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1103-2017 13112017 Oscar Armando Sosa Paiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1103-2017 13112017 Oscar Armando Sosa Paiz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

13/11/2017 – PENAL

1103-2017

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando, habiéndose planteado un punto concreto de inconformidad, la Sala valora la prueba para responder al entonces apelante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala trece de noviembre de dos mil diecisiete.

  1. Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Oscar Armando Sosa Paiz, con el auxilio del abogado Marco Tulio Mejía Santa Cruz, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso instruido contra Oscar Armando Sosa Paiz, José Antonio López Rodríguez y Luis Ernesto Mérida Tomás por el delito de conspiración, para cometer el delito de asesinato. El Ministerio Público intervino a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. Hechos acusados: Únicamente se hará referencia a la acusación del Ministerio Público contra Oscar Armando Sosa Paiz por el delito de conspiración, para cometer el delito de asesinato, por ser quien acude en casación. Desde el veintinueve de abril hasta el dieciséis de mayo de dos mil trece, en distintas horas, en

jurisdicción de los municipios de Guatemala y Mixco del departamento de Guatemala, se concertó con José Antonio López Rodríguez alias “Muñeco”, quien a su vez concertó con Luis Ernesto Mérida Tomás alias “Chewen”, y con otras personas, con el ánimo y voluntad de causarle la muerte a la señora Leslie Karina de León Abril, indicando que Oscar Armando Sosa Paiz, en forma directa tomó participación en la coordinación, planificación y realización de actos idóneos para la comisión del hecho delictivo, toda vez que, según el ente acusador, fue él quien planificó la muerte de la víctima y para el efecto, el acusado en distintas horas efectuó y recibió múltiples llamadas de una línea interceptada propiedad de José Antonio López Rodríguez alias “Muñeco”, además de reunirse con sus copartícipes en varias ocasiones con la finalidad de planificar y coordinar la muerte de la víctima, siendo Oscar Armando Sosa Paiz quien proporcionara el dinero para hacer efectivo el pago a los autores materiales del hecho (sicarios), además de haber proporcionado los datos para identificar a la víctima, así como las direcciones de los lugares y horarios en los cuales podría ser ubicada para consumar el hecho.

B. Hechos acreditados: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, departamento de Guatemala, después de analizar la prueba producida en el debate consideró no acreditar ninguna circunstancia de los hechos contenidos en la acusación formulada por el

Ministerio Público.

C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de uno de abril de dos mil catorce, en cuanto a la calificación del delito y la responsabilidad penal de los acusados Oscar Armando Sosa Paiz, José Antonio López Rodríguez y Luis Ernesto Mérida Tomas, consideró lo siguiente: «… para que se cometa el delito de CONSPIRACIÓN PARA COMETER EL DELITO DE ASESINATO, regulado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es prerrequisito necesario que exista una organización criminal, como se regula en los artículos 1, 2, y 3 de la citada normativa (…) Aun cuando la ley establece el delito de CONSPIRACIÓN, e indica que comete el delito de conspiración, quien se concierte con otra u otras personas, con el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados en el artículo 3, que en su literal e.3) señala del delito de asesinato, debe entenderse que las personas que participen en la comisión del delito deben integrar una organización criminal, no formada fortuitamente para la comisión del delito, como lo establece el último párrafo del artículo 2 de la ley. Fuera de la ley Contra la Delincuencia Organizada, conforme lo establece en el artículo 17 del Código Penal, la conspiración puede ser sancionada solo cuando la ley expresamente lo establece. En relación al delito de Asesinato, el Código Penal no sanciona la conspiración. Por otra parte en los hechos y circunstancias de la plataforma fáctica de la acusación planteada por el ente acusador, en

contra de cada uno de los acusados, no se indican las circunstancias que requiere el artículo 132 del Código Penal, para calificar la muerte de una persona como asesinato, y por otra parte no se expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar, ni el móvil para cometer tal delito. Circunstancias todas estas que elTribunal no puede dar por acreditadas por no estar contenidas en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. »La participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados OSCAR ARMANDO SOSA PAIZ, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO MÉRIDA TOMAS, el Tribunal no la tiene acreditada con ninguno de los medios de prueba producidos en el debate». El Tribunal de Sentencia al resolver declaró absolver a los procesados del delito de conspiración para cometer el delito de asesinato.

D. Recurso de apelación especial: El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 3 del mismo Código.

El Ministerio Público argumentó que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de razón suficiente, evidenciándose en la equivocada decisión de excluir de manera arbitraria la eficacia probatoria de las declaraciones periciales de María José Álvarez Núñez, Orlando Natareno Contreras, Roberto Antonio Xicol Ramírez, medios de prueba con los que se obtuvo valiosa información con relación a los hechos imputados,

que dan la certeza de participación de los procesados; así también de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de Julio Mercedes Alexander Gómez Ramos, Juan Adeli Ruiz Vásquez, Erick Estuardo Pérez García, Selvin Alberto Ramírez Ramírez, Obdulio Neftaly Gómez Ibarra, Reginaldo Raúl Cuc Chub, Wilson Rubí González Arévalo; y la prueba documental consistente en el informe número «0 – SAT – GRC – RFVveinte mil setecientos cincuenta y seis – dos mil trece» de treinta y uno de julio de dos mil trece, suscrito por Concepción Eugenia Villatoro Sánchez, secretaria recepcionista de División Registro Fiscal de Vehículos, coordinador regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria; y la prueba material de cargo la cual consistió en: a) teléfono celular marca HP, b) teléfono celular marca LG, c) teléfono celular marca SAMSUNG, d) teléfono celular marca ZTE, e) dos teléfonos celulares marcas BLACK BERRY, debidamente diligenciadas en el debate. El ente acusador indicó que todos los elementos de prueba comprueban la coherencia y veracidad de cada deposición y, en su elenco, permiten concluir que los acusados sí participaron en el ilícito penal, siendo imposible admitir que se descarte el valor esencial de la prueba pericial, testimonial, documental y material aportada, partiendo de razonamientos carentes de sustento jurídico y contrarios al principio de razón suficiente. El apelante solicitó a la Sala de Apelaciones que anulara el fallo impugnado y ordenara el reenvío

correspondiente.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, consideró lo siguiente: «… que por parte del Tribunal de Sentencia se dejó de aplicar el sistema de la sana crítica razonada al apreciar la prueba, excediendo los límites de razonabilidad a que está sujeta la valoración, al decidir equivocadamente sobre la verdad que surge de la prueba producida en juicio, ya que se extrae del documento que contiene el desarrollo del debate que: a) al informe y declaración testimonial de la perito MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NUÑEZ no se le otorga valor probatorio argumentado esencialmente, que hablar de sicarios y colaboradores no es suficiente para establecer la estructura de una organización criminal, argumento que resulta irrazonable e insuficiente puesto que esta testigo refiere en debate, que el objeto del peritaje es realizar un análisis de información derivado del método especial de investigación de interceptación, grabación y reproducción de comunicaciones telefónicas de los aparatos incautados a los procesados al momento de su aprehensión, establece la cronología y planificación de los procesados y sus colaboradores para darle muerte a la agraviada, individualización de los procesados y relación inter comunicacional (sic) de los aparatos; si bien es cierto no consta que la perito haya dicho textualmente que de esa forma queda establecida la existencia de una organización criminal, también lo es que los jueces deben motivar su decisión mediante una explicación de todas las inferencias inductivas, deductivas y el silogismo

práctico producto del análisis realizado a la prueba producida en juicio en forma concatenada y no solo en forma individual como se realizó en el caso de mérito, lo cual no responde a las exigencias del sistema de valoración que establece nuestro ordenamiento adjetivo penal; b) de la declaración testimonial presentada por los agentes de la Policía Nacional Civil JULIO MERCEDES ALEXANDER GÓMEZ RAMOS, JUAN ADELI RUIZ VÁSQUEZ, ERICK ESTUARDO PÉREZ GARICA, SELVIN ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, OBDULIO NEFTALY GÓMEZ IBARRA, REGINALDO RAÚL CUC CHUB y WILSON RUBI GONZÁLEZ ARÉVALO, se extrae que éstos relataron las acciones realizadas por cada uno de ellos para lograr la aprehensión de cada uno de los sindicados por orden judicial y que a los mismos les incautaron teléfonos celulares, que según el Ministerio Público son los mismos que se encuentran debidamente individualizados en la plataforma fáctica de la acusación; al ubicar los teléfonos celulares que fueron objeto de análisis por parte de la perito ya referida en posesión de los sindicados al momento de su captura, se estima que confirman la hipótesis acusatoria; aunado a ello en cuanto al informe pericial y la declaración de ORLANDO NATARENO CONTRERAS, el Tribunal se limita a señalar que dicha declaración se refiere a la extracción de información a los celulares incautados a los acusados el día de su aprehensión y que el informe pericial y la declaración de

ROBERTO ANTONIO XICOL RAMÍREZ se refiere al análisis ínter comunicacional (sic) realizado a las líneas telefónicas objeto de investigación; es decir, que se describe el órgano de prueba, pero no su contenido o las incidencias acreditadas, lo que impide demostrar la logicidad y veracidad de sus conclusiones. Referente a laprueba documental y la evidencia material aludida por el recurrente, se aprecia que el tribunal describe el órgano de prueba omitiendo concatenarla con el demás material probatorio lo que impide establecer la logicidad del fallo y la veracidad de las conclusiones contenidas en el mismo. Por lo que se estima que el Tribunal de juicio no obstante estar justificado lo que en el juicio se afirma, en relación a la participación de los procesados OSCAR ANTONIO (sic) SOSA PAIZ, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y LUIS ERNESTO MÉRIDA TOMAS en los hechos sujetos a juicio, demerita la prueba y emite un fallo de carácter absolutorio carente de logicidad al exceder como ya se expresó, los límites de razonabilidad a que está sujeta la valoración probatoria; lo que permite establecer que el Tribunal A quo no efectuó un adecuado proceso lógico en su razonamiento al valorar la prueba antes mencionada, inobservando con ello las reglas de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la regla de derivación y el principio de razón suficiente infringiendo el artículo 385 del Código Procesal Penal; lo que hace que la sentencia no tenga vida como pensamiento y

desde el punto de vista de nuestro proceso penal sea nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios que resultaron decisivos en la sentencia objeto de impugnación; lo que la hace anulable para que en nuevo debate se dilucide la situación de los acusados, ordenándose el reenvío del proceso para que conozca diferente tribunal actuante para la debida corrección…». RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunciando violación a los artículos 11 bis y 430 del Código Procesal Penal. En cuanto a la violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, el casacionista argumentó que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones carecía de fundamentación, pues no hizo un razonamiento propio al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. Con relación a la violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, el procesado manifestó que: «… la Sala al hacer las estimaciones que hizo vulneró lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues hizo apreciaciones propias de los medios probatorios diligenciados en el debate, argumentando falazmente que existía prueba idónea para acreditar la existencia de estructuras criminales y que, además, el razonamiento del Tribunal sentenciador para llegar a sus conclusiones y desestimarlas, era irrazonable e insuficiente, negando en consecuencia, la valoración realizada por el Tribunal sentenciador e intentando -por

medio de un reexamen de la prueba rendidaimponer su criterio en cuanto a ello, contraviniendo con ello la norma contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal». El procesado solicitó que el presente recurso de casación sea declarado procedente y se ordene el reenvío. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el dos de noviembre de dos mil diecisiete a las once horas, en la cual el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito y argumentó que la Sala de Apelaciones sí fundamentó en forma debida su sentencia, tanto fáctica como jurídicamente, satisfaciendo con ello todos los elementos formales para su validez. El procesado compareció a reemplazar su participación por escrito, quien ratificó lo expuesto en su memorial de interposición. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II Con relación al caso de procedencia invocado por el procesado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es estudiar, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito

formal de validez, específicamente la fundamentación. El procesado denunció falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de Apelaciones, pues esta no hizo un razonamiento propio al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el ente acusador. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es necesario hacer relación a que mediante sentencia de esta Cámara de veintiuno de julio de dos mil quince se declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público al no haberse dado respuesta a puntos esenciales que fueron objeto de alegación en el recurso de apelación especial, habiéndose dictado nueva sentencia por parte de la Sala de Apelaciones el tres de marzo de dos mil dieciséis, la que ahora se recurre.Para estudiar el agravio señalado en cuanto a la falta de fundamentación, se realiza el análisis confrontativo entre lo denunciado por el apelante en su oportunidad y el fallo impugnado. En apelación especial por motivo de forma, el Ministerio Público alegó que, el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de razón suficiente, evidenciándose en la equivocada decisión de excluir de manera arbitraria la eficacia probatoria de las declaraciones periciales de María José Álvarez Núñez, Orlando Natareno Contreras, Roberto Antonio Xicol Ramírez, medios de prueba con los que se obtuvo valiosa información con relación a los hechos imputados, que dan la certeza de participación de los procesados; así también, de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de Julio Mercedes Alexander Gómez

Ramos, Juan Adeli Ruiz Vásquez, Erick Estuardo Pérez García, Selvin Alberto Ramírez Ramírez, Obdulio Neftaly Gómez Ibarra, Reginaldo Raúl Cuc Chub, Wilson Rubí González Arévalo; y la prueba documental consistente en el informe número «0 – SAT – GRC – RFVveinte mil setecientos cincuenta y seis – dos mil trece» de treinta y uno de julio de dos mil trece, suscrito por Concepción Eugenia Villatoro Sánchez, secretaria recepcionista de División Registro Fiscal de Vehículos, coordinador regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria; y la prueba material de cargo la cual consistió en: a) teléfono celular marca HP, b) teléfono celular marca LG, c) teléfono celular marca SAMSUNG, d) teléfono celular marca ZTE, e) dos teléfonos celulares marcas BLACK BERRY, debidamente diligenciadas en el debate. El entonces apelante indicó que todos los elementos de prueba comprueban la coherencia y veracidad de cada deposición y, en su elenco, permiten concluir que los acusados sí participaron en el ilícito penal, siendo imposible admitir que se descarte el valor esencial de la prueba pericial, testimonial, documental y material aportada, partiendo de razonamientos carentes de sustento jurídico y contrarios al principio de razón suficiente. Ante esta denuncia hecha por el Ministerio Público, la Sala de Apelaciones indicó que: «… por parte del Tribunal de Sentencia se dejó de aplicar el sistema de la sana crítica razonada al apreciar la prueba,

excediendo los límites de razonabilidad a que está sujeta la valoración, al decidir equivocadamente sobre la verdad que surge de la prueba producida en juicio, ya que se extrae del documento que contiene el desarrollo del debate que: a) al informe y declaración testimonial de la perito MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NUÑEZ no se le otorga valor probatorio argumentado esencialmente, que hablar de sicarios y colaboradores no es suficiente para establecer la estructura de una organización criminal, argumento que resulta irrazonable e insuficiente puesto que esta testigo refiere en debate, que el objeto del peritaje es realizar un análisis de información derivado del método especial de investigación de interceptación, grabación y reproducción de comunicaciones telefónicas de los aparatos incautados a los procesados al momento de su aprehensión, establece la cronología y planificación de los procesados y sus colaboradores para darle muerte a la agraviada, individualización de los procesados y relación inter comunicacional (sic) de los aparatos; si bien es cierto no consta que la perito haya dicho textualmente que de esa forma queda establecida la existencia de una organización criminal, también lo es que los jueces deben motivar su decisión mediante una explicación de todas las inferencias inductivas, deductivas y el silogismo práctico producto del análisis realizado a la prueba producida en juicio en forma concatenada y no solo en forma individual como se realizó en el caso de mérito, lo cual no responde a las exigencias del sistema de valoración que establece nuestro ordenamiento adjetivo penal; b) de la declaración testimonial presentada por los agentes de la Policía Nacional Civil JULIO MERCEDES ALEXANDER GÓMEZ RAMOS, JUAN ADELI RUIZ VÁSQUEZ, ERICK ESTUARDO PÉREZ

GARICA, SELVIN ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, OBDULIO NEFTALY GÓMEZ IBARRA, REGINALDO RAÚL CUC CHUB y WILSON RUBI GONZÁLEZ ARÉVALO, se extrae que éstos relataron las acciones realizadas por cada uno de ellos para lograr la aprehensión de cada uno de los sindicados por orden judicial y que a los mismos les incautaron teléfonos celulares, que según el Ministerio Público son los mismos que se encuentran debidamente individualizados en la plataforma fáctica de la acusación; al ubicar los teléfonos celulares que fueron objeto de análisis por parte de la perito ya referida en posesión de los sindicados al momento de su captura, se estima que confirman la hipótesis acusatoria; aunado a ello en cuanto al informe pericial y la declaración de ORLANDO NATARENO CONTRERAS, el Tribunal se limita a señalar que dicha declaración se refiere a la extracción de información a los celulares incautados a los acusados el día de su aprehensión y que el informe pericial y la declaración de ROBERTO ANTONIO XICOL RAMÍREZ se refiere al análisis ínter comunicacional (sic) realizado a las líneas telefónicas objeto de investigación; es decir, que se describe el órgano de prueba, pero no su contenido o las incidencias acreditadas, lo que impide demostrar la logicidad y veracidad de sus conclusiones. Referente a la prueba documental y la evidencia material aludida por el recurrente, se aprecia que el tribunal describe el órgano de prueba omitiendo concatenarla con el demás material probatorio lo que impide establecer la logicidad del fallo y la veracidad de las conclusiones contenidas en el mismo. Por lo que se estima que el Tribunal de juicio no obstante estar justificado lo que en

demás material probatorio lo que impide establecer la logicidad del fallo y la veracidad de las conclusiones contenidas en el mismo. Por lo que se estima que el Tribunal de juicio no obstante estar justificado lo que en el juicio se afirma, en relación a la participación de los procesados OSCAR ANTONIO (sic) SOSA PAIZ, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y LUIS ERNESTO MÉRIDA TOMAS en los hechos sujetos a juicio, demerita la prueba y emite un fallo de carácter absolutorio carente de logicidad al exceder como ya se expresó, los límites de razonabilidad a que está sujeta la valoración probatoria; lo que permite establecer que el Tribunal A quo no efectuó un adecuado proceso lógico en su razonamiento al valorar la prueba antes mencionada, inobservando con ello las reglas de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la regla de derivación y el principio de razón suficiente infringiendo el artículo 385 del Código Procesal Penal; lo que hace que la sentencia no tenga vida como pensamiento y desde el punto de vista de nuestro proceso penal sea nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios que resultaron decisivos en la sentencia objeto de impugnación; lo que la hace anulable para que en nuevodebate se dilucide la situación de los acusados, ordenándose el reenvío del proceso para que conozca diferente tribunal actuante para la debida corrección…». En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario indicar que el principio de intangibilidad de la prueba,

regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, limita tanto al Tribunal de Apelación como al de Casación a no poder descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, por lo que dentro de los recursos de apelación especial, solamente se podrán reexaminar cuestiones de derecho y no de hecho, por lo que, no es dable a la Sala de Apelaciones hacer consideraciones sobre la prueba desarrollada en presencia del Tribunal de Sentencia. Dado los antecedentes, Cámara Penal considera que, la Sala de Apelaciones de una manera, dio respuesta a las pretensiones planteadas por el ente acusador, tal y como le fue requerido en sentencia dictada por esta Cámara, el veintiuno de julio de dos mil quince; sin embargo, en cuanto a la denuncia hecha por el procesado, respecto de que la Sala de Apelaciones vulneró el artículo 430 del Código Procesal Penal, Cámara Penal concluye que la Sala al momento de resolver la violación puesta a su conocimiento por parte del Ministerio Público, vulneró el límite legal de intangibilidad de la prueba, puesto que descendió al examen de estos, al querer concatenar las declaraciones testimoniales con la hipótesis acusatoria cuando considera que: «… al informe y declaración testimonial de la perito MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NUÑEZ no se le otorga valor probatorio (…) argumento que resulta irrazonable e insuficiente puesto que esta testigo refiere en debate, que el objeto del peritaje es realizar un análisis de información derivado del método especial de investigación de interceptación, grabación y reproducción de comunicaciones telefónicas de los aparatos

incautados a los procesados (…) de la declaración testimonial presentada por los agentes de la Policía Nacional (…) éstos relataron las acciones realizadas por cada uno de ellos para lograr la aprehensión de cada uno de los sindicados por orden judicial y que a los mismos les incautaron teléfonos celulares, que según el Ministerio Público son los mismos que se encuentran debidamente individualizados en la plataforma fáctica de la acusación; al ubicar los teléfonos celulares que fueron objeto de análisis por parte de la perito ya referida en posesión de los sindicados al momento de su captura, se estima que confirman la hipótesis acusatoria…». (El subrayado es propio). En el mismo sentido, la Sala hace una valoración positiva de la prueba al señalar que el Tribunal de Sentencia «… no obstante estar justificado lo que en el juicio se afirma, en relación a la participación de los procesados (…) demerita la prueba y emite un fallo de carácter absolutorio carente de logicidad al exceder como ya se expresó, los límites de razonabilidad…». (El subrayado es propio) Situación que vulneró la prohibición de intangibilidad de la prueba, regulada por el Código Procesal Penal, puesto que resulta evidente que la Sala hizo mérito de la prueba, para efectuar sus propias consideraciones respecto de la participación de los procesados en los hechos acusados, la cual es una facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia. De esta cuenta, la denuncia realizada en cuanto a la violación del artículo 430 del Código Procesal Penal,

Cámara Penal considera, como se indicó anteriormente, que sí existió valoración de la prueba por parte de la Sala, al momento de dar respuesta al entonces apelante por lo cual el recurso extraordinario de casación instado por motivo de forma, debe declararse procedente. En cuanto a lo argumentado por el Ministerio Público en el memorial en que evacuó la vista pública, cabe señalar que no le asiste la razón, por las razones consideradas en la presente sentencia, pues anteriormente se evidenció que la Sala impugnada hizo valoración de la prueba al momento de darle respuesta a lo alegado en apelación especial. Cámara Penal resalta que el acogimiento del presente recurso extraordinario no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento del vicio en el que la Sala incurrió, y de esta manera emita un nuevo fallo en el que fundadamente de respuesta a la denuncia formulada por el Ministerio Público, respecto de la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en los medios de prueba que indicó, siempre respetando su limitación de no valorar prueba, ni hacer mérito de los hechos probados por el Tribunal de

Sentencia.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del

Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Oscar Armando Sosa Paiz, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) En consecuencia se ordena el reenvío para que la Sala recurrida emita nuevo fallo sin los vicios apuntados. III) NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel; Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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