11031976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11031976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
11/03/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Oscar Albores, contra la Municipalidad de Guatemala.
DOCTRINA: Cuando el recurso de casación se interpone por los submotivos que puntualiza el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, el examen comparativo sólo puede hacerse con base en los hechos que en el fallo se dan como probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de marzo de mil novecientos setenta y seis. Para resolver se examina el recurso de casación interpuesto por el Abogado Abraham Rubén Iscamparí, como Síndico Segundo y representante legal de la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cinco dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido por Oscar Albores, contra la citada Municipalidad ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, el Abogado Augusto Ramírez Sagastume, como mandatario judicial de Oscar Albores, se presentó ante el referido Juzgado y manifestó: que como comprobaba con la certificación del Registro General de la Propiedad y testimonio de la escritura que acompañaba, su poderdante es legítimo propietario de la finca número cuarenta y tres mil quinientos once, folio ochenta y cuatro del libro trescientos cincuenta y seis de Guatemala, la cual fue adquirida por Roberto
Fanjul García, por desmembración de la finca número cuarenta y dos mil novecientos veintisiete, folio ochenta y nueve del libro trescientos cincuenta y dos de Guatemala y posteriormente, en virtud de remate judicial, fue adjudicada a Marta Julia Peña Valle, a quien el señor Albores la compró por el precio de treinta y cinco mil doscientos setenta y dos quetzales; que la Municipalidad de Guatemala sin título alguno detenta el inmueble, habiendo establecido en el mismo un pequeño parque; que se ha gestionado ante la Municipalidad la devolución del predio y se ha requerido la exhibición de algún título de propiedad, indicándosele que si no lo tenía, se le ofrecía en venta o permuta; que se ha requerido tomar posesión, pero la Municipalidad ha opuesto toda clase de obstáculos para que su poderdante disfrute de lo que le corresponde, pues se apropió indebidamente de un lote particular y lo convirtió en parque, sin seguir procedimiento alguno ni pagar su valor. Acompañó oferta de pago de cuatrocientos quetzales por alquiler del solar; expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y demandó la propiedad y posesión de la finca identificada, así como la devolución de frutos civiles a título de perjuicios cuyo monto deberá ser objeto de juicio posterior de expertos, por haber privado a su mandante de la posesión del inmueble, más las costas judiciales. En escrito de trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, el representante de la Municipalidad de Guatemala se opuso a la demanda e interpuso contra ella las excepciones perentorias de: "Falta de derecho
para demandar a la Municipalidad de esta capital por ser el bien que se reclama de uso público" y de "Falta de personalidad en el señor Oscar Albores, de sólo ese apellido, para demandar a la Municipalidad". Fundó la primera en que el demandante ignora que el terreno cuya propiedad y posesión demanda, desde mil novecientos cuarenta y siete que se desmembró en la forma ya indicada, por compra que Roberto "Fanjun" García, hizo a Enrique Ibargüen Uribe, formaba parte de una calle desde su origen y por virtud de ley pertenece a los bienes de uso público común; que desde entonces la posesión de ese inmueble por parte de la Municipalidad ha sido de buena fe, de manera continua, pública y pacífica, y fue hasta el año de mil novecientos sesenta y tres que doña Marta Julia Peña Valle, lo adquirió por remate judicial y lo inscribió en el Registro de la Propiedad hasta en mil novecientos setenta y tres, cuando ya lo había vendido el señor Albores, y que en el libro respectivo de la Dirección de Catastro se canceló el número catastral que se había asignado al inmueble por formar parte de una calle desde su origen y por ello nunca ha pagado arbitrio municipal. En cuanto a la excepción de falta de personalidad, porque el inmueble por su naturaleza y disposición legal pertenece a los bienes de uso público con las características de ser inalienable e imprescriptible y que falta únicamente que la Municipalidad lo inscriba a nombre del Municipio.
PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes pruebas: a) Testimonio de la escritura pública número diecisiete
autorizada por el Notario Alfonso García Girón, el nueve de junio de mil novecientos setenta y tres; b) Certificación expedida por el Registro General de la Propiedad el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro; c) Reconocimiento judicial del inmueble objeto de la litis, durante cuya diligencia el Juez se auxilió del Ingeniero Juan Ernesto Prera Carrillo, quien rindió su dictamen por separado. La parte demandada rindió como prueba la citada certificación del Registro General de la Propiedad aportada al juicio por el actor.
SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil con fecha dos de julio de mil novecientos setenta y cinco, declaró: sin lugar las excepciones perentorias planteadas; con lugar la demanda de Oscar Albores, contra la Municipalidad de Guatemala; que Oscar Albores es propietario de la finca urbana número cuarenta y tres mil quinientos once, folio ochenta y cuatro del libro trescientos cincuenta y seis de Guatemala y, como consecuencia, le corresponde la posesión del inmueble, que le deberá entregar la Municipalidad dentro de tercero día de estar firme la sentencia; que la Municipalidad está obligada a pagar el valor de los frutos civiles a partir de la fecha en que el actor adquirió el inmueble, cuyo monto debe determinarse por medio de juicio de expertos. Se condenó a la Municipalidad al pago de las costas judiciales y se mandó a reponer el papel español empleado al sellado de ley, incluyendo la multa respectiva. En la
fecha indicada al principio la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al fallar confirmó la sentencia de primera instancia, con la salvedad de que no entró a conocer de la excepción de "Falta de Personalidad", que se tuvo por perentoria. Consideró la Sala en cuanto a esta excepción que conforme los artículos 116 y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil y por su carácter de previa, debió tramitarse y resolverse por el procedimiento de los incidentes; por lo que el Tribunal de primer grado obró contra derecho al tenerla como perentoria para decidirla en sentencia, y que de ahí que la Sala estaba en la imposibilidad de conocer de esa parte del fallo. En cuanto a la excepción de "Falta de Derecho para demandar a la Municipalidad de la capital por ser el bien que se reclama de uso común", que ningún elemento de convicción aportó el interponente para demostrarla. Y en lo que respecta a la demanda: quedaron plenamente evidenciados los hechos en que el actor funda su pretensión, tanto con el testimonio de la escritura pública en que aparece que es propietario del inmueble objeto de la litis, como con el reconocimiento judicial practicado por el Juez asesorado por el Perito Ingeniero, Juan Ernesto Prera Carrillo, mediante el cual se estableció la existencia del inmueble y que está ocupado por la Municipalidad Capitalina, que tiene construido sobre el mismo un parque y por dos de sus rumbos abrió calles para uso del público, sin tener título que la ampare, causando con ello perjuicio o lucro cesante a su dueño, al no poder éste usar el inmueble dándolo en arrendamiento o explotándolo en otra
forma; que el propietario conforme la ley tiene el derecho de defender su propiedad y reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y concluyó que la demanda es procedente, desestimándose la excepción perentoria ya comentada y condenando en costas a la parte vencida.
RECURSO DE CASACIÓN: El representante de la Municipalidad de Guatemala interpuso recurso de casación por motivos de fondo; adujo al efecto el subcaso dé violación de ley y señaló como infringidas las siguientes disposiciones: artículo 69 de la Constitución de la República; artículos 464, 456, 457 y 458 inciso 1o. del Código Civil y artículo 33 del Reglamento sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos, contenido en el Acuerdo de fecha cinco de junio de mil novecientos cuarenta y dos, reformado por el Acuerdo de fecha tres de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, ambos del Presidente de la República. Manifestó: que de acuerdo con los citados preceptos el derecho de propiedad tiene como único límite las disposiciones legales que lo regulan; que el juzgador no consideró la naturaleza de bien de uso público común aneja al raíz en litigio, que integra el
complejo vial de la trece Calle "A", catorce calle, avenida sin denominación y séptima avenida de la zona diez con su arriate central, ni tomó en cuenta que de acuerdo con el citado artículo reglamentario sobre el derecho de vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan, no puede variarse su uso como lo pretende la sentencia, ya que dicho inmueble constituye un bien de dominio del poder público por el
destino que tiene al ser utilizado para el tránsito de personas y vehículos en el sector en que está enclavado, siendo su naturaleza la de un bien de uso público común, fuera del comercio de los hombres, con imposibilidad jurídica de ser enajenado, es decir, es inalienable e imprescriptible; que se violó el artículo 69 de la Constitución, porque no se consideró que corresponde a la ley determinar las obligaciones y derechos del propietario, o sean las limitaciones impuestas por la propia ley, al libre ejercicio de tales derechos que en el presente caso se concretan en la naturaleza de bien de uso público común que tiene el inmueble; inalienable e imprescriptible; que la circunstancia limitativa que se deduce de la ley no fue tomada en cuenta por el juzgador; y que de mantenerse el fallo, habría que entregar la posesión al actor, lo que implicaría la variación del uso y destino de bien de uso público común que ha correspondido al inmueble. Verificada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: Para que prospere el recurso de casación, cuando se invocan los submotivos de procedencia contenidos en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable que se respeten los hechos que se dan por probados en la sentencia recurrida. En el caso que se examina el recurrente, denunció como violados los artículos 69 de la Constitución de la República, 456, 457, 458 del Código Civil y 33 del Reglamento sobre el Derecho de vía contenido en el Acuerdo del Presidente de la República, de fecha cinco
de junio de mil novecientos cuarenta y dos, reformado por el Acuerdo de la misma procedencia del tres de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Al argumentar, sin hacer referencia alguna a los hechos que la sentencia tuvo como probados, sostiene que la infracción proviene de que "no se consideró que corresponde a la ley determinar las obligaciones y derechos del propietario, o sean las limitaciones impuestas por la propia ley al libre ejercicio del derecho de propiedad y que en el presente caso se concretan en la naturaleza de bien de uso público común que tiene el raíz en litigio"; que el derecho de propiedad es el de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, lo que no tomó en cuenta el Tribunal, ya que existe una limitación legal sobre el inmueble determinada por el uso y destino a que está sujeto el raíz como bien de uso público común, integrante del complejo vial, que no puedevariarse. Ahora bien, al dictar el fallo recurrido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dio por probados los siguientes hechos: a) que el actor es propietario de la finca en litis; b) la existencia del inmueble que está ocupado por la Municipalidad; y c) que ésta "tiene construido sobre el mismo un parque y por dos de sus rumbos abrió calles para uso del público, sin tener ningún título que la ampare" y, además, que la entidad demandada ningún elemento de convicción aportó para demostrar la excepción perentoria que interpuso de "Falta de Derecho para demandar a la Municipalidad de la capital por ser el bien que se reclama de uso
público común". De lo anterior se ve que en la tesis sustentada por el recurrente para impugnar la sentencia, no se respetan los hechos que el Tribunal que la dictó dio por probados, lo que impide a esta Cámara hacer el examen comparativo del caso, a fin de determinar si efectivamente fueron violadas las leyes citadas como infringidas y, como consecuencia, el recurso por el único submotivo de procedencia invocado, no puede prosperar.
LEYES APLICABLES: Artículos 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1o., 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 153, 173 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente a las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que, en caso de insolvencia, conmutará con veinte días de prisión. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.