de plagio o secuestro.

En el presente caso se acreditó que el sindicado era la persona encargado de resguardar a la víctima en cautiverio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de enero dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Mario Deli Briones De León con el auxilio de la abogada Kelly Del Pilar Ramírez Fallas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de agosto de dos mil trece, por el delito de plagio o secuestro que se sigue en su contra.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. Mario Deli Briones De León, junto con los señores Rigoberto Ich Ac, Alfonso Gregorio Ich Ac, Oscar Alfredo Ich Ac y otras personas aún no identificadas, ingresaron al Hotel Dennis Beach, provistos con armas de fuego sometieron al guardia de seguridad, atándolo de pies y manos, dejándolo tirado en el suelo, y lo despojaron del arma tipo escopeta marca Maverick, modelo ochenta y ocho, calibre doce, registro número MV cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta J. Se llevaron en contra de su voluntad al menor Clayton Dennis Gulck Zelaya, a quien lo mantuvieron cautivo por un periodo de dos días, exigieron la cantidad de quinientos mil dólares a cambio de su liberación. El

cuatrocientos cincuenta J. Se llevaron en contra de su voluntad al menor Clayton Dennis Gulck Zelaya, a quien lo mantuvieron cautivo por un periodo de dos días, exigieron la cantidad de quinientos mil dólares a cambio de su liberación. El sindicado fue identificado por el agraviado como una de las personas que en su cautiverio se encargaba de resguardarlo, pues Mario Deli Briones De León al momento de ingerir sus alimentos, se levantaba la gorra pasa montañas. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Izabal, Puerto Barrios, el diez de octubre de dos mil doce, encontró a Mario Deli Briones De León autor responsable del delito de plagio o secuestro, cometido en contra de Clayton Dennis Gulck Zelaya, al haber participado en todos y cada uno de los actos para secuestrar a la víctima, y así solicitar dinero a cambio de su liberación; encuadrando los hechos en los supuestos del artículo 201 del Código Penal. Fue condenado a la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, de conformidad con artículo 65 del Código Penal.C) Del recurso de apelación especial. El sindicado invocó motivo de fondo, señaló errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al no estar debidamente establecido lo determinado en el articulo 10 del Código Penal. No puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, por lo tanto no se da la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. Por parte del Ministerio Público, nunca se pudo establecer quién o quiénes planificaron y llevaron a cabo este hecho. Pretende la anulación de la sentencia

elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. Por parte del Ministerio Público, nunca se pudo establecer quién o quiénes planificaron y llevaron a cabo este hecho. Pretende la anulación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de la que en derecho corresponde, al no existir prueba pertinente valorada con eficacia suficiente. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, consideró que el reclamo del apelante no tiene sustento legal, porque los hechos imputados con los hechos acreditados encajan dentro de los presupuestos de la figura típica de plagio o secuestro. En cuanto al reclamo de que no se consideró la relación de causalidad con los medios de prueba, no es correcto, porque en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho de la sentencia recurrida, se detalla la relación causal de los hechos, con el testimonio del agraviado que lo reconoció como la persona que se encargaba de su resguardo cuando se encontraba éste en cautiverio, acciones idóneas para producir daño en el bien jurídico tutelado, la libertad individual, al restringirle y retenerle en contra de su voluntad. Al ser la conducta idónea con el fallo del sentenciador, no se vulneran al sindicado los principios de seguridad, legalidad y de inocencia, por lo que no existe violación del artículo 10 del Código Penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se admitió el recurso de casación por motivo de forma, invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas el artículo 11 Bis del mismo código citado, con relación al artículo 12 Constitucional. Argumenta que la sala se circunscribió a decir que, para el tribunal sentenciador quedaron acreditados los hechos que encajan en los presupuestos del delito de plagio o secuestro. Agrega que la sala no fundamentó su sentencia de apelación especial, al no hacerlo bajo los lineamientos interpuestos. El agravio señalado es que, el tribunal inobservó que debía ser juzgado y vencido en un juicio justo, el no hacerlo así y confirmar el fallo, incurre en el vicio señalado. Pide se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se dicte la sentencia que corresponda conforme a la ley y a la doctrina.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAAdmitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día veintiocho de enero de dos mil catorce, a las doce horas, para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero; el procesado Mario Deli Briones De León a través de su abogada defensora Kelly Del Pilar Ramírez Fallas; el incoado Jonathan Deli Briones Rodriguez, a través de su abogado defensor René Danilo Mejía Mejía quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación

su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IICámara Penal, establece que el reclamo del casacionista consiste en que, el Ad quem se circunscribió a afirmar que para el A quo quedaron acreditados los hechos que encajan en los presupuestos del delito de plagio o secuestro, con lo que inobservó que debía ser juzgado y vencido en un juicio justo, y al no hacerlo así incurrió en el vicio señalado. De la revisión del fallo impugnado, Cámara Penal corrobora que la sala recurrida confrontó el fallo del sentenciador con el reclamo del apelante y estableció de su análisis que los hechos imputados con los acreditados, se subsumen en el presupuesto legal que tipifica el delito de plagio o secuestro, (folio 26 del fallo relacionado). Llega a esa conclusión porque el tribunal de sentencia, detalla la relación causal entre hechos cometidos con el testimonio del agraviado, que reconoció al sindicado como la persona que lo resguardó cuando estaba en

cautiverio. Por la naturaleza de la norma invocada en apelación especial, no era dable alegar que no se pudo establecer quién o quiénes planificaron y llevaron a cabo el hecho, pues, al haber denunciado ante el tribunal ad quem, violación del artículo10 del Código Penal –relación de causalidad-, el apelante tuvo por ciertos y válidos los hechos que se tuvieron por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado se ciñó a realizar el análisis intelectivo que lo llevó a establecer que la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido,excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. La sala impugnada, ante tales argumentaciones, acertadamente excluyó del examen la forma lógica utilizada por el sentenciante para construir la plataforma fáctica, pues, tal labor, es innecesaria para establecer la relación causal, y de haberlo hecho, hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal. El tribunal de alzada indicó que, la conducta del procesado es la idónea para encuadrar en el tipo penal de plagio o secuestro, esto es así porque está acreditado que el procesado acompañado de otras personas, privaron de su libertad al menor Clayton Dennis Gulck Zelaya, por dos días, y exigieron quinientos mil dólares a cambio de su liberación, siendo el recurrente quien se encargaba de resguardar a la víctima durante el cautiverio, así fue identificado por

éste, en tal sentido, respaldó la decisión del a quo, en cuanto a la existencia de la relación de causalidad. Por lo corroborado anteriormente, para esta Cámara no procede la falta de argumentación reclamada, en consecuencia no se infringió ni el artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal, como tampoco el artículo 12 Constitucional, pues la defensa del recurrente y sus demás derechos estuvieron garantizados dentro de un debido proceso, y al no existir el vicio denunciado, al resolver se debe declarar sin lugar el recurso de casación.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Mario Deli Briones De

León, con el auxilio de la abogada Kelly Del Pilar Ramírez Fallas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de agosto de dos mil trece, por el delito de plagio o secuestro. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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